JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

213º y 164º
ASUNTO: 6956
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

PARTE DEMANDANTE: MARINA ARAQUE DE ROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.372, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: LUÍS EMIRO PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.965, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.378, domiciliado en la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

SÍNTESIS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004) (folio 28), se admitió la Querella Interdictal de Amparo, propuesta por MARINA ARAQUE DE ROSO, contra el ciudadano LUÍS EMIRO PÉREZ ROJAS, identificados en autos, por cuanto dicha querella no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la ley, todo de conformidad con la jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001.

Esta juzgadora pasa a dictar decisión en el presente proceso, con base a las siguientes consideraciones.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004) (folio 30), el Tribunal decretó amparo provisional consistente en la demolición de los obstáculos colocados por el querellado, así mismo se comisionó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), (folios 37 al 40), el ciudadano LUÍS EMIRO PÉREZ, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, presentó escrito de contestación a la Querella Interdictal.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), (folio 71), se dejó constancia que venció los dos (02) días de despacho para los alegatos.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), (folio 73 al 75), se recibió escrito de pruebas de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), (folio 76), por medio de el ciudadano LUÍS EMIRO PÉREZ, confirió Poder Especial Apud Acta al Abogado Jesús Alberto Rojas.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), (folio 77 y 78), se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), (folio 79 y 82), el Tribunal admitió las pruebas de ambas partes.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil cuatro (2004), (folios 156 al 157), el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, presentó los alegatos a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), (folio 158), el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, solicitó al tribunal dictar sentencia en la presente causa.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), (vto del folio 158), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, ratificó en todas y en cada una de las partes el escrito anterior, solicitando al tribunal dictar sentencia en la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), (folio 159), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, ratificó las diligencias de fecha 23 de febrero y 30 de marzo, solicitando al tribunal dictar sentencia en la presente causa.

El diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), (folio 160) el Abogado JESÚS ALBERTO ROJAS solicitó desglose.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), (folio 162) el Abogado JESÚS ALBERTO ROJAS consignó copia certificada constante de ocho folios de documento de compra-venta.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), (folio 205), por auto la ciudadana jueza provisoria abogada Sandra Liliana Contreras Guerrero se abocó al conocimiento de la causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente expediente se observa que la última actuación realizada por la parte demandada se produjo en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), (folio 163), en que la parte demandada consignó copia certificada constante de ocho folios de documento de compra-venta, sin que haya ejercido ninguna otra diligencia que impulse el proceso hasta la presente fecha, siendo infructuosa la labor del demandante en darle impulso a la continuación del proceso.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.

Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.


Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés del actor en continuar el juicio.

Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, en la demanda de Querella Interdictal de Amparo no tiene interés, en que conozca el presente juicio, por ello, no acciona al órgano jurisdiccional para este fin.

En sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”

Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del juez, si bien es cierto que el juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido dieciséis (16) años, seis (06) meses y trece (13) días, desde que la parte demandada realizó su última actuación, mediante la cual consignó copia certificada constante de ocho (8) folios de documento de compra-venta en el que la demandante vende el inmueble a un tercero; hasta la presente fecha, sin que demostrara así la parte demandante interés procesal en impulsar la causa, este Juzgado Cuarto, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado el interés en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad procesal por el accionante por más de dieciséis (16) años habiendo superado el lapso de prescripción de la presente acción.

En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente a la demanda de Querella Interdictal de Amparo y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto Nº 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte accionante de la presente demanda, y que hasta esta fecha, no se ha hecho presente la parte querellante para impulsarla, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el juicio. Así se decide.
III

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés procesal, en la presente Querella Interdictal de Amparo, intentada en fecha 13 de abril de 2004, por los ciudadanos MARINA ARAQUE DE ROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.372, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano LUÍS EMIRO PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.965, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la última notificación practicada, comenzará a correr el lapso para que ejerza los recursos correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA CARRERO Z.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación para las partes y se le entregó a la alguacil para su práctica.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO Z.