REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR

213º y 164º
El presente procedimiento se inició por demanda intentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 01 al 06), por la ciudadana NOELBIS MADELEINE ALVAREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.763.730, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, con domicilio procesal en la casa Nº 4-51, carrera 3 de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano y hábil, por la Vía Ejecutiva, fundamentada en los artículos 630, 634 y 641 del Código de Procedimiento Civil; en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1133, 1264 y 1270 del Código Civil.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (folio 44), el Tribunal recibió demanda constante de una (01) pieza el juicio principal, contentiva de 43 folios utilizados y un (01) cuaderno separado de medidas contentivo de 11 folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con oficio Nº 2740-136, de fecha 30 de noviembre de 2023. Asimismo, dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente y se hicieron las demás anotaciones de Ley; en cuanto a la competencia se resolvería por auto separado.

En fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 45), el ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, con el carácter de autos, consignó diligencia, mediante la cual expuso: (sic) “Con fundamento en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente procedimiento”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresa “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por el ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, plenamente identificado en autos, en horas de despacho del día 10 de enero de 2024, ante la Secretaria Titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el Apoderado judicial de la parte demandante, con la facultad para desistir, haciéndolo de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de un procedimiento por la Vía Ejecutiva que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento por Vía Ejecutiva, propuesta en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), NOELBIS MADELEINE ALVAREZ RAMIREZ, asistida por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, con domicilio procesal en la casa Nº 4-51, carrera 3 de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano y hábil, contra el ciudadano RONALD HUMBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.491, domiciliado en la calle 11, casa 1 – 85 de Bailadores, por la Vía Ejecutiva, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. CUMPLASE.-
De conformidad con el artículo 282 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las nueve y media de la mañana (09:30 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO Z.


SLCG/LCZ/ms