EXP. 24.491
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE(S): NANCY LUCILA POSAA NOGUERA.
DEMANDADO(S): FREDDY INOCENTES MONTOYA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11°)

NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el abogado ALI ALARCON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.495.432, de este domicilio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.778, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY LUCILA POSADA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.800.985, tal y como consta en el instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023, anotado bajo el N° 9, Tomo 23, folios 41 hasta el 43, de los libros de autenticaciones, que se anexo marcado con la letra “A”, con domicilio procesal en: Pedregosa Alta, sector la Gran Parada, calle Santa Eduviges, casa N° 0-17, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, y/o, en el Local Comercial N° 08-29, Bloque 02, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Humboldt, Municipio Libertador del Estado Mérida; en contra del ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.469.758, con domicilio procesal en: Pedregosa Alta, sector la Gran Parada, calle Santa Eduviges, casa N° 0-17, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y/o, en el Local Comercial N° 08-29, Bloque 02, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Humboldt, Municipio Libertador del Estado Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 19 de octubre del 2023. (f. 06)
En fecha 20 de octubre del 2023, obra auto donde el prenombrado Tribunal le dio entrada a la demanda y formo expediente bajo el N° 24.491, dejando constancia que en cuanto a su admisión el tribunal lo resolverá por auto separado. (f. 27)
Mediante auto de fecha 25 de octubre del 2023, este tribunal admite la presente demanda por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenando la citación del ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA y la notificación del FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADELECENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, asimismo, se ordenó librar EDICTO de conformidad a la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. No se libraron los recaudos de citación ni de notificación, en virtud que la parte actora no suministro los fotostatos necesarios para ello. (f.28 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre del 2023, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos para la notificación del Fiscal de Guardia Especial; siendo acordado y certificadas por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de noviembre del 2023. (Fs. 29 al 31)
En fecha 10 de noviembre del 2023, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADELECENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. (fs. 32 y 33)
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2023, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos correspondientes para la citación de la parte demandada e igualmente solicito se librara el EDICTO correspondiente para su publicación; siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2023. (f.34 al 36)
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del 2023, la representación judicial de la parte actora dejo constancia de haber recibido el edicto. (f. 37)
En fecha 21 de noviembre del 2023, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación, firmada, librada al ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, parte demandada en la presente causa. (fs. 38 y 39)
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del 2023, la representación judicial de la parte actora consigno un ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 24 de noviembre 2023, siendo agregado en fecha 27 de noviembre del 2023. (fs. 40 al 42)
En fecha 20 de diciembre del 2023, la parte demandada consigno escrito oponiendo cuestiones previas (ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (fs. 43 al 50)
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de diciembre del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, quien consigno escrito de cuestiones previas. (f. 51)
Mediante diligencia de fecha 09 de enero del 2023 (f. 52), la parte actora consigno escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, siendo agregado en la misma fecha. (fs. 53 al 59)
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de enero del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas. (f. 60)
Mediante diligencia de fecha 16 de enero del 2024, la parte demandada otorgo PODER APUD-ACTA a la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS. (f. 61 y vuelto)
En fecha 22 de enero del 2024, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. (f. 62)
Mediante auto de fecha 22 de enero del 2024, este Tribunal admito las pruebas de la parte demandada, así mismo, se dejó constancia mediante nota de secretaria que venció el lapso para promover, admitir y evacuar prueba; de igual manera, se dictó auto mediante el cual este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (f. 63 y 64)
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
I
PARTE MOTIVA
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
La parte actora a través de su apoderado judicial abogado ALI RAFAEL ALARCON QUINTERO, expone en su libelo lo siguiente:
(…omissis…)
TITULO I
UNION ESTABLE DE HECHO
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mi representada la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, antes identificada, Inicio a partir del dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991) una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' V-4.469.758, y que se mantiene vigente hasta la presente fecha, e iniciaron su convivencia juntos, en un inmueble ubicado en la Urbanización, Humboldt y bajo la figura del arrendamiento.
Dicha unión concubinaria de hecho entre, mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, en su carácter de concubina y su concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA se desarrolló en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, ya hasta la fecha permanecen juntos haciendo vida en común con sus hijos que ya son mayores de edad.
HIJOS QUE SE PROCREARON EN VIGENCIA
DE LA LINION CONCUBINARIA
De dicha unión concubinaria nacieron tres (03) hijos a saber, PRIMERO: Un hijo que lleva por nombre FREDDY MONTOTA POSADAS, que nació Hospital II, San José, de esta ciudad de Mérida, el día dieciséis (16) de Abril de 1992, tal como consta en la PARTIDA DE NACIMIENTO, expedida en la ciudad de Mérida, el día diecinueve (19) de septiembre de 2.006, que se anexa marcada con la letra "B”.
SEGUNDO: Una niña que lleva por nombre NATALY ADRIANA MONTOYA POSADAS, quien nació en EL HOSPITAL UNIVERSITARIO de los Andes, según historia Nro. 601198, el día dieciocho (18) de junio de 1.996, tal como consta en la PARTIDA DE NACIMIENTO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, que se anexa marcada con la letra "C".
TERCERO: Un niño que lleva por nombre RODRIGO MONTOYA POSADAS, quien nació en el Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad de Mérida, el día siete (07) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1,999), tal como consta en la PARTIDA DE NACIMIENTO expedida por la registradora Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, que se anexa marcada con la letra "D".
De una breve vista y lectura de cada una de las partidas de nacimiento antes consignadas se evidencia que fue el propio padre FREDDY INOCENTES MONTOYA, fue quien los presentó y reconoció como hijos suyos concebidos con mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, tal como consta en todas y cada una de las tres (03) partidas de nacimiento.
Los concubinos MONTOYA-POSADAS, Trasladaron su domicilio concubinario MONTOYA- POSADAS a un inmueble ubicado en la Aldea La Pedregosa Alta, calle Santa Eduviges casa Nro. 0-17, sector La Gran Parada, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual adquirieron posteriormente en propiedad por compra del concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, a la ciudadana Betty Delinda Montoya, tal como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha diez y nueve (19) de junio del dos mil uno (2001), inserto bajo el N° treinta y uno (31), folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y tres (183), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto (26), segundo trimestre de dicho año.
Y que, su propio concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, le dio, en venta a mi mandante, NANCY LUCILA POSADAS MONTOYA, tal como consta en el documento debidamente registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veinte y nueve (29) de Julio (29) del Dos mil tres (2.003). Quedo registrado bajo el No. DOCE (12), Folio SESENTA Y CINCO (65) AL Folio SETENTA (70), Protocolo Primero, Tomo Decimos Primero, Tercer Trimestre del dicho año, que se anexa marcado con la letra "E".
En dicho inmueble adquirido en plena vigencia de la Unión Concubinaria, MONTOYA - POSADAS permanecen juntos y en compañía de sus tres (03) hijos y hasta trabajaban produciendo pastelitos y empanadas que luego se venden al público consumidor en EL LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Urbanización Humboldt, signado con el número 08-29 del bloque 02. edificio 01, también propiedad de la unión concubinaria Montoya - Posadas y que ésta registrada a nombre del concubino de mi mandate FREDDY INOCENTES MONTOYA, por VENTA CON HIPOTECA DE PRIMER Y ÚNICO GRADO POR EL SALDO DEUDOR SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, que le hiciera EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, antiguo Banco Obrero, a través de su apoderada, abogada NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA, mediante documento de venta Protocolizado por ante La oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, quedó registrado bajo el No. 33 del protocolo 1°., Tomo 79, correspondiente al 1er. Trimestre de dicho año, se anexo en su forma original en tres (03) folios útiles, marcado con la letra "F", siendo el domicilio, donde funciona la firma mercantil "Pastelitos Nancy" sitio donde se venden los pasteles empanas de carne, pollo y queso, salsas para degustar, aji y refrescos naturales todos los días de lunes a domingo en horario de 7 am a 2 pm.
Dicha unión concubinaria de hecho entre, mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, en su carácter de concubina y su concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, se desarrolló en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, esto es tan así, que mi mandante coadyuvó a la alimentación, educación, medicina, vestido de sus tres (03) hijos y de su propia persona mediante sus labores propias del hogar concubinario. Paralelamente mi mandante NANCY LUCILA POSADAS MONTOYA en su propio hogar concubinario se dedicó a la elaboración de pasteles y empanas y arepas, guisos, refrescos, salsa para degustar y preparación de refrescos naturales, estas labores las realizaba conjuntamente con su concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, de lunes domingo para poder mantener su hogar y los tres (03) hijos que fueron naciendo fruto del amor con su pareja concubinaria.
Hasta llegar formalmente y legalmente mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, a constituir la firma personal denominada "PASTELITOS NANCY" de su propiedad, tal como consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2005, anotado bajo el Nro.149, Tomo B - 4, con domicilio en el local comercial Nro. 08-29, bloque 02, Edificio 01 de la Urb. Humboldt de esta ciudad de Mérida, se anexa, el mencionado registro Mercantil, de la firma personal "PASTELITOS NANCY" marcado con la letra "G".
Siendo de advertir que, en dicho local comercial, ubicado en la Urbanización Humboldt, mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, instaló la venta de pasteles y otros productos relacionados con el ramo, funcionando de forma continua, hasta la presente fecha.
Siendo de resaltar que su concubino Freddy Inocentes Montoya, recibe mensualmente una cantidad de dinero proporcional a las ganancias que producen las ventas, igualmente, mi mandante por su trabajo diario en su propia firma personal "PASTELITOS NANCY", domiciliada en el Local Comercial, distinguido con el No.08-29, del Bloque 02, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Humboldt.
Justo es señalar, que de sus propios ingresos mí mandante, paga, todos los gastos del hogar concubinario y los gastos propios que dicha firma genera mensualmente.
Mi mandante en el transcurso de su convivencia estable y en plena vigencia de la Unión Concubinaria con el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, obtuvieron bienes inmuebles y muebles, paro lo cual NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, contribuyó con su pago, dado su esfuerzo personal mediante su trabajo no solo en el hogar sino antes y después de constituida la firma persona denominada Pastelitos Nancy.
LIBERACION DE LA HIPOTECA INMOBILIARIA
DEL LOCAL COMERCIAL SEDE DE PASTELITOS NANCY
Ciudadano Juez con la venia del caso, la familia concubinaria Montoya - Posadas, con mucho sacrificio y esfuerzo, pues para ellos, no existía el descanso, tenían que trabajar de lunes a domingo, así todos los meses y años, y no permitiéndose de tiempo libre, ni de lujos, ni paseos, tampoco viajes vacacionales, ni compra de ropa y zapatos y de ningún tipo de diversiones, lograron reunir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL CON NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (614.096,001) y es así, como el ciudadano FRANCISCO NICOLAS BATISTA NEWMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, titular de la cédula de identidad No.4.484.679, obrando en su condición de Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) EN EL ESTADO MERIDA, PROCEDE A RECIBIR EN DINERO EFECTIVO Y A SU ENTERA SATISFACCIÓN, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVENTA SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.614,096,00) de manos de él concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, y en consecuencia se da por cancelada la hipoteca legal en referencia que garantizaba y que pesaba sobre el referido inmueble.
En fe de lo expuesto, así lo otorgaron y firmaron por ante el Ciudadano registrador y testigos en la fecha de su protocolización, así consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Libertador del estado Mérida, en fecha veinte y ocho (28) de agosto de dos mil. Quedando registrado bajo el Número VEINTE Y NUEVE (29), Folio CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) al Follo CIENTO SETENTA Y OCHO (78), Protocolo Primero, Tomo DECIMO OCTAVO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO EN CURSO, Que se anexa al presente escrito, marcado con la letra "H".
De donde el Local Comercial ubicado en la Urbanización Humboldt, signado con el No.08-29, del Bloque 2, Edificio 01, del Municipio Libertador del Estado Mérida, es un bien inmueble que pertenece a la comunidad concubinaria MONTOYA-POSADAS.
BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS
POR LOS CONCUBINOS MONTOYA POSADAS
Ciudadano Juez con la venia del caso, en plena vigencia de la unión concubinaria, de mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA con concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, se han adquirido tres (03) bienes inmuebles, a saber:
1.- El primer bien Inmueble, ubicado en la Aldea La Pedregosa, calle Santa Eduviges, casa marcado con la nomenclatura municipal con el No. 0-17, Sector La Gran Parada, en Jurisdicción de La Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, qué, por cierto, que viene a ser el domicilio del hogar concubinario donde viven mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA con su concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, y sus tres (03) hijos, el cual adquirieron en propiedad, tal como obra agregado bajo la letra "B" al presente escrito.
2- El segundo bien inmueble, constituido por un Local Comercial, con el N° 08-29, del Bloque 02, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Humboldt, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad que adquirió mi concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, por venta que le hiciera EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, antiguo Banco Obrero, a través de su apoderada, abogada NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA, mediante documento de venta Protocolizado por ante La oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, quedó registrado bajo el No. 33 del protocolo 1°., Tomo 7, correspondiente al 1er. Trimestre de dicho año. Ya se anexo en su forma original marcado con la letra "F".
Siendo el domicilio, donde funciona la firma mercantil "Pastelitos Nancy", y desde su adquisición es el lugar de trabajo diario de lunes a domingo, de mi mandante Nancy Lucila Posadas Noguera, labora en la elaboración y venta de pasteles y empanadas, de carne, pollo, queso, y salas para degustar, ají picante y refrescos naturales y su concubino FREDYY INOCENTES MONTOYA, se encarga de atender los clientes.
3.- EL tercer bien inmueble, un lote de terreno agropecuario, cultivos de café, cambural y CAÑA DULCE, ubicado en el sitio denominado "EL RINCON DEL HATO", Aldea El Hato, Municipio Guaraque, del distrito Rivas Dávila, del Estado Mérida, tal como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en Bailadores, trece de Enero de mil novecientos ochenta y dos, que se presenta en dos (02) folios útiles, marcado con la letra " J”.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA INTENTADA POR NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
En la oportunidad que el concubino de mi mandante FREDDY INOCENTES MONTOYA debía dar CONTESTACION a la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, Intentado por Nancy Lucila Posadas Noguera, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y tramitado en el expediente No.08274 y luego se le reasigno el Alfa Numérico LH61-V-2013-000313, en la oportunidad que el concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, debía dar contestación a la demanda presentada por su concubina Nancy Lucila Posadas Noguera, presento escrito de contestación, debidamente asistido por el Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, quien es venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-2.456.419 e inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 23.727, y en dicho escrito de contestación que obra agregado al folio (64) y su vuelto, del expediente No, 08274 y cual se le reasigno el No, LH61-V-2013- 000313 y curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la circunscripción Judicial del estado Mérida, y en el escrito de contestación el aquí demandada concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA acepto que era cierto que vivía en unión concubinaria con la ciudadana Nancy Lucila Posadas Montoya, para mejor ilustración me permito TRANSCRIBIR EL CAPITULO I, de dicho escrito, que nos dice:
"CAPITULO I
De conformidad con el artículo 474 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda, la formulo en base a los fundamentos legales siguientes:
DE LOS HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE SE ADMITEN
1,- Es cierto que el día dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno (28-01-1991) inicié una UNION CONCUBINARIA con la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, siendo estable y de hecho estableciendo nuestro domicilio concubinario hasta la presente fecha en: La Aldea la Pedregosa Alta en la calle Santa Eduviges, casa No 0-17, Sector La Gran Parada, Jurisdicción de La Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, hasta la presente fecha.
2.- Es cierto que dicha unión concubinaria se ha desarrollado en forma ininterrumpida, pacifica, notoria entre familiares y la sociedad, socorriéndonos mutuamente, contribuyendo cada uno con las obligaciones los hijos hasta la presente fecha.
3.- Es cierto que la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, el día 29 de abril de 2005, constituyó una firma personal denominada "PASTELITOS NANCY", ubicada en el Local adquirido por mí, el 27 de enero de 1.994, allí estamos trabajando ambos en licito comercio, y con el producto de nuestro trabajo mancomunado cubrimos todos los gastos familiares y otras obligaciones pertinentes.
4.- Es cierto que de dicha unión concubinaria procreamos tres (03) hijos, que llevan por nombres: FREDDY, NATALI ADRIANA Y RODRIGO, MONTOYA POSADAS de 21, 17, y 13 años, respectivamente."
En mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana concubina Nancy Lucila Posadas Noguera. Debo aclarar que hoy en día, todos los hijos de los concubinos MONTΟΥΑ POSADAS, son mayores de edad, ya que esa declaración bajo la figura de la contestación de demanda, data desde hace aproximadamente diez (10) años y además que el juicio, se le aplico la perención de la instancia por abandono de la causa, e igualmente el valor probatorio de lo contenido en la declaración en el acto de contestación de la acción mera Declarativa de la unión concubinaria, fue la aceptación de los hechos contenidos en el libelo de demanda, libre de todo apremio y coacción, por lo cual, su aceptación de los hechos, es totalmente valido, porque fue una aceptación de los hechos, en una acto de contestación de la demanda y debidamente asistido de un abogado y mediante escrito dirigido al Juez de la Causa, Por lo cual, dicha declaración de aceptación de los hechos siempre tendrá su valor probatorio por sí sola, e Independiente de la perención de la instancia, y hoy la traemos a la presente demanda., porque se está proponiendo el reconocimiento de la concubina del ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, ya que fueron y son concubinos, mediante la presente acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinario, ya que hasta la presente fecha como bien se recalca en la presente demanda, la relación ésta vigente, ya que los concubinos Montoya - Posadas, viven juntos en su mismo hogar concubinario de siempre y en compañía de sus hijos..
Ciudadano Juez con la venia del caso y el respeto debido a su autoridad, me permito reiniciar la transcripción, continuando en el punto 5 del escrito de contestación en comento.
5. Es cierto que durante la unión concubinaria hemos adquirido tres (03) bienes Inmuebles, muebles y mueblajes de los mismos, más tres vehículos, con el aporte de pagos, trabajo personal y contribución de ambos concubinos hasta la presente fecha, por lo tanto, somos propietarios del cincuenta por ciento, para cada uno sobre los referidos bienes.
CAPITULO II
6- No es cierto que desde hace un (01) año aproximadamente entre nosotros, haya deterioro progresivo, que hacen imposible vivir en pareja en sana paz, hasta la presente fecha estamos unidos y en sana paz.
7.- No es cierto que mi persona haya ofendido de palabra y de hecho en forma reiterada a la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, todo lo contrario, he mantenido respeto y consideración a mi compañera como mujer formadora del hogar y trabajadora, por lo tanto no ha habido rompimiento de la unión concubinaria de hecho estable hasta la presente fecha.
Queda contestada la presente demanda, solicito al Tribunal se sirva admitir y sustanciar la misma y agregar al expediente respectivo, con los pronunciamientos de ley. “
Al final aparecen las firmas del ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA
Y SU ABOGADO APODERADO. AMADEO VIVAS ROJAS
Acto seguido procedo a consignar dicho escrito de contestación a la acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, antes transcritos en un folio y su vuelto, as obra al folio 64 y su vto, del expediente No, 08274 y luego se le reasigno el Alfanumérico LH61- V-2013-000313, en dos folios útiles, marcado con la letra " K”.
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord.5º art. 340 C.P.C)
Ciudadano Juez, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: La pretensión es LA DECLARATORIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que hasta la presente fecha del día hoy, mantiene con mi mandante, ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA con su concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, que se inició formalmente desde el día dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), y se mantiene vigente, hasta el día de hoy, es decir, se mantiene plenamente vigente, pues siguen compartiendo no solo su hogar concubinario ubicado en la Aldea La Pedregosa, calle Santa Eduviges, casa marcado con la nomenclatura municipal con el No. 0- 17. Sector La Gran Parada, en jurisdicción de La Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual adquirieron en propiedad y ésta a nombre de mi mandante.
SEGUNDO: Durante la vigencia de dicha unión concubinaria, procreamos hijos, tal como se consta de las Partidas de Nacimiento, que obran ya anexas a este escrito libelar, marcadas con las letras "B", "C" y "D", de las mismas se evidencia fehacientemente que fue el propio concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, fue quien presentó como hijos suyos, a los ciudadanos: FREDDY, NATALY ADRIANA, Y RODRIGO, en su orden, todos MONTOYA POSADAS, por haberlos concebido con la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, lo que hizo constar por ante la autoridad competente que registro dichos nacimientos..
TERCERA: Es evidente que en el presente caso, nos encontramos ante una unión de hecho estable, ininterrumpida, pública, notoria que tiene la similitud con el matrimonio que cumple con todos requisitos de ley, pues está constituida entre un hombre y una mujer, dentro de la cual procrearon tres (03) hijos. La unión de hecho entre los ciudadanos NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA Y FREDDY INOCENTES MONTOYA, está determinada por la cohabitación o vida en común, estable que caracterizo y sigue caracterizando dicha unión concubinaria, con carácter de permanencia, y que cumple con los requisitos para su existencia legal, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
CUARTA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes producen los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada Judicialmente y que viene ser el objeto de la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA, que aquí se reconozca su existencia y que sea declarada en la sentencia definitiva. QUINTO; en el caso que nos ocupa, tal como ésta plasmado en el presente escrito libelar irremediablemente este Tribunal, tiene en sus manos todos los elementos jurídicos para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existe y está vigente, entre mi mandante, en su condición de concubina NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA y su pareja concubinaria, ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, la cual se inició, el día dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), y que ésta plenamente vigente, ya que siguen en mismo hogar concubinario el cual es propiedad de la sociedad concubinaria, siguen cumpliendo sus labores de trabajo en la firma personal pastelitos Nancy, y juntos trabajan en el local comercial de que, también adquirieron en propiedad en plena vigencia de su unión concubinaria y que ésta a nombre de su concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA.
QUINTO: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en La Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidió que en los casos como el de marras, es que la parte acciónate obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria; es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista,
por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que, nuestro poderdante tiene interés de ejercer primeramente la presenta acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunero y pedir la partición del inmueble adquirido durante el periodo de vigencia del concubinato.
SEXTO: Acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que estas uniones estables (concubinato) son similares al matrimonio, la vida en común de forma Ininterrumpida, estable y en convivencia conforman el hogar común, lo que viene a ser un Indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos:
1.- El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente"
2. El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
3.- El Articulo 767 del Código Civil: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro,..."
4.- El artículo 211 del Código Civil: "Se presume; salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción siendo de observar igualmente el artículo 467 ejusdem.
5.- El artículo 70 del Código Civil: "Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.
CAPITULO IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, antes identificada, ocurrimos ante su competente autoridad, en su carácter de concubina, Ut retro Identificado, para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, (al Inicio Identificado, en su carácter de Concubino en el periodo comprendido desde el día dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991) hasta la presente fecha y con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA Y FREDDY INOCENTES MOΝΤΟΥΑ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.800.985 y V.- 4.469.758, respectivamente.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA Y FREDDY INOCENTES MONTOYA, ya identificados, se Inició el día dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991) y continua vigente, porque siguen viviendo juntos, cohabitando su hogar concubinario, trabajando juntos, y tan juntos como familia que sus hijos viven en el hogar concubinario y trabajan en pastelitos Nancy ubicado en su propio Local Comercial, ubicado en la Urbanización Humboldt
TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos: NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA Y FREDDY INOCENTES MONTOYA, antes identificados, la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, es acreedora de todos los derechos sobre muebles e inmuebles inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TITULO II
DE LA CITACIÓN PERSONAL
Ciudadano Juez con la venia del caso, solicito muy respetuosamente que, al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal de la Parte demandada, ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.758, conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en las siguiente dirección: Pedregosa Alta, sector la Gran Parada, Calle Santa Eduviges, casa Nro. 0-17, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y/o en el LOCAL COMERCIAL, signado con el No. 08-29, bloque 02, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Humboldt, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Índico como domicilio procesal de la parte demandante, el ubicado la dirección siguiente: Pedregosa Alta, sector la Gran Parada, Calle Santa Eduviges, casa Nro. 0-17, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y/o, en el LOCAL COMERCIAL, No.08-29, Bloque 02, Edificio 01, ubicado en la Urb. Humboldt, Municipio Libertador del Edo. Mérida.
DE LA ADMISIÓN
Por último, pido con todo respeto a este honorable tribunal, que la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sea admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley. (…Omissis…)

II
DE LAS CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINAL 11° DEL ART. 346 DEL C.P.C (FS. 43 AL 45).
Siendo la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, debidamente asistido por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVA, en vez de contestar al fondo de la demanda, procedió a oponer cuestiones previas de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente tenor:
(…Omissis…)
CUESTIONES PREVIAS
Yo, FREDDY INOCENTES MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.469.758, plenamente identificados en autos asistido en este acto por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº.10.558.146 e inscrita en el Inpreabogado 75.559 y con domicilio procesal en la ciudad de Mérida; ante su competente autoridad ocurro dentro de la oportunidad legal para contestar la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada en mi contra por parte de la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N' V- 12.800.985., declarando que en vez de contestar la misma, opongo las CUESTIÓN PREVIA siguiente: "La NO ADMISION de la ACCION DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA" de conformidad a lo contemplado en el Ordinal 11, del Artículo 346 del código de procedimiento civil, el cual establece: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda". Basándome para ello en lo siguiente:
DE LA CONTROVERCIA
La presente demanda se basa en la pretensión de la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N' V- 12.800.985, Plenamente identificada en el libelo de la demanda, manifiesta que inicio a partir del dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991) una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* V. 4.469.758, y que se mantiene vigente hasta la presente fecha, e iniciaron su convivencia juntos, en un inmueble ubicado en la Urbanización Humboldt y bajo la figura del arrendamiento. Dicha unión concubinaria de hecho entre, mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, en su carácter de concubina y su concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, se desarrolló en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, ya hasta la fecha permanecen juntos haciendo vida en común con sus hijos que ya son mayores de edad.
Por otra parte, manifiesta en la pretensión la demandante en el ejercicio de la acción interpuesta la finalidad de que se establezca de hecho una unión concubinaria y que sea declarado el reconocimiento legal ante el tribunal competente de la relación concubinaria que existe entre la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, y FREDDY INOCENTES MONTOYA, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 18 de enero del 1991, hasta la presente fecha, siendo el inicio de la unión concubinaria el 18 de enero de 1991.
En virtud de todo ello es que pretende la ciudadana demandante antes identificada, demandar con fundamento en el artículo 16 del código de procedimiento civil, por acción mero declarativa de reconocimiento de acción concubinaria, al ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, antes identificado, y que a sus efectos, sea condenado por este tribunal en que efectivamente existió entre ella y mi defendido una relación concubinaria desde el 16 de enero de 1991 hasta la presente fecha. Todo ello tal cual se puede evidenciar notoriamente en la narración de los hechos y las peticiones del libelo de la demanda.
Ciudadana Juez, Conforme el Diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación en que un hombre y una mujer comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Siendo sus características las siguientes: La estabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, y que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial. De manera que el Artículo 767 del código civil, está referido a la comunidad, al indicar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos, por lo que el concubinato es una comunidad donde ambos contribuyen con su esfuerzo a la formación de un patrimonio o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, durante el término en que ambos concubinos hacen vida en común, adicionalmente a ello, resulta determinante para dar existencia a este tipo de relación, la permanencia en el tiempo, especialmente su ininterrupción por espacios prolongados formando una unidad. Respecto al alcance jurídico del artículo 767 del Código Civil, señala la doctrina casacional que 'la disposición comentada-se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio. Así las cosas para establecer la existencia del concubinato deben acudir como elementos definidores los siguientes: 1) La cohabitación, es decir que se trate de una unión no matrimonial 2) La permanencia, referida a la vida permanente en tal estado. 3) La compatibilidad matrimonial, o sea que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de ellos desvirtúa la presunción prevista en el artículo 767.
Puede darse el caso, de que uno de los concubinos esté casado, y durante la existencia de este lazo civil, no puede existir una unión concubinaria, pero si una relación de hecho entre la pareja y en este caso, de demostrarse que ambos contribuyeron con el esfuerzo común al engrandecimiento de su patrimonio o adquirieron otros bienes, debe darse en este caso. una comunidad estrictamente de bienes entre ellos, que no concubinaria por estar uno de ellos casados, y siendo ello así la parte puede reclamar con relación a su participación sobre los bienes comuneros, ya que precisamente el artículo 767 del Código Civil no limita estas uniones de hecho solo (sic) respecto a los bienes adquiridos por quienes conviven permanentemente como pareja, siendo uno de ellos casados, sólo que no establece la presunción de esa comunidad de bienes, si uno de ellos está casado.
DEL DERECHO QUE SE QUIERE
Ciudadana juez, tomando en consideración lo establecido en la norma en el artículo 767 del Código Civil, y la doctrina casacional, y en virtud de los hechos narrados por la parte demandante, donde indica CLARAMENTE, QUE ELLA Y EL DEMANDADO DECIDIERON INICIAR UNA UNION CONCUBINARIA DESDE el 18 de enero de 1991 hasta presente fecha, siendo el inicio de la unión concubinaria el 18 de enero de 1991, es menester para esta defensa manifestar que el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, antes identificado, era casado en la fecha que la demandante alega que inicio una unión de concubinaria con él, ya que el ciudadano tal como se evidencia en documento de divorcio que anexo al presente escrito Marcado con la letra A, se divorció en fecha 16 de junio de 1998, Siendo así mal puede alegar la demandante que inicio una relación concubinario con el demandado en fecha 18 de enero de 1991, cuando mi representando estaba casado.
Ahora bien, ciudadana Juez, Lo pretendido por la actora, no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, porque demanda no solo situaciones relativas a la existencia de una relación jurídica (Acción Mero Declarativa Concubinaria), sino también de inicio de esa relación jurídica, lo que implicaría una decisión que compromete bienes, desnaturalizando así, la finalidad que se persigue con una acción mero declarativa de certeza. En tal sentido, pretende la actora en su libelo acumular dos acciones (Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria y Declaración de Comunidad Concubinaria de Bienes); ... Partiendo de estos requisitos ciudadana Juez, es por lo que le solicito, acuerde con lugar La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que el estado civil del demandando para el inicio de la unión era el de CASADO contradiciendo lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que señala como requisitos esenciales que el hombre y la mujer deben encontrarse SOLTEROS, y en el presente caso, el concubino no encuadra dentro de los requisitos señalados...
"... En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe... 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan... 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen..."
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, pido, Ciudadano Juez, que la presente CUESTION PREVIA establecida en el artículo 346 ordinal 11 del código de procedimiento civil, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la inadmisión del derecho que se pretende solicitar en esta demanda por demás temeraria, dejándola sin efecto alguno de conformidad con el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…”(…Omissis…)

III
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA POR LA PARTE ACTORA (FS. 53 AL 58):
Estando dentro de lapso legal para contradecir u oponerse a la cuestión previa opuesta, la parte demandante a través de su Apoderado Judicial el Abogado ALI RAFAEL ALARCON QUINTERO, señaló:
(…Omissis…)
La parte demandada pretende LA NO ADMISION DE LA PRESENTE ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, pero sin mencionar ninguna fundamentación de orden legal, NO INDICA, EN CUAL LEY, CODIGO CIVIL, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NORMATIVA CONSTITUCIONAL Y/O jurisprudencia reiterada constante que CONTENGA TAL PROHICION.
Tal pedimento en derecho y en el caso que nos ocupa ES TOTALMENTE IMPROCEDENTE, por lo antes señalado en el parágrafo anterior, dicho pedimento DE LA PARTE DEMANDADA no tiene ninguna fundamentación, y es más de la SIMPLE LECTURA DEL LIBELO DE LA DEMANADA y el propio AUTO DE ADMISIÓN, se puede CONSTATAR PLENAMENTE, QUE EL MISMO NO CONTIENE DOS (02) ACCIONES. MI MANDANTE NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, solo pide de esta instancia judicial, LA DECLARATORIA RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, Y NO CONTIENE NINGUN PEDIMENTO DE PARTICION DE BIENES.
Ciudadana Juez con la venia del caso, pasemos a ver el contenido del EL AUTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, emanado de este honorable tribunal, que de inmediato paso a explanar:
CAPITULO I
ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA QUE CONTIENE
LA ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
"El día, veinticinco (25) de octubre del año 2.023, este digno tribunal, previa lectura de la demanda, dicta el auto de admisión, así consta en el folio veintiocho y ocho (28) y su vuelto, de la presente causa. Que me permito transcribir:
"Vista la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIO CONCUBINARIA, intentada por el abogado ALI RAFAEL ALARCON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.495.432, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.20.778. con domicilio procesal, actuando como apoderado de la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.800.985, domiciliada en: La Pedregosa Alta, calle Santa Eduviges, casa No. 0-17, Sector La Gran Parada, en Jurisdicción de La Parroquia Laso de La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2023, anotado bajo el No.9, Tomo 23, Folios 41 hasta 43, de los libros de autenticaciones, EL TRIBUNAL LA ADMITE POR NO SER CONTRARIA A LA LEY, A LAS BUENAS COSTUMBRES Y AL ORDEN PÚBLICO. En consecuencia, emplácese al ciudadano: FREDDY INOCENTES MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-4.469,758, con domicilio en: Pedregosa Alta, calle Santa Eduviges casa No 0-17, Sector La Gran Parada en jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,......... siempre y cuando conste igualmente de autos las resultas de la notificación de la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, a quien se ordena notificar mediante Boleta de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena librar EDICTO a los fines de su publicación por la prensa a costas del interesado,,,,". EN LA MISMA FECHA SE ADMITIÓ LA DEMANDA BAJO EL N°. 24.491". Mayúsculas, negrillas y subrayados míos.
Por cierto, tal como consta, a los autos todos los requisitos exigidos para darte curso a la demanda se cumplieron, es así, como SE NOTIFICO al FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, se libró el EDICTO a los fines de la publicación, se publicó, y se agregó a los autos.
Quedando así cumplidas todas las obligaciones de la parte demandante, así constan y obra agregado a los autos, la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y se procedió a la citación del ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA.
Ciudadana juez, como se puede leer en la presente transcripción del auto de admisión de La demanda no he solicitado a nombre de mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERAS sean admitido dos (02) acciones, que puedan constituir una inepta acumulación.
DEL ESCRITO QUE CONTIENE LA CUESTION PREVIA, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia del mismo, que no contiene NINGUN TIPO DE FUNDAMENTACION DE LA CUESTION PREVIA QUE SOLICITA y en su totalidad está referido a una CONSTESTACION DE LA DEMANDA, QUE TODAVIA NO ESTA EN TERMINO PARA EFECTUARLA, PUES ESTAMOS RESOLVIENDO UNA INCIDENCIA PLANTEA POR LA CUESTION PREVIA, QUE LA PROPIA PARTE DEMANDANTE OPUSO, lo que se evidencia de una simple lectura AL ESCRITO que la contiene.
y hasta pretende fundamentarse, la parte demandada, ciudadano Freddy Inocentes MONTOYA debidamente asistido de una profesional del derecho, en lo que título DEL DERECHO QUE SE REQUIERE, que de inmediato me permito transcribir." es menester para esta defensa manifestar que el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, antes identificado, era casado en la fecha que la demandante alega que inicio la unión concubinaria con él, tal como se evidencia en documento de divorcio que propia demandado anexo a la presente causa y que obra marcado con la letra A, nos sigue diciendo la parte demandada, que se divorció en fecha 16 de junio de 1998, Siendo así mal puede alegar la demandante que inicio una relación concubinaria con el demandado en fecha 18 de enero de 1991, cuando mi representado estaba casado.
Al presente punto LE PRESENTE EL ESCRITO QUE CONTIENE LA CUESTIÓN PREVIA, OPUESTA POR SU CONCUBINO FREDDY INOCENTES MONTOYA, en la presente demanda a mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, quien la leyó, y al llegar al título DEL DERECHO QUE SE REQUIERE, muy molesta me dijo, como es posible esto, el jamás me manifestó que era de estado civil casado, y le pregunte si sabía, si su concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, estaba casado cuando la enamoró, siendo ella una menor de edad y posteriormente inicio su vida concubinaria con ella, en la fecha 18 de enero del año 1991, me dijo que desconocía tal situación, porque su concubino FREDDY INOCENTES MONΤΟΥΑ, siempre le dijo que ERA SOLTERO, manifestaba en todos lados, que era soltero y siempre, se identificaba como soltero, y su cedula de identidad dice que su estado civil es de Soltero e inclusive en las partidas de nacimiento de nuestros tres (03) hijos que el mismo presento ante las autoridades competente dijo que su estado civil era soltero. Así que, si no lea lo contenido en el escrito de las cuestiones previas, no me entero y me cuesta creer que nunca me lo haya dicho la verdad.
CAPITULO II
DE LAS UNIONES ESTABLES HE HECHO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER,
CONSAGRADO
EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Pues bien, en este orden de actuaciones en cuanto a los hechos y el derecho, y en pleno acatamiento, a la normativa constitucional contenida en el Artículo 77 y el Artículo 767 del Código Civil, que equipara los derechos y deberes de las uniones matrimoniales y las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, para mejor compresión, me permito transcribir. Loa artículos antes citados, y otras normativas de carácter procesal de la forma como sigue: Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que nos dice:" Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente."
El Artículo 77 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 767 del Código Civil.
El Artículo 211 del Código Civil, que me permito transcribir a continuación, que dice: "Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción" hasta la fecha tenemos tres hijos, que más adelante sed señalan las fechas de nacimiento y quien los presento.
Siendo de observar igualmente el artículo 468 ejusdem, que me permito transcribir a continuación: "Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la presentación de él mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido; pero si se expresa el nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibido esa mención, la cual hará constar en el acta.
Se expresará también la cédula de identidad, el domicilio y la profesión del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta."
Mi mandante Nancy Lucila Posadas Noguera, ejerció la presente LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra su concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, con la finalidad que se le declare como concubina de dicho ciudadano, para lo cual me permito traer, a colación lo contenido en el Título I de la demanda que encabeza los autos, que de inmediato paso a transcribir, LO CONTENIDO EN EL:
"TITULO I, UNION ESTABLE DE HECHO. CAPITULO I, DE LOS HECHOS
Mi representada la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, antes identificada, inicio a partir del dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991) una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V- 4.469.758, y que se mantiene vigente hasta la presente fecha, e iniciaron su convivencia juntos, en un inmueble ubicado en la Urbanización Humboldt y bajo la figura del arrendamiento.
Dicha unión concubinaria de hecho entre, mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, en su carácter de concubina y su concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, SE DESARROLLÓ EN FORMA ININTERRUMPIDA, PACÍFICA, PÚBLICA Y NOTORIA ENTRE FAMILIARES, AMIGOS Y COMUNIDAD EN GENERAL, COMO SI HUBIESEN ESTADO CASADOS, SOCORRIÉNDOSE MUTUAMENTE, YA HASTA LA FECHA PERMANECEN JUNTOS HACIENDO VIDA EN COMÚN CON SUS HIJOS QUE YA SON MAYORES DE EDAD.
HIJOS QUE SE PROCREARON EN VIGENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA
De dicha unión concubinaria nacieron tres (03) hijos a saber, PRIMERO: Un hijo que lleva por nombre FREDDY MONTOYA POSADAS, que nació en el Hospital II, San José, de esta ciudad de Mérida, el día dieciséis (16) de Abril de 1.992, tal como consta en la PARTIDA DE NACIMIENTO, expedida en la ciudad de Mérida, el día diecinueve (19) de septiembre de 2.006, que obra anexa marcada con la letra "B".
SEGUNDO: Una niña que lleva por nombre NATALY ADRIANA MONTOYA POSADAS, tal como consta en la PARTIDA DE NACIMIENTO, expedida por la quien nació en EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE Los Andes, según historia Nro. 601198, el día dieciocho (18) de junio de 1.996, Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra anexa marcada con la letra "C".
TERCERO: Un niño que lleva por nombre RODRIGO MONTOYA POSADAS, quien nació en el Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad de Mérida, el dia siete (07) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), tal como consta en la PARTIDA DE NACIMIENTO expedida por la registradora Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, que se obra anexa marcada con la letra "D",
De una breve vista y lectura de cada una de las partidas de nacimiento antes consignadas, se EVIDENCIA que fue el propio padre FREDDY INOCENTES MONTOYA, quien los presentó y reconoció como hijos suyos concebidos con mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, tal como consta en todas y cada una de las tres (03) partidas de nacimiento.
SIENDO DE RECALCAR QUE EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO, el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, manifestó ante todas y cada una de las autoridades competentes, que su estado civil era de soltero, lo que está plenamente ratificado en su cédula de identidad vigente y así mismo siempre se lo manifestó a mi mandante. Y legalmente y jurisprudencialmente tiene una gran relevancia, las fechas de nacimientos de los dos primeros hijos de esta pareja concubinaria.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA APLICACIÓN DEL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 10 de julio de 2008. Exp: N° AA 20-C-2007-00053553. Caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company. Para decidir, la Sala observa:
Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos: a) que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser "expresa", o sea, que deberá constar explícitamente en algún texto legal; b) que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. Nº 00- 2055, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía del juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes.
Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11" ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada......
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público. VEAMOS QUE NOS DICE LA SALA DE CASACION CIVIL, EN DECISIÓN DE FECHA 02 DE AGOSTO 2022 Sala de Casación Civil. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Tribunal Supremo de Justicia. Exp: AA20-C-2021-000098, del dos de agosto del 2022. Caso: Gisela María Cano contra Luis Alejandro Adriani Carrillo.
Para decidir, la Sala observa:
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia que se quebrantaron formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho de defensa de su representado, que lesionan el orden público, en vista de que se admitió una demanda que contiene inepta acumulación de pretensiones, a saber: la primera, una acción "mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria", y la segunda, una acción de reconocimiento de "comunidad concubinaria de bienes" (Negrillas y cursivas)
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicar se los actos procesales.
Por esa razón, esta Sala de Casación Civil, ha establecido de manera reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues, su observancia es de orden público, y su finalidad es garantizar el debido proceso.
Sobre este derecho del debido proceso, de rango constitucional, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), indicó lo siguiente:
"...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la le y, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el articulo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:
(...Omiss is...)
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan...". (Negritas de la Sala Constitucional),
De manera que, precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizar se los actos procesales, aspecto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso.
De manera que, precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, aspecto que toca el orden público y constitucional.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.".
Como puede apreciarse, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura a saber cuándo las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia número 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, (caso: Bonjour Fashion de Venezuel a. C.A y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal) lo siguiente:
"...esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley". De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
"Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.",
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones. Señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre si, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
Salta a la vista, luego de efectuar una lectura detenida del texto libelar, que lo pretendido por la accionante es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvieron la ciudadana Gisela María Cano González y su fallecido cónyuge, Edgar Rafael Adriani Jerez, desde el mes de enero de 1998, hasta el mes de febrero de 2016, es decir, por espacio de 18 años, hasta el dia 22 de febrero de 2016, oportunidad en la cual ambos contrajeron matrimonio civil, vale decir, que lo reclamado, es que se declare con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y, como consecuencia de lo anterior, que el juez de instancia declarase que "existe comunidad de bienes en aquellos que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad concubinaria en un cincuenta por ciento (50%) respectivamente, o todo ello sea declarado por este Tribunal...". Así lo entiende esta Sala, del propio sentido gramatical empleado por la parte actora cuando utilizó la siguiente expresión como objeto de la pretensión:
"...esta acción consiste en lograr, gracias a la competente intervención de este tribunal, el que se declare la unión concubinaria que mantuvo mi poderdante con el hoy fallecido.
Contrariamente a lo alegado por el demandado, en el presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones, como intenta sostener, vale decir, acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y acción de comunidad concubinaria de bienes, pues, a todas luces estamos en presencia de una acción principalmente mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, cuyos efectos consecuentes están dirigidos al reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes que fueron adquiridos durante vigencia dela referida comunidad concubinaria,
Bajo estas premisas, comparte la sala, las conclusiones a las cuales arribo la recurrida, cuando consideró que tales pretensiones no son excluyentes o incompatibles entre si, sino que" la declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria, no es más que la consecuencia legal de la declaración judicial de reconocimiento de una unión concubinaria, ya que esta produce los mismos efectos patrimoniales atribuidos al matrimonio..."
Por otro lado, aprecia esta Sala que no puede hablarse de pretensiones excluyentes, como lo hace la formalizante, ya que el reconocimiento de unión concubinaria pretendido, no descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades la existencia y validez jurídica de la comunidad concubinaria. En todo caso y solo a título de cumplir con la función pedagógica de este Alto Tribunal, debe advertir esta Sala, que en la hipótesis negada de ser ambas pretensiones principales y no accesorias, lo cual quedó descartado anteriormente, estaríamos en presencia como lo afirmo el formalizante de inepta acumulación de pretensiones pero no excluyentes como invocó la demandada.
Por lo tanto, en mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala aprecia en que la presente causa no existe una inepta acumulación de pretensiones, con lo cual se concluye, que no hubo quebrantamiento de formas procesales que hayan vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada; lo que determina que la presente denuncia de infracción, de los artículos: 11,12,14,15, 78, 208, 212,, 341 y numeral 11 del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y 2, 6, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulte improcedente. Tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece."
CAPITULO III
PETITORIO
Rechazo, niego y contradigo la cuestión previa contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada identificada como FREDDY INOCENTES MONTOYA, asistido por abogada NO INVOCÓ ningún razonamiento para sustentar la pretendida prohibición de la ley, para NO admitir la acción mero declarativa de concubinato ejercida por su cónyuge NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, como tampoco señala norma legal en que pudiese sustentar su pedimento, solo se limitó a alegar el enunciado de prohibición, y necesariamente tenía que fundamentarse la existencia de una norma prohibitiva expresa-
Me permito señalar como ejemplo ilustrativo, que en casos de deudas por juegos, esta estatuido en ley, reclamar el cobro por vía judicial.
Y la conducta de la parte demandada FREDDY INOCENTES MONTOYA, en la pretendida cuestión previa, a todas luces es atentatoria y transgrede el derecho de mi mandante al pretender negarle y obstaculizar el derecho a acudir a los órganos de la administración de justicia para que se le reconozcan sus derechos mediante el ejercicio de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato, en transgresión del Artículo 26 Constitucional.
Además de todo ello, los conceptos doctrinarios y las jurisprudencias dictadas por nuestro más Alto Tribunal de la República y transcritas en el presente escrito, son constantes y reiterativas en señalar: LA PROHIBICIÓN AL DERECHO DE ACCIONAR, cuando LA LEY EXCLUYA DE MANERA CATEGÓRICA, POR ESTAR EXPRESAMENTE PROHIBIDO.
Es por todo ello que la presente cuestión previa contenida en el No, 11 del Artículo 346 del Código de Procedimient6o Civil, formalmente sea declarada SIN LUGAR con todos sus pronunciamientos de ley, y la respectiva condenatoria en costas…”

IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:
Estando dentro de lapso legal para promover pruebas en la presente incidencia, la parte demandada, a través de su Co-apoderada judicial la abogada LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEDOS, promovió la prueba documental, la cual fue admitida en fecha 22 de enero de 2024 (f. 63), y es del tenor siguiente:
PRIMERO: Invoca el valor probatorio y ratifica en cada una de sus partes las copias certificadas de la sentencia de divorcio que corre a los folios 46 al 50, marcadas con la letra “A”.
Esta Juzgadora observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 46 al 50 del presente expediente en copias certificadas, por lo tanto, por no ser dicho documento impugnado ni tachado por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS D ELA PARTE ACTORA:
Estando dentro de lapso legal para promover pruebas en la presente incidencia, el tribunal deja constancia que la parte actora no promovió prueba en la presente incidencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En importante para esta Jurisdicente, antes de entrar en las consideraciones para decidir, hacerle saber a las partes que la Carta Magna, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. De manera que, el Juez como director del proceso debe garantizar de forma adecuada los derechos e intereses de las partes presentes en un litigio en el cual obtengan una verdadera tutela judicial efectiva, sin quebrantamientos de las garantías y derechos constitucionales y legales.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, procede el Tribunal a decidir sobre las mismas. A los fines de realizar tal hecho, corresponde verificar en primer lugar si las mismas fueron realizadas dentro del lapso legal o no. Las Cuestiones Previas deben oponerse en la parte inicial del proceso, por cuanto el objeto esencial de las mismas reside en eliminar todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el juicio, evitando así reposiciones inútiles. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el demandado podrá en vez de contestar la misma, oponer las cuestiones previas enumeradas en el mencionado artículo.
En el caso de marras, la citación realizada a la parte demandada fue en fecha 21 de noviembre del 2023 (fs. 38 y 39), culminando el lapso de contestación en fecha 20 de Diciembre del 2023 (f. 51). De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 20 de diciembre del 2023, la parte demandada opuso cuestiones previas en base al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue realizada dentro del lapso legal y en consecuencia oportunamente formulada. De igual forma, es de importancia destacar que alegadas las cuestiones previas que se refiere en el ordinal 11°del artículo 346 del C.P.C, la parte demandante manifestara dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, por lo cual, se evidencia de las actas procesales que la parte actora consigno en fecha 09 de enero del 2024 (fs. 53 al 58), escrito de cuestiones previas, venciendo dicho lapso el 10 de enero del 2024 (f. 60), por lo tanto, fue consignado dicho escrito de contradicción dentro del lapso legal. Razón por la cual este Tribunal procede al análisis de la misma.
Adentrándonos al asunto decisorio, observa esta juzgadora que la excepción opuesta por la representación de la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Por su parte el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente:
“(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”

Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge esta sentenciadora, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
“(…) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.”
Continúa el sentenciador y agrega:
“(…) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.”
En este orden de ideas, es pertinente señalar la sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, la cual estableció:
“(…) La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia. Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.” Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.”

Tal criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de Sirleny Jaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, en los términos siguientes:
“(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.”

Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente:
(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal. (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial… (OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,… …(OMISSIS)… 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto). Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo.”

Asimismo, la Sala de Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia dictada en el expediente N° 002055, S. N° 0776 de fecha 18 de Mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero., estableció lo siguiente:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe (…) 2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (…) 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (…)”
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas, ya enunciados.
Es por ello, que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien- como lo ha indicado reiteradamente la casación- cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Esto significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades, sólo deben declararse cuando las preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, que prohíbe la admisión de la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que a consideración de quien sentencia y de la revisión exhaustiva del escrito libelar específicamente del petitum, la presente acción es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que la actora persigue un derecho a su favor, se evaluó la cualidad de las partes contendientes, la presente acción no está prohibida por la ley y al momento de su recibido se determinó que la misma cumplía con los requisitos de ley, razón por la cual se admitió ya que la misma no viola el orden público ni infringe las buenas costumbres, advirtiendo, que la sentencia de divorcio de fecha 16 de julio de 1998 (fs. 46 al 50) no adolece de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues para la fecha de la interposición de la demanda el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA ya se encontraba divorciado; razón por la cual, le es impretermitible a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.469.758, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.558.146, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 75.559, en su carácter de parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se le hace saber a la parte demandada que la contestación a la demanda, deberá verificarse dentro de los CINCO (05) DIAS DE DESPACHO siguientes, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, por haber sido vencido en la presente incidencia de conformidad al artículo 276 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.