EXP. 24.527.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164º
DEMANDANTE(S): MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y otros.
DEMANDADO(S): JOSE ADOLFO CERRADA MORENO.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
I
NARRATIVA

El presente procedimiento de SIMULACIÓN DE VENTA, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por las abogadas en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.961.685 y V.-12.779.684, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 36.788 y 99.023, en su orden, domiciliadas en la avenida 5, entre calles 21 y 22, Edificio El Sagrario, piso 1, apartamento N° 9, de la ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con dirección de correo electrónico crisfigueredog@gmail.com y marysan7818@gmail.com, correlativamente, con números de teléfonos celulares 0414-7453873 y 0424-7517109, sucesivamente, y jurídicamente hábiles; procediendo en este acto en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos: MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMYRETHD CERRADA BENITEZ, MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-12.779.684, N°V.-15.516.714, N°V.-12.350.840, N°V.-14.265.530, N°V.-16.657.923, N°V.-8.005.836, respectivamente, domiciliados en la Avenida 7, entre Calles 21 y 22, Edificio El Sagrario, Piso 1, Apartamento 9, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, contra el ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.488.512, con domicilio procesal en: Avenida 7 Maldonado, entre calles 23 y 24, Casa #23-17, de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Planta Baja, Edificio Lamus. La cual le correspondió por distribución a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, según nota de recibo de fecha 15 de enero del 2024. (f. 14).
Mediante auto de fecha 16 de enero del 2024 (f. 77), este Tribunal le dio entrada y formo expediente bajo el N° 24.527, dejando constancia, que en cuanto a su admisión el Tribunal lo resolverá por auto separado.
Al respecto, este Tribunal encontrándose en la oportunidad de resolver sobre su admisibilidad, lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 342 de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otras, contra Cesar Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del código de procedimiento civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, está la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas permisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar la parte demandante señala lo siguiente:
(…omissis…)
CAPITULO IV
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 5.000), que equivalen a CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (178.600BS) a la tasa de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela y que comprenden a la cantidad de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.
(…omissis…)

De lo antes transcrito, se evidencia que la parte demandante estimó la demanda por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 5.000), que equivalen a CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (178.600BS) a la tasa de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela y que comprenden a la cantidad de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo tanto, se evidencia que la parte actora no estableció la cuantía en la moneda de mayor valor, establecido en el Banco Central de Venezuela, siendo este requisito obligatorio para la interposición del asunto, con fundamento en lo dictaminado en la Resolución Nº 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo del 2023, en el parágrafo b) del artículo 1, que reza:
(…Omissis…)
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a). Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b). Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (Subrayado por este Tribunal)
(…Omissis…)

En la misma norma antes transcrita, se establece que los justiciables deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de las sumas en Bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda.
En razón a lo anterior, cabe señalar que es fundamental conforme a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo que el demandante exprese el monto de la interposición de la demanda en la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; de no ser así se estaría violando la seguridad jurídica del proceso y principios constitucionales procesales como el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales considera quien juzga, que el desacato a establecer el quantum de la demanda en la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, conlleva a la sanción de inadmitir la demanda. En consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta inexorable para quien aquí suscribe declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por las abogadas en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.961.685 y V.-12.779.684, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 36.788 y 99.023, en su orden; procediendo en este acto en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMYRETHD CERRADA BENITEZ, MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-12.779.684, N°V.-15.516.714, N°V.-12.350.840, N°V.-14.265.530, N°V.-16.657.923, N°V.-8.005.836, respectivamente, contra el ciudadano, JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.488.512. De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el parágrafo b) del artículo 1. Una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-