REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de las apelaciones interpuestas el 29 de septiembre de 2023 y 18 de octubre del mismo año respectivamente, por las abogadas MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, de manera respectiva, actuando la primera en su propio nombre y representación y, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA y de la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A.; la segunda, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Se declara con lugar la defensa opuesta, en concordancia con lo preceptuado en numeral 1 del artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, que dispone lo siguiente: “Quedan exonerados del pago de los honorarios que fija el presente Reglamento: 1-. Los Abogados y sus cónyuges en su cuota parte correspondiente...”, opuesta por la ciudadana, abogada MARITZA COROMOTO DAVILA GOMEZ. Y en consecuencia, se declara improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por los abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, contra la antes mencionada profesional del derecho, ciudadana, abogada MARITZA COROMOTO DAVILA GOMEZ. SEGUNDO: Se declara sin lugar la cuestión previa regulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, y 22 de la Ley de Abogados, interpuesta por los codemandados de autos. Esto es la prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones. TERCERO: Se declara sin lugar la cuestión previa regulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 146 eiusdem, opuesta tanto por la SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A., representada por los referidos ciudadanos Presidente, MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, y Vicepresidente, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, como por el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA en su nombre. CUARTO: Se declara sin lugar la inepta acumulación propuesta por las partes demandadas. QUINTO: Se declara sin lugar la prescripción extintiva de la causa, opuesta por las partes demandadas. SEXTO: Se declara sin lugar la impugnación de la cuantía opuesta por las partes demandadas. SÉPTIMO: Se declara PARCIALMENTE con lugar la demanda interpuesta por los abogados Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos; por Intimación de Honorarios Profesionales; contra los ciudadanos Maritza Coromoto Dávila de Gómez; José Alfonso Barón Dávila y Sociedad Mercantil Vigía Country C.A., representada por los ciudadanos, Presidente Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Vicepresidente José Alfonso Barón. OCTAVO: Se declara con lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones judiciales realizadas por los demandantes en los juicios números 23660 y LP01-P-2015-011059, a favor de la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A., representada por su Presidenta MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y Vicepresidente, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en la cantidad de doscientos veintitrés mil doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 223.240.000.000), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A, o lo que determine el tribunal retasador. NOVENO: Se declara con lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones judiciales realizadas por los demandantes en los juicios números 23731, 03394 y 003397 a favor del demandado, ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en la cantidad de un mil setecientos sesenta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs.1.767.440.000,oo), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó al ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, o lo que determine el tribunal retasador. DECIMO: Se ORDENA la indexación del monto reclamado desde el dieciocho (18) de diciembre de 2018 –fecha de admisión de la reforma parcial de la demanda-, hasta el día a que se decrete su ejecución. DECIMO PRIMERO: Se declara sin LUGAR a la condenatoria al pago de las COSTAS procesales del juicio, dada la naturaleza de la pretensión. Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes.” (sic).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2023 (folio 2719), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad, el cual, mediante auto del 6 de noviembre de 20232 (folio 2721, pieza 8), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 05374.

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2023 (folio 2722 al 2724, folio 8), la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, diciendo actuar en defensa de los derechos e intereses de sus representados “CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO, formula recusación contra la suscrita (anexos de 102 folios).

Esta Superioridad en fecha 13 de noviembre de 2023 (folio 2827 al 2831), se pronunció respecto a la referida recusación declarando la misma improcedente, por ser presentada extemporánea por tardía.

En escrito de fecha 16 de noviembre de 2023 (folios 2832 y 2833), la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, apoderada actor, indicó “infracción de ley por falsa aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2023 (folio 2854 pieza 8), la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, hizo solicitudes allí indicadas.

En auto decisorio de fecha 17 de noviembre de 2023 (folios 2835 y 2836), esta Superioridad declaró: “IMPROCEDENTE EL RECLAMO REALIZADO POR LA ABOGADA BETTY JOSEFINA RONDÓN” (sic)

En escrito de fecha 1º de diciembre de 2023 (folios 2840 al 2863), la profesional del derecho MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, parte codemandada apelante presentó razones y motivos de la apelación.

Por diligencia de fecha 4 de diciembre de 2023 (folio 2864, pieza 8), la abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, indicó a esta Superioridad que “en sentencia proferida el 13 de noviembre de 2023, este Tribunal excluyó del presente proceso a los abogados BETTY JOSEFINA RONDÓN y HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, quienes ostentaban el carácter de apoderados judiciales el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en consecuencia, ordenó notificar al referido profesional del derecho de la exclusión de sus apoderados, actividad procesal que no ha sido realizada por este juzgado […]” (sic).

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2023 (folios 2865 al 2870, pieza 8), la parte demandante, presentó escrito de informes.

En auto de fecha 5 de diciembre de 2023 (folio 2874, pieza 9), este Tribunal Superior en virtud de lo peticionado por la parte actora en el párrafo anterior, dio oportuna respuesta.

Obra del folio 2875 al 2876 (pieza 9) consignación de pago de multa, presentado por la parte actora, por medio de la profesional del derecho BETTY JOSEFINA RONDÓN, en el cual anexa planilla de depósito bancario del Banco Bicentenario, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). (anexo 2876).

En escrito de fecha 14 de diciembre de 2023 (folios 2877 al 2880), la abogada MARITZA C. DÁVILA, consignó escrito de observación a los informes, constante de cuatro (4) folios.

Encontrándose el presente proceso en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 4 de mayo de 2018 (folios 1 al 41, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual los abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEIDI SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.622.908 y 16.300.649, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.913 y 131.690, en su orden, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos e intereses, para el conocimiento de la presente demanda. Junto con el libelo, consignaron anexos que obran del folio 42 al 1330.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2018 (folio 1330, pza. 3), el Tribunal de la causa acordó admitir la presente demanda de honorarios de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, “pues para exigir el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, son aplicables los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el procedimiento se tramita con arreglo a lo que dispone dicha norma. En el presente caso se trata de una estimación de honorarios profesionales por actuaciones cumplidas por los abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS” (sic). En consecuencia, ordenó intimar a los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, JOSÉ ALFONSO BARON DÁVILA y la Sociedad Mercantil Vigía Country C.A., para que comparecieran por ante ese Tribunal, “dentro de los diez días de despacho más un día que se concede como término de la distancia siguientes aquel en que conste en autos la intimación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 25 de julio de 2011, exp. 11-0670, para impugnar el cobro de honorarios intimados o para acogerse al derecho de retasa, tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados Vigente. Para la intimación personal de la parte demandada ordenó librar boletas de intimación incorporándose a ella copia certificada del escrito original de estimación de honorarios profesionales y de auto de admisión. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada este Tribunal se pronunciará por auto separado.

En diligencia de fecha 14 de abril de 2018 (folio 1337, pieza 4), la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, antes identificada, manifestando actuar en defensa de sus propios derechos e intereses, y a su vez, con el carácter de apoderada judicial del demandante, abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, indicó que “solicito muy respetuosamente, que una vez transcurrido el lapso de intimación al pago, se de apertura al lapso probatorio indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar formalmente la promoción de la prueba marcada “O”, la cual, por necesidad de procedimiento debe incorporarse; exclusiva y excluyentemente, en el lapso de pruebas, en sujeción al artículo 434 eiusdem” (sic). parte actora. Por auto de fecha 13 de julio de 2010 (folio 25), el a quo ordenó formar cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, con el original del escrito de intimación, el cual se ordenó desglosar del expediente principal, dejando en el expediente copia del presente auto, de igual forma se ordenó corregir la foliatura del cuaderno separado de intimación. Obra del folio 1338 al 1614 pieza 4, anexos marcado con letra “O”).´

En diligencia de fecha 15 de mayo de 2018 (folio 1615, pieza 4), la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, indicó corrección de fecha y solicitó igualmente al Tribunal a quo dictara medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los intimados: Sociedad Mercantil Vigía Country C.A. y José Alfonso Barón Dávila, “ruego ordene apertura de los cuadernos de medidas por intimado, así una vez formados se cumplirá con la carga procesal de consignar copia debidamente certifica de los documentos de propiedad y notas al margen de los autos (sic).

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2018 (folio 1616, pieza 4), la LEYDI SERRANO CUBEROS, parte actora, en defensa de sus propios derechos e intereses, y a su vez, con el carácter de apoderada judicial del demandante, abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA” (sic), expuso lo siguiente: “consigno en este acto copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión, debidamente registrada, siendo el objeto y pertinencia de su incorporación al expediente, determinar válido la interrupción del lapso de prescripción de la presente acción, lo cual, pido sea declarado judicialmente” (sic).

Obra del folio 1617 al 1664, pieza 4 actuaciones relativas a lo indicado en el párrafo anterior.

Por auto de fecha 6 de junio de 2018 (folio 1668, pieza 5), el Tribunal de la causa ordenó librar recaudos de intimación y su comparecencia, a los codemandados MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, a la Sociedad Mercantil Vigía Country C.A., en la persona de su Presidente y su Vicepresidente, ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y/o JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, para que sea intimado en […]” (sic).

En diligencia de fecha 17 de julio de 2018 (folio 1671, pieza 5), la parte actora expuso que “se evidencia de diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, que han sido infructuosas todas las gestiones posibles para lograr practicar la intimación ordinaria de los demandados: MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA y, la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. En consecuencia, por entenderse agotada la intimación personal, pido muy respetuosamente a este Juzgado a su digno cargo, ordene la intimación de la demandada a través de carteles, en consecuencia, se libre los mismos para su posterior publicación” (sic).

Por auto de fecha 20 de julio de 2018 (folio 1672), el Tribunal de la causa en virtud de la diligencia referida en el párrafo anterior, mediante la cual la parte actora solicita se libre cartel de intimación a los demandados de autos, negó tal pedimento por considerar que no consta en autos que el Alguacil haya devuelto las resultas de la intimación personal de los codemandados MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ. y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA y la Sociedad Mercantil Vigía Country C.A.

Obra del folio 1673 al folio 1813 de la 5ta pieza, actuaciones referentes a la intimación de los demandados de autos.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2018 (folio 1814, pieza 5), hecha por la abogado LEYDI SERRANO CUBEROS, parte actora en la presente causa, solicitó se ordenara “la citación de los intimados a través de los carteles de prensa, en consecuencia, se libre los mismos para su posterior publicación en los diarios Pico Bolívar y El Universal, último medio de información cartelaria […]” (sic).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2018 (folios 1816 al 1818, pieza 5), el Tribunal de la causa acordó la citación de carteles, solicitada en el párrafo anterior.

Por diligencia de fecha 1º de octubre de 2018 (folio 1819), la abogada LEYDI SERRANO, parte actora, indicó retirar el cartel de citación.

En escrito de fecha 1º de octubre de 2018 (folio 1820 al 1844), la abogado LEYDI SERRANO CUBEROS, diciendo actuar en su carácter de parte actora “en defensa de sus propios derechos e intereses, y a su vez, con el carácter de apoderada judicial del demandante, abogado, CARLOS PORTILLO ARTEAGA” (sic), presentó escrito de reforma parcial a la demanda.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2018 (folio 1845 y 1846), el Tribunal de la causa admitió “la REFORMA PARCIAL de honorarios de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no es contraria al orden público , a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pues para exigir el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, son aplicables los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el procedimiento se tramita con arreglo a lo que dispone dicha norma. […]”

En diligencia de fecha 11 de octubre de 2018 (folio 1847), la abogado LEYDI SERRANO CUBEROS, antes identificada, solicitó en virtud de unas consideraciones allí indicadas que “el Tribunal exima a la parte actora de iniciar nuevamente las gestiones de intimación personal a la parte compelida en virtud de la reforma parcial de la demanda” (sic)

Por auto de fecha 17 de octubre de 2018 (folio 1848) el Tribunal de la causa ordenó la publicación de los carteles de citación, “a los fines de que den cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28 de septiembre de 2018” (sic).(actuaciones relativas obran agregadas del folio 1850 al 1854).

En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2018 (folio 1855), la abogado LEYDI SERRANO CUBEROS, solicitó le sea expedida copia certificada del poder apud acta conferido por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2018 (folio 1856), el Tribunal de la causa ordenó expedir por Secretaría copias certificadas del folio 1332 y su vuelto del expediente principal signado con el número 11274; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2018 (folio 1857 al 1885), la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, diciendo actuar en su carácter de parte actora “en defensa de sus propios derechos e intereses, y a su vez, con el carácter de apoderada judicial del demandante, abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA” (sic), presentó escrito de reforma parcial a la demanda.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2018 (folio 886), el Tribunal de la causa admitió “la REFORMA PARCIAL de honorarios de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no es contraria al orden público , a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pues para exigir el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, son aplicables los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el procedimiento se tramita con arreglo a lo que dispone dicha norma. […]”

En auto de fecha 19 de diciembre de 2018 (folio 1888), el Tribunal de la causa ordenó designarle defensor judicial a los demandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 8 de enero de 2019 (folio 1890, pieza 5), la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, otorgó poder apud acta a los abogados “MÓNICA RANGEL VALBUENA, JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.-14.941.31 [sic], V-24.355.140 y V-15.989.915, en su orden , inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado (I.P.S.A.) bajo los No.97.381, 261.634 y 122.806 respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente, ejerzan, representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses, y muy especialmente para realizar oposición a la estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales […]”(anexo 1891, pieza 5)

En escrito de fecha 8 de enero de 2019 (folios 1982 al 1911), la abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 3.296.738, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado, bajo el número 31.245, opuso a la demanda la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, denunciando también oposición y prescripción.

Por diligencia de fecha 8 de enero de 2019 (folio 1912), la abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 3.296.738, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado, bajo el número 31.245, actuando en representación de la compañía VIGÍA COUNTRY C.A., con el carácter de Presidente, y según acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, otorgó poder apud acta a los abogados, “MÓNICA RANGEL VALBUENA, JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.-14.941.31 [sic], V-24.355.140 y V-15.989.915, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado (I.P.S.A.) bajo los No.97.381, 261.634 y 122.806 respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente , ejerzan, representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses, y muy especialmente para realizar oposición a la estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales […]”(anexo 1913 al 1925), pieza 5.

Por escrito de fecha 8 de enero de 2019 (folios 1926 al 1946), el profesional del derecho JORGE ISAAS JAIMES LARROTA, antes identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Vigía Country C:A (VIGIACA), opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, en razón de la competencia por el territorio de este Tribunal Civil para conocer del asunto que se ventila. Inepta acumulación, prescripción extintiva, contradicción.

En diligencia de fecha 8 de enero de 2019 (folio 1947), el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, debidamente asistido, por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, confirió poder apud acta, a los abogados MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, Y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 3.296.738, V.- 14.941.31, V- 24.355.140 y V 15.989.915 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 31.245, 97.381, 261.634 y 122.806 respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente ejerzan, representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en la presente causa.(anexo 1948).

En escrito de fecha 8 de enero de 2019 (folio 1949), el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, parte demandada en este proceso, señaló como domicilio procesal, conforme al artículo 174 el Código de Procedimiento Civil, la Calle Bolívar, sector El Calvario, casa 11-5, Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas, Estado Mérida.

Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2019 (folios 1950 al 1994), el profesional del derecho JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, procedió a oponerle a la demanda, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6to del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación o acumulación prohibida, así como prescripción, impugnación, oposición y contradicción.

En escrito de fecha 24 de enero de 2019 (folio 1995), la abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, antes identificada, y con plena capacidad de postulación, procedió a ratificar la contestación de la demanda presentado en fecha 8 de enero de 2018, en todas y cada una de sus partes, a los efectos procesales consiguientes.

En nota de secretaría de fecha 28 de enero de 2019 (folio 1996), la secretaria del Tribunal de la causa hizo constar que para esa fecha la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, parte codemandada actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de oposición de cuestiones previas, impugnación, prescripción, constante de 20 folios, en fecha 08 de enero de 2019. Igualmente se deja constancia que el abogado, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, con el carácter de coapoderado judicial de la compañía, VIGÍA COUNTRY C.A. (VIGÍAC.A) presento [sic] escrito de oposición de cuestiones pruebas, impugnación, prescripción, oposición y contradicción, constante de 19 folios, en fecha 08 de enero de 2019 (sic)”.

Por auto de fecha 29 de enero de 2019 (folio 1997), el Tribunal de la causa observó que “la parte actora no se encontraba presente cuando la parte codemandada opuso las cuestiones previas señaladas, por lo que corresponde a este Juzgado, ordenar la notificación de la parte actora y concederle un lapso de tres (03) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la última de la notificación (sic)”.

Obra del folio 1994 al 2003 actuaciones relativas a las notificaciones de las partes.

En escrito de fecha 14 de febrero de 2019 (folios 2004 al 2026), el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, planteó replica a cada uno de los argumentos hecho por su contraparte.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2019 (folio 2029 al 2031, pieza 6), la abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, solicitó al Tribunal de la causa, “su pronunciamiento de oficio por la inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones (sic)”.

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2019 (folio 2032, pieza 5), la abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, solicitó al Tribunal de la causa que la presente causa sea decidida en la sentencia definitiva, por cuanto ambas están íntimamente conectadas en Derecho, a los efectos de garantizar la debida resolución de ambas cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2019 (folios 2033 y 2034, pieza 6), la abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, solicitó al Tribunal de la causa declare con lugar la cuestión previa de prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta, y como consecuencia de ello, se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso, conforme a lo indicado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2019 (folio 2035, pieza 6), la abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, consignó marcada “1”, copia fotostática del acta de asamblea de accionista de VIGÍA COUNTRY C.A. (VIGIACA), publicación en Diario de la referida acta, y a participación al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del domicilio de VIGÍA COUNTRY C.A. (VIGIACA), con el objeto de demostrar, cual es el domicilio de mi representada, que es en la carretera panamericana, zona industrial El Vigía, Residencias Lunasol, Galpón 1, detrás de Makro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida. (cuyos anexos obran del 2036 al 2045).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2019 (folio 2046, pieza 6), el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en su condición de parte actora, por medio de la cual pide al Tribunal de la causa, que se solicite información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería sobre los movimientos migratorios de la parte actora, abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, por cuanto la misma se encuentra en la ciudad de Madrid-España. Considerando el mismo Tribunal, improcedente dicha solicitud, “en atención a que la parte actora indicó expresamente en el libelo de demanda su domicilio procesal, y conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el que se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar” (sic).

Obra del folio 2047 al 2052 de la pieza 6, decisión de fecha 22 de febrero de 2019, por medio de la cual el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. (VIGIACA). SEGUNDO: Se declara la COMPETENCIA de este Tribunal para continuar conociendo la presente causa […]” (sic).

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2019 (folio 2043 y 2044, pieza 6), la abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, indicó que el Tribunal de la causa que “debe dictar de oficio, la inadmisibilidad de la demanda, por la inepta acumulación subjetiva, para evitar la continuación del proceso y de esta incidencia de incompetencia por el territorio, en desgaste de la administración de justicia, la justificación está en que no existe en Derecho una acumulación subjetiva válida en este proceso, que permita la aplicación del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2019 (folios 2056, pieza 6), el Tribunal de la causa conforme a lo solicitado en el párrafo por la parte actora, indicó lo siguiente: “se exhorta a la parte interesada, a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleve la reproducción fotostática de las copias, a los fines de remitirlas al Tribunal de alzada.

Por escrito de fecha 4 de abril de 2019 (folios 2059 y 2060, pieza 6), la abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, solicitando al Tribunal de la causa, la remisión de las actuaciones allí señaladas al Tribunal Superior para conocer el recurso de regulación de competencia, indicando que sin impertinentes” (sic)

En auto de fecha 24 de abril de 2019 (folios 2061 y 2062), el Tribunal de la causa revocó parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 14 de marzo de 2019.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2019 (folios 2065 al 2067), el Tribunal a quo negó la solicitud formulada por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA.

En diligencia de fecha 17 de junio de 2019 (folio 2063, pieza 6), el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, solicitó al Tribunal a quo que “en virtud que la causa se encuentra tácitamente paralizada, remita al Tribunal Superior la integridad del expediente […]” (sic).

Obra del folio 2069 al 2075, actuaciones relativas a consignación de emolumento y fotocopias, para regulación de competencia y abocamiento de la nueva juez. Regulación de competencia del folio 2076 al 2237.
Obra del folio 2240 al 2253, actuaciones relativas en el Tribunal Superior Primero relativas a las resultas de la regulación de competencia, decidiendo sin lugar la solicitud de competencia, formulada por la codemandada, y en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2019.

Por diligencia de fecha 3 de agosto de 2021 (folio 2288, pieza 6), la parte demandante de autos, solicitó al Tribunal de la causa, se librara cartel de notificación a los demandados a los fines de la reanudación de la presente causa.

Obra del folio 2289 al 3307, actuaciones relativas a la publicación del cartel de notificación de la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ.

En escrito de fecha 16 de noviembre de 2021 (folios 2308 al 2310, pieza 6), la parte demandada MARITZA DÁVILA DE GÓMEZ, representada por su coapoderado judicial JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, indicó promover pruebas en su oportunidad legal.

Por escrito de la misma fecha del párrafo anterior (folios 2311 al 2313, pieza 6), la parte codemandada VIGÍA COUNTRY C.A. (VIGIACA), representada por su coapoderado judicial JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, indicó promover pruebas en su oportunidad legal.

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2021 (folios 2314 al 2316, pieza 6), la parte codemandada JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, representado por su coapoderado judicial JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, indicó promover pruebas en su oportunidad legal.
Obra al folio 2328 poder apud acta otorgado por la abogado LEYDI SERRANO CUBEROS, al abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA.

En escrito de fecha 25 de noviembre de 2021 (folios 2330 al 2365), la parte actora estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, procedió a consignar las misma, las cuales obran agregadas en anexos del folio 2366 al 2385.

Por medio de auto de fecha 25 de noviembre de 2021 (folio 2386 al 2388), el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes.

Mediante oficio nº 260-2021, el Tribunal de la causa mediante oficio de fecha 25 de noviembre de 2021, dirigido al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la avenida Andrés Bello, sector Zumba, solicitó información sobre si la abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, “está inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.245, en caso afirmativo, señale la fecha de su inscripción” (sic).

Siendo el día y hora fijados previamente por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, efectivamente se llevó a cabo.

Obra del folio 2394 al 2406 todas las actuaciones relativas al nombramiento de los expertos, su aceptación y juramento de aceptar el cargo.

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2022 (folios 2407 y 2408) la abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, en la cual hace algunas consideraciones acerca de los honorarios profesionales.

Por auto de fecha 24 de enero de 2022 (folio 2409), el Tribunal de la causa en atención a la diligencia realizada en fecha 20 de enero de 2022 (folio 2405), suscrita por los ingenieros PAOLO DE RUGERII GIANMARINO, EMIRO CÓRDOVA y MAXIMILIANO MORALES PRIETO, concedió una prórroga de quince días de despacho para la evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 31 de enero de 2022 (folio 2410, pieza siete), el Tribunal de la causa acordó expedir constancia indicando que los ingenieros allí indicados, designados expertos avaluadores “en la presente causa, a los fines de llevar a cabo la inspección técnica de los bienes inmuebles ubicados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los bienes ubicados en Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida y los bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, solicitando a los organismos competentes prestar colaboración al cumplimiento de dichas funciones.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2022 (folio 2413), el Tribunal a quo ratificó el auto dictado en fecha 24 de enero de 2022, que obra inserto al folio 2409.

En fecha 8 de febrero de 2022 (folio 2417, pieza siete), siendo la fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia de la Jueza Temporal con los expertos designados en el presente juicio, a los fines de establecer el pago de sus honorarios.

En fecha 14 de febrero de 2022 (folio 2417, pieza siete), siendo la fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia de la Jueza Temporal con los expertos designados en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2022, el ciudadano PAOLO DE RUGERIS GIANMARINO, en su condición de experto, indicó haber recibido del abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, la cantidad de doscientos cincuenta dólares estadounidense ($250), en efectivo.

Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2022, el ciudadano EMIRO CHIRINOS CÓRDOVA, en su condición de experto, indicó haber recibido del abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, la cantidad de doscientos cincuenta dólares estadounidense ($250), en efectivo.

Obra del folio 2423 al folio 2425, actuaciones relativas respuesta al oficio Nº 261-2021, que había sido dirigido a la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2022 (folio 2426), el a quo ordenó oficiar nuevamente a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con el objeto “que indique a este Juzgado, el precio comercial, real y actual en bolívares y dólares americanos,

En diligencia de fecha 9 de marzo de 2022 (folio 2432), los ingenieros PAOLO DE RUGERIS GIANMARINO, EMIRO G. CHIRINOS CÓRDOVA y MAXIMILIANO MORALES PRIETO, actuando con el carácter de expertos avaluadores, expusieron: “dando cumplimiento al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, presentamos en este acto informes de avalúos, en un solo legajo señalados con los números 1, 2, 3, 4 , 5, 6 y 7, que corresponden la labor total de las experticias valorativas de cada uno de los inmuebles objeto de avalúo” (obra agregado del folio 2433 al 2584.

Resultas de oficio de fecha 10 de marzo de 2022 (folios 2586 y 2587), proveniente de la dirección para el ordenamiento territorial

En auto de fecha 14 de marzo de 2022 (folio 2588), el Tribunal de la causa por las razones allí señaladas, difirió la audiencia que fue anunciada para la fecha de la presente providencia, para el día 15 del mismo mes y año, a las diez de la mañana.

Siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa (folio 2589), –15 de marzo de 2022--, para que se llevara a cabo la audiencia anunciada en el párrafo anterior, efectivamente se llevó a cabo con la asistencia de ambas partes, acordando en la misma la suspensión de la presente causa desde la presente fecha hasta el 1º de abril de 2022.

En escrito de fecha 15 de marzo de 2022 (folios 2590 al 2592), el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su carácter de apoderado judicial de VIGÍA COUNTRY C:A: (VIGIACA) y de JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, parte demandada en este proceso, solicita aclaratoria del dictamen de experticia de avalúo.

Por escrito de fecha 8 de abril de 2022 (folios 2594 al 2602), los expertos allí mencionados realizaron aclaratoria sobre algunos puntos señalados.

En diligencia de fecha 7 de junio de 2024 (folio 2605), el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ARTEAGA, solicitó la inhibición de la suscrita.

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2022 (folio 2606), la abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA y de la Sociedad Mercantil, VIGÍA COUNTRY C.A. (VIGIACA), parte demandada en este proceso, solicitó al Tribunal que la Juez, se abocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2022 (folio 2607), el Tribunal de la causa señaló que “una vez que conste en autos la consignación de la notificación supra ordenada, y pasado que sea el lapso de los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. La parte demandada se dio por notificada mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022” (sic). Obra del folio 2609 al 2614.

En auto de fecha 6 de febrero de 2023 (folio 2615), el Tribunal a quo reanudo el presente juicio a partir de la fecha de la presente providencia y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Obra del folio 2619 al 2702, sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de agosto de 2023, en la que declaró: PRIMERO: Se declara con lugar la defensa opuesta, en concordancia con lo preceptuado en numeral 1 del artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, que dispone lo siguiente: “Quedan exonerados del pago de los honorarios que fija el presente Reglamento: 1-. Los Abogados y sus cónyuges en su cuota parte correspondiente...”, opuesta por la ciudadana, abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA GÓMEZ. Y en consecuencia, se declara improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por los abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, contra la antes mencionada profesional del derecho, ciudadana, abogada MARITZA COROMOTO DAVILA GÓMEZ. SEGUNDO: Se declara sin lugar la cuestión previa regulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, y 22 de la Ley de Abogados, interpuesta por los codemandados de autos. Esto es la prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones. TERCERO: Se declara sin lugar la cuestión previa regulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 146 eiusdem, opuesta tanto por la SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A., […]. SEXTO: Se declara sin lugar la impugnación de la cuantía opuesta por las partes demandadas. SÉPTIMO: Se declara PARCIALMENTE con lugar la demanda interpuesta por los abogados Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos; por Intimación de Honorarios Profesionales; contra los ciudadanos Maritza Coromoto Dávila de Gómez; José Alfonso Barón Dávila y Sociedad Mercantil Vigía Country C.A., representada por los ciudadanos, Presidente Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Vicepresidente José Alfonso Barón. OCTAVO: Se declara con lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones judiciales realizadas por los demandantes en los juicios números 23660 y LP01-P-2015-011059, a favor de la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A., […]. NOVENO: Se declara con lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones judiciales realizadas por los demandantes en los juicios números 23731, 03394 y 003397 a favor del demandado, ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en la cantidad de un mil setecientos sesenta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.767.440.000,oo), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó al ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, o lo que determine el tribunal retasador. DECIMO: Se ORDENA la indexación del monto reclamado desde el dieciocho (18) de diciembre de 2018 –fecha de admisión de la reforma parcial de la demanda-, hasta el día a que se decrete su ejecución. DECIMO PRIMERO: Se declara sin LUGAR a la condenatoria al pago de las COSTAS procesales del juicio, dada la naturaleza de la pretensión. Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes.” (sic).

Obra del folio 2703 al 2707 actuaciones relativas a las notificaciones de las partes.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023 (folio 2708), el a quo indicó que de la revisión exhaustiva “se constata del deterioro y la imposibilidad de lectura del auto de fecha 09 de mayo de 2018, inserto al folio 334 de la primera pieza. En consecuencia, [ese] Tribunal [ordenó] retirar el prenombrado auto y agregar uno nuevo en los mismos términos del auto dictado en fecha 09 de mayo de 2018 con la firma del actual Juez Temporal” (sic).

En escrito de fecha 29 de septiembre de 2023 (folio 2709), la abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, y de la sociedad mercantil, VIGÍA COUNTRY C.A. (VIGIACA), parte demandada en la presente causa apeló de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2023.

Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2023 (folio 2710), la abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, y de la sociedad mercantil, VIGÍA COUNTRY C.A. (VIGIACA), parte demandada en la presente causa, solicitó se practicara la notificación a la parte actora de la decisión de 11 e agosto de 2023.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2023 (folio 2711), el Juez del Tribunal a quo indicó que por cuanto el día 10 de octubre de 2022, según se evidencia en acta nº206 del libro de actas llevado por ese Juzgado, previo cumplimiento de las formalidades legales, “se [me] hizo la entrega y tomé posesión como Juez provisorio de este Tribunal” (sic)

Obra del folio 2712 al 2714 actuaciones relativas a la notificación de la parte demandante de autos.

En diligencia de fecha 18 de octubre de 2023 (folio 2715), la parte demandante de autos, apeló “en todo cuanto le haya sido desfavorable a mis conferentes, a la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 11 de agosto de 2023” (sic)

En diligencia de fecha 18 de octubre de 2023 (folio 2716), los abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, antes identificados, indicaron que en ocasión que han decidido salir del país por un año por motivos personales, en tal sentido, renuncian a los poderes que se otorgaron recíprocamente y de conformidad con el artículo 152 el Código de Procedimiento Civil, confirieron poder apud acta a los abogados HERBERTO ROQUE RAMÍREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2023 (folio 2719), el Tribunal de la causa admitió las referidas apelaciones en ambos efectos.

III
DE LA DEMANDA
Se inició la presente causa, mediante libelo de fecha 04 de mayo de 2018, presentado por los abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.622.908 y V-16.300.649, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.913 y 131.690, respectivamente, domiciliadas en Mérida, estado Mérida, actuando por sus propios derechos; en contra de los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA y LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGÍA COUNTRY C.A., los dos primeros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 3.296.738 y 12.800.929, respectivamente, domiciliados en Mérida y hábiles, y la compañía inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 21 de enero de 1999, bajo el Nº 24, Tomo A-1, actualizada su Junta Directiva en acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de octubre de 2009, bajo el Nº11, Tomo 18-A, figura mercantil, representada por los referidos ciudadanos Presidente, Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Vicepresidente, José Alfonso Barón Dávila, por estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual obra a los folios 1 al 41, primera pieza. Y sus anexos que obran a los folios 42 al 333, primera pieza, folios 335 al 839, segunda pieza, y folios 840 al 1.328, tercera pieza.
El conocimiento le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual le dio entrada y curso de ley, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2018, tal como consta a los folios1329 y 1330, tercera pieza.
LOS ABOGADOS CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, parte actora, ya identificados, EN SU ESCRITO LIBELAR EXPONEN LO SIGUIENTE: PIEZA 01: A) CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DEDUCTIVAS. “...Omissis...”.
B) Este hecho, dio lugar, que, iniciado el mes de enero de 2015, la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, Sociedad Mercantil Vigía Country C.A –empresa representada por la precitada ciudadana- y José Alfonso Barón Dávila, contrataran nuestro servicios profesionales con el telos jurídico procesal de lograr que el ciudadano José Eduardo Barón Dávila, cumpliera correlativamente la obligación de ceder en propiedad a favor de su hermano José Alfonso Barón Dávila, los bienes que a este último, le correspondían; enumerados, en el planteamiento de división de los bienes que decidido realizar su madre; ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, lo que dio lugar a intentar acciones judiciales con el ulterior fin de restituir los bienes inmuebles que la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Sociedad Mercantil Vigía Country C.A., habían enajenado en favor de los hijos del ciudadano José Eduardo Barón Dávila, ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes y Yidris Mariaana Barón Jaimes, para que los últimos mencionados, al verse constreñidos al orden judicial, llegaran acuerdos transados.
Situación jurídica, que hizo necesario intentar tres (03) juicios en nombre y representación de los clientes Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Sociedad Mercantil Vigía Country C.A. –compañía representada por la precitada ciudadana- y ejercer la defensa de los clientes, reiteramos Sociedad Mercantil Vigía Country C.A y José Alfonso Barón Dávila, en cuatro (04) juicios intentados por el ciudadano José Eduardo Barón Dávila, en contra de los citados clientes, como consecuencia de los juicios incoados por la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Sociedad Mercantil Vigía Country C.A., -en contra de sus nietos, ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes, Yidris Mariaana Barón Jaimes y de su hijo José Eduardo Barón Dávila en este orden: Juicios Intentados 1.- Expediente Nº0072 2.- Expediente Nº0077 Juicios acumulados al exp.Nº0072 de la nomenclatura del Tribunal Superior Agrario.
3.- Expediente NºLP01-P-2015-011059, Juzgado Quinto Penal...
Juicios Defendidos
4.- Expediente Nº23660, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil...
5.- Expediente Nº23731, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil...
6.- Expediente Nº03394, Juzgado de Primera Instancia Agrario...
7.- Expediente Nº003397, Juzgado de Primera Instancia Agrario...
Asimismo, se representó como demandada a la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, en el juicio:
8.- Expediente Nº03399, Juzgado de Primera Instancia Agrario...
Que la contratación que dio lugar a ejercer la representación de los derechos e intereses de los clientes, duró un poco más de un año y cinco meses, entiéndase desde enero de 2015 hasta mediados del mes de mayo de 2016, ejerciendo debidamente su representación bajo asistencia jurídica y mediante instrumentos poderes..., concluyendo todos los juicios mentados up supra con Transacción Judicial, efectuada por las partes el 09 de mayo de 2016.
Que así aumenta en creces el patrimonio personal del ciudadano José Alfonso Barón Dávila, en el siguiente orden: “...Omissis...”.
Que en ocasión a la labor realizada, los clientes convinieron en pagar por concepto de honorarios profesionales un porcentaje sobre el valor de los bienes inmuebles que mediante la actividad jurídica; prestada por quienes suscribimos, acrecentara el patrimonio de los clientes, valor pecuniario que en primer momento se obligaron a pagar, cuyo pago en especie, se iba a ver representado con la transmisión de la propiedad de un inmueble que adquirirían de terceros en negociaciones, los cuales asistiríamos, pero es el caso, que dicho inmueble no puedo entrar en el patrimonio de los clientes y en consecuencia del nuestro, en ocasión de no celebrarse tal negocio por desacuerdo entre los contratantes, pasando así, el primer año de deuda, este hecho motivó a quienes suscriben a exigir el pago debido y en razón a la depreciación de la moneda nos fue ofrecida cantidad de dinero del todo irrisoria y sin equivalencia alguna con el aumento del patrimonio del cual se beneficiaron los clientes, que tuvo lugar por la representación judicial a cabalidad efectuada por quienes suscribimos.
Que “hoy reclamaremos el treinta (30%) del valor que representen, para el momento de incoar la presente demanda, los bienes adquiridos en la mentada transacción que incrementó su patrimonio, más la cuantificación per se de cada acto procesal efectuado en su único beneficio” (sic). ...Omissis...”
En el intertítulo denominado: “SOBRE LA ESTRUCTURA PROCESAL DE LA RECLAMACIÓN DE PAGO DE HONORARIOS”.
Señaló la parte actora que “se puede observar, se realiza estimación e intimación de los honorarios profesionales debidos por cliente, diferenciado en cada uno de los epígrafes cabalmente identificados e indicados up supra, dividiendo así, la labor jurídica adeudada por representación judicial en juicio de los clientes: 1.- Maritza Coromoto Dávila de Gómez. 2.- Sociedad Mercantil Vigía Country C.A., y, 3.- José Alfonso Barón Dávila.
“...Omissis...”.
G) En el intertítulo enominado “DEL PETITUM” , señalaron que:
Que en ocasión al incumplimiento del pago de los honorarios profesionales debidos por los clientes, actuando con el carácter de acreedores por servicios profesionales jurídicos satisfechos y agraviados civiles, demandamos formalmente a los ciudadanos y persona jurídica, que de seguida se identifican:
“ 1.- Maritza Coromoto Dávila de Gómez..., para que convenga o sea constreñida al pago en sentencia definitiva, en la cantidad de noventa y un mil trescientos cuarenta millones (Bs.91.340.000.000,oo), lo que equivale a ciento siete mil millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ochocientas veintitrés con cincuenta y dos tributarias (U.T. 107.458.823,52), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la ciudadana.
2.-Sociedad Mercantil Vigía Country C.A..., en la cantidad de doscientos veintitrés mil doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs.223.240.000.000,oo), lo que equivale a doscientos sesenta y dos millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos noventa y cuatro con once unidades tributarias (U.T.262.635.294,11), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la sociedad mercantil.
3.- José Alfonso Barón Dávila..., en la cantidad de dos billones sesenta y siete mil doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs.2.067.240.000.000), lo que equivale de dos mil cuatrocientos treinta y dos millones cuarenta y siete mil cincuenta y ocho con ochenta y dos unidades tributarias (U.T. 2.432.047.058,82), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó al ciudadano” (sic).
En el subtitulo denominado “DEL FUNDAMENTO LEGAL” (sic).
Indicaron que fundamentaban las presentes acciones por ser común su causa petendi, en los artículos 22 –parágrafo último-, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
I) DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
“Omissis...”.
J) DE LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
“...Omissis...”.
K) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN
Pedimos a su Magistratura, muy respetuosamente, habilite el tiempo necesario por proveer sobre la admisión de la presente demanda, en ocasión que el lapso de prescripción breve para el cobro de los honorarios profesionales demandados corre a nuestro desfavor -17 de mayo de 2018-ya que, una vez admitida la demanda, es deber, de quienes suscriben, en salvaguardar de los derechos demandados, solicitar copia certificada de esta demanda y auto de admisión con el objeto de proceder a su registro, así, interrumpir civilmente la prescripción.
DE LA REFORMA DEL LIBELO
Los abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA Y LEIDY SERRANO CUBEROS, ya identificados, procedieron hacer la reforma de la demanda en los términos siguientes: en lo atinente a la modificación del petitorio y la cuantía de la demanda, así: 1.- Maritza Coromoto Dávila de Gómez...., la cantidad de dieciocho doscientos sesenta y ocho mil bolívares soberados (Bs.18.268.000,00), lo que equivale a un millón de sesenta y cuatro mil quinientas ochenta y ocho con veintitrés unidades tributarias (U.T.1.074.588,23), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la ciudadana. 2.- Sociedad Mercantil Vigía Country C.A...., la cantidad de cuarenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares soberados (Bs.44.648.000,00), lo que equivale a dos millones seiscientos veintiséis mil trescientas cincuenta y dos con noventa REFORMA PARCIAL DEL ESCRITO LIBELAR, INTERPUESTO POR LOS y cuatro unidades tributarias (U.T.2.626.352,94), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la Sociedad Mercantil Vigía Country C.A. 3.- José Alfonso Barón Dávila..., la cantidad de trescientos cincuenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares soberanos (Bs.353.488.000,00), lo que equivale veinte millones setecientos noventa y un mil cincuenta y ocho con ochenta y dos unidades tributarias (U.T.20.791.058,82), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó al ciudadano.
DE LA SEGUNDA REFORMA DEL LIBELO
En fecha 4 de diciembre de 2018 (folios 1860 al 1885), la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y apoderada judicial del abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº117.913, ya identificados, consignan segundo escrito de reforma parcial de la demanda, “en lo atinente a la modificación del petitorio y la cuantía de la demanda, así en lo que respecta al ajuste de las cantidades de dinero estimadas e intimadas debidas por los demandados, así“ (sic), “...Omissis...”.
1.- Maritza Coromoto Dávila de Gómez...., la cantidad de noventa y un millones trescientos cuarenta mil bolívares soberanos (Bs. 91.340.000,00), lo que equivale a cinco millones sesenta y dos mil novecientas cuarenta y una con diecisiete unidades tributarias (U.T. 5.372.941,17), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la ciudadana.
2.- Sociedad Mercantil Vigía Country C.A, la cantidad de doscientos veintitrés millones doscientos cuarenta mil bolívares soberados (Bs. 223.240.000,00), lo que equivale a trece millones ciento treinta y un mil setecientas sesenta y cuatro con setenta unidades tributarias (U.T. 13.131.764,70), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la Sociedad Mercantil Vigía Country C.A.
3.- José Alfonso Barón Dávila., la cantidad de mil setecientos sesenta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares soberanos (Bs. 1.767.440.000,00), lo que equivale a ciento tres millones novecientas cincuenta y cinco mil doscientas noventa y cuatro con once unidades tributarias (U.T. 103.955.294,11), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó al ciudadano.

IV
CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y RETASA DE LA CODEMANDADA MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ.
En fecha 8 de enero de 2019, (folio 1892 al 1911), la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, parte codemandada en el presente juicio, procedió a contestar la presente demanda, ratificando la referida contestación en fecha 24 de enero de 2019 (folio 1995), consigna escrito de oposición de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda, prescripción extintiva y retasa, y expone: capitulo i oposición de la cuestión previa por incompetencia territorial, opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el capítulo II, la oposición de cuestión previa por inepta acumulación o acumulación prohibida, en el capítulo III, oposición de cuestión previa por inepta acumulación o acumulación prohibida, en el capítulo IV oposición de cuestión previa por inepta acumulación o acumulación prohibida, alegando además en el capítulo V contradicción genérica, capítulo VI oposición e impugnación del derecho de cobrar honorarios profesionales por los demandantes, en la Sección I alegó la prescripción extintiva, en la sección II impugnación de los honorarios profesionales, sección III, impugnación de los honorarios profesionales de la transacción extrajudicial ; Sección IV impugnación de los honorarios profesionales del proceso nro. 3, Sección V Impugnación de los honorarios profesionales de los proceso nro. 1 y 2 , Capítulo VI Retasa Subsidiaria, Capítulo VII Impugnación del valor de la demanda; Capítulo VIII, De la articulación probatoria.

ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y RETASA, DE APODERADO JUDICIAL DE LA COMPAÑÍA VIGÍA COUNTRY C.A.
Obra del folio 1927 al 1946 escrito de oposición de cuestiones previas, impugnación, prescripción, oposición y contradicción, el apoderado judicial de la Compañía Vigía Country C.A. abogada opuso la cuestión previa por incompetencia territorial, en el capítulo II, oposición de cuestión previa por inepta acumulación, o acumulación prohibida, capítulo IV, oposición de la cuestión previa por inepta acumulación o acumulación prohibida, capítulo V, Contradicción Genérica, Capítulo VI, Oposición e impugnación del derecho d cobrar honorarios profesionales por los demandantes, Sección I, Prescripción extintiva, cobro de actuaciones judiciales, cobro de actuación extrajudicial; Sección II, Impugnación de los honorarios profesionales; Sección III, Impugnación de los honorarios profesionales de la transacción extra judicial, impugnación de honorarios profesionales del proceso 3, impugnación de los honorarios profesionales del proceso nro. 5, retasa subsidiaria Capítulo VII, Impugnación del valor de la demanda.

ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y RETASA, DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2019 (folio 1950 al 1994), el apoderado judicial de la parte codemandada JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, solicitó expresamente a ese Tribunal Civil, pido sea establecido. CAPITULO II OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, POR INEPTA ACUMULACIÓN O ACUMULACIÓN PROHIBIDA., procedo formalmente a oponerle la demanda, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación prohibida. “...Omissis...”

En el intertítulo denominado CAPITULO III “OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, POR INEPTA ACUMULACIÓN O ACUMULACIÓN PROHIBIDA”, la parte demandada indicó que en nombre de Vigía Country C.A., (VIGIACA), procedo formalmente a oponerle a la demanda, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación o acumulación prohibida.
Que en el presente caso se incurrió en la señalada inepta acumulación, porque no sólo se reclaman honorarios profesionales, sino también extrajudiciales, porque se cobra una actuación de naturaleza extrajudicial, la asistencia jurídica prestada a Vigía Country C.A. (VIGIACA), en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 2016, bajo el Nº49, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que en la asistencia jurídica prestada a Vigía Country C.A. (VIGIACA), en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública de Ejido..., en el libelo de demanda se cobra dos veces calificándola como judicial, de la siguiente manera: “...Omissis...”.

Que en la asistencia jurídica prestada a Vigía Country C.A. (VIGIACA), en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública de Ejido..., es de naturaleza extrajudicial, por los motivos siguientes:

En el CAPITULO IV, denominado de la “OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, POR INEPTA ACUMULACIÓN O ACUMULACIÓN PROHIBIDA” (sic), señalaron que en nombre de su representada Vigía Country C.A. (VIGIACA), procedían formalmente a oponerle a la demanda, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación de pretensiones.

Seguidamente, en la sección I, “SECCIÓN I PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”, la parte demandada opuso a la parte actora para que sea resuelta como punto previo y de especial pronunciamiento en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción deducida, toda vez que el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil establece que prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios profesionales, tiempo que ha transcurrido suficientemente, tal como se observa en el siguiente cuadro: Cuadro de Actuaciones Judiciales: “...Omissis...”.
Cuadro de Actuación Extrajudicial: “...Omissis...”.

Que al declarar prescrita la acción propuesta por la parte actora, por estar llenos los presupuestos de prescripción, toda vez que ha existido inercia de los supuestos acreedores para ejercer su acción cobro y no lo han hecho, ha transcurrido el tiempo fijado por la ley, y mi representada la está invocando en la oportunidad procesal correspondiente.

Que el Tribunal Civil debe respetar criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en materia de cobro de honorarios profesionales comprendidos se aplica la prescripción del ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, recogido en sentencia Nº854 de fecha 17 de julio de 2015, expediente Nº15-0325, así como el criterio de cómputo del lapso de prescripción dictado por la Sala de Casación Civil, en fallo Nº816 del 31 de octubre de 2006, expediente Nº06-301, en la cual se estableció lo que sigue: “...Omissis...”.

Que la parte actora, consigna con diligencia de fecha 16 de mayo de 2018, una copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2018, bajo el Nº41, tomo 18, solicitando que se determine válido la interrupción del lapso de prescripción, pero tal actuación no produce lo solicitado, no interrumpe la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, ya que no se registró la orden de comparecencia autorizada por el Tribunal Civil, esta no fue inscrita, violando los actores dicha norma, lo cual le acarrea la consecuencia operar la prescripción.

La norma es suficientemente clara, al ordenar el registro “antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez”, formalidad imperativa, revestida de solemnidad, así lo establece la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo 2 de marzo de 1982, caso: J.M. Moncada Vs. Automotriz Venezolana C.A., que señalo: “...Omissis...”

Que la actual Sala de Casación Civil, en fallo RC.000522 del 2 de agosto de 2017, expediente Nº17-007, señalo: “...Omissis...”.

Que en la copia certificada registrada, no está la orden de comparecencia, no existía para la fecha de la inscripción, porque el auto de admisión de la demanda, de fecha 9 de mayo de 2018, deja expresa constancia de ello, al señalar:“...Omissis...”.

Que no se libró la orden de comparecencia, a través de la boleta de intimación, porque la parte actora no señaló la dirección de los demandados en el libelo de la demanda, es decir fue por hecho imputable a los actores que no se libraran dichas órdenes una vez admitida la demanda, solo fue hasta que por diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, que los demandantes señalaron la dirección de los accionados, y solicitaron que se libraran las boletas de intimación, sobre la cual el Tribunal Civil, por auto de fecha 6 de junio de 2018, providencia las órdenes de comparecencia, librando las respectivas boletas de intimación, con esa misma fecha, y señala: “...Omissis...”. La copia certificada registrada, no tiene la orden de comparecencia, a través de la boleta de intimación, porque esta fue librada solo hasta el día 6 de junio de 2018, por no cumplir los actores lo dispuesto por el Tribunal Civil, en auto de admisión de fecha 9 de mayo de 2018.
La orden de comparecencia, conforme el Código de Procedimiento Civil, es parte de la compulsa de demanda, y es para este caso, es la boleta de intimación, el artículo 342 ejusdem, es suficientemente claro al expresarlo, al ordenar: Art.342; 218.
“...Omissis...”.
Entonces, no hay duda, de la infracción por parte de los actores del artículo 1969 del Código Civil y del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, al no registrar con la copia certificada, la orden de comparecencia de mi representado autorizada por el Tribunal Civil, con lo cual no se produce la interrupción de la prescripción indebidamente pretendida. Así pido sea establecido.
La defensa de prescripción es totalmente procedente toda vez que no ha mediado causal de suspensión o de interrupción de la prescripción. Así pido sea establecido.
SECCIÓN II IMPUGNACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES.
Entiendo que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, tiene dos etapas, siendo la primera destinada al establecimiento del derecho de cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama, los alegatos dados por los abogados demandantes en su libelo no se corresponde a los que deberían ser para etapa declarativa, por los motivos siguientes:
1.- Todos los alegatos de hecho y de derecho señalados en el libelo que no se refieran a tienen o no derecho a percibir honorarios profesionales, no deben formar parte del tema decidendum de la etapa declarativa, en consecuencia no forma parte los siguientes:
Los alegatos de hecho denominados como “circunstancias fácticas deductivas”, que están al libelo de demanda a los folios 1 al 9 con sus respectivos vueltos, son impertinentes a este proceso, y menos al pretendido cobro de honorarios contra mi representada, igualmente se rechazan y contradicen por falso e incierto.
Estos señalamientos son inútiles a la decisión que arribe este Tribunal Civil, no se debe desnaturalizar el proceso. Así pido sea establecido.
2.- Niego, rechazo y contradigo por falso e incierto que mi representada Vigía Country C.A (VIGIACA), conviniera conjuntamente con Maritza Coromoto Dávila de Gómez y José Alfonso Barón Dávila, en pagar honorarios profesionales a los abogados demandantes, con un porcentaje sobre el valor de los bienes inmuebles que adquieran estos de un terreno, por una sencilla razón:
a.- Mi representada Vigía Country C.A. (VIGIACA) no ha pactado nada.
b.- Los servicios profesionales judiciales son de distinta naturaleza entre todos los demandados, mal puede mi representada asumir obligaciones de forma solidaria que no le corresponde asumir ni por ley, ni por contrato, que no hay por cierto.
3.- Es totalmente ilegal el señalamiento de cobro del 30% del valor de los bienes adquiridos en la transacción extrajudicial, más la cuantificación per se de cada acto procesal efectuado. Tal señalamiento es contrario a Derecho y arbitrario, porque:
a.- Mi representada Vigía Country C.A. (VIGIACA), no adquirió ningún inmueble, como entonces se explica la argumentación de cobro de los actores contra mi representada.
b.- La estimación de honorarios profesionales judiciales que realizan los actores de acuerdo a un porcentaje del valor de bienes de cliente, o que supuestamente adquiera el cliente por una transacción extrajudicial, no hay norma jurídica que permita semejante arbitrariedad, no está dentro de los parámetros previstos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano tal señalamiento.
c.- La estimación de los honorarios profesionales judiciales es de actuaciones judiciales, sin ninguna influencia de factores extraños al servicio judicial, se realiza una combinación de lo judicial y extrajudicial, para aumentar exageradamente el monto de los honorarios. SECCIÓN III
IMPUGNACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE
LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL
En esta sección no se pretende analizar nuevamente la naturaleza extrajudicial del servicio profesional prestado por la asistencia jurídica prestada a Vigía Country C.A. (VIGIACA), en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 2016..., y de la existencia de inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos, porque se pide el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales, cuestión que está suficientemente explicada, y soportada en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve una situación fáctica análoga a la planteada, como es la recogida en la sentencia NºRC000512, de fecha 9 de agosto de 2016, Exp.AA20-C-2015-000770.
En esta sección se impugna el derecho que se atribuye los abogados intimantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos en contra de mi representada a cobrarle honorarios profesionales dos veces, con cantidades distintas, el mismo servicio profesional extrajudicial, de la siguiente manera: “...Omissis...”.
El servicio profesional fue solo una asistencia jurídica prestada a Vigía Country C.A. (VIGIACA), en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 9 de mayo de 2016..., es decir un solo servicio profesional, servicio que inició y concluyó con la asistencia jurídica en la suscripción del acuerdo extrajudicial, siendo de tracto instantáneo.
El servicio profesional de la asistencia jurídica en la suscripción de la transacción extrajudicial es un solo, es único, mal puede dividirse dos veces haciéndolo pasar los mandantes por dos servicios diferentes para cobrar más honorarios, es indivisible por su propia naturaleza, ya que el señalado servicio es un hecho indivisible, no se presta media asistencia jurídica, el artículo 1250 del Código Civil, expresamente señala: “...Omissis...”.
La asistencia jurídica en la suscripción de la transacción extrajudicial como objeto de la prestación obligacional no es susceptible de cumplirse por partes, la esencia de la actuación profesional implica que se cumpla una sola vez, no se puede fraccionar el servicio profesional, y en consecuencia por su naturaleza es indivisible.
La indivisibilidad del servicio profesional de la asistencia jurídica en la suscripción de la transacción extrajudicial, trae consigo que el cobro de tal servicio sea indivisible, que se cobre una sola suma de dinero, no dos cobros de sumas de dinero distintas como si fuera dos servicios profesionales diferentes. Es un solo servicio profesional un solo cobro por el mismo.
Es un error el cobro de dos veces un mismo servicio profesional, bajo el alegato de las distintas utilidades o fines que le dé o reporte personalmente a los accionistas de la compañía Vigía Country C.A. (VIGIACA) el acuerdo extrajudicial, es decir ni siquiera beneficios propios de la compañía –la compañía tiene personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas-; las diversas utilidades que son señaladas son bajo el capricho y subjetividad de los demandantes, estos criterios de estimación de honorarios profesionales es contrario a Derecho, no hay norma jurídica que lo establezca y moral y éticamente son inaceptable.
Así las cosas, es improcedente el derecho que se atribuye los abogados intimantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos en contra de mi representada a cobrarle honorarios profesionales dos veces, con cantidades distintas, el mismo servicio profesional extrajudicial. Así pido sea establecido.
SECCIÓN IV
IMPUGNACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
DEL PROCESO Nº3
Los abogados intimantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos, pretenden que Maritza Coromoto Dávila de Gómez y mi representada Vigía Country C.A., (VIGIACA), le paguen por separado, es decir, dos veces, es decir dos veces, un pago Maritza Coromoto Dávila de Gómez y otro pago Vigía Country C.A. (VIGIACA), por las mismas actuaciones judiciales en el proceso Nº3, Exp.LP01-P-2015-011059, sustanciado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la siguiente manera: “...Omissis...”.
Existe una petición de cobro por separado, que también se evidencia del petitum del libelo de demanda, que no es de forma conjunta, ante tal situación se impugna el derecho que se atribuye los abogados intimantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos, por cuanto:
En el único caso que existiría una solidaridad pasiva entre Maritza Coromoto Dávila de Gómez y mi representada Vigía Country C.A., (VIGIACA), son en el cobro de las actuaciones judiciales del proceso Nº3, Exp.LP01-P-2015-011059, sustanciado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, porque las actuaciones judiciales objeto de cobro son las mismas para ambas, se realizaron en favor de estas, entonces habría solidaridad pasiva por aplicación 1221 del Código Civil.
Además, de la solidaridad pasiva entre Maritza Coromoto Dávila de Gómez y mi representada Vigía Country C.A., (VIGIACA), también existiría indivisibilidad de la obligación de pago, porque el pago es sobre una acreencia indivisible, como son las actuaciones judiciales a favor de las señaladas, y que por aplicación 1254 del Código Civil, cada uno está obligado a la totalidad y no por separado.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, exp.00-22838, ha explicado que los intimantes de honorarios no pueden solicitar el pago de forma divisible o proporcional, de la manera siguiente: “...Omissis...”.
El írrito señalado es sumamente grave, porque los demandantes pretenden cobrar dos veces el mismo concepto, por lo cual procuran enriquecerse sin justa causa, cuando debía realizarse un solo cobro, no dos, por separado, para cobrar más sumas indebidas, no es lícito que los abogados intimantes pretenden, cobrar de manera separadamente a dos clientes, el pago de honorarios profesionales por las mismas actuaciones, pues su derecho es uno solo.
Por tanto, es improcedente el derecho que se atribuye los abogados intimantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos de cobrar honorarios profesionales dos veces, un pago Maritza Coromoto Dávila de Gómez y otro pago Vigía Country C.A. (VIGIACA), por las mismas actuaciones judiciales señaladas. Así pido sea establecido.
Igual defensa es aplicable a la actuación extrajudicial de la asistencia jurídica prestada....
SECCIÓN V
IMPUGNACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
DEL PROCESO Nº5
Se impugna el derecho que se atribuye los abogados intimantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos en contra de mi representada, de cobrarle la actuación judicial Nº2, folios 595 al 597, ambos inclusive, pieza Nº2 principal, del escrito de oposición a la rendición de cuentas, en el proceso Nº5, Exp.23.660, sustanciado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto la actuación profesional la realizo la abogada Maritza Coromoto Dávila de Gómez y no los abogados demandantes.
Además, pretende el pago de los honorarios profesionales por estudio, investigación y redacción del escrito de oposición a la rendición de cuentas, cuando tampoco le corresponde por cuanto dicho pago de honorarios corresponda a la colega de estos, la abogada Maritza Coromoto Dávila de Gómez, por establecerlo el Código de Ética Profesional del abogado Venezolano, en su artículo 53, que señala: “...Omissis...”.
Al no realizar la actuación profesional los abogados demandantes mal pueden reclamarla, no tiene la cualidad activa para demandar dicha actuación profesional, existiendo una falta de cualidad. Así pido sea decidido.
CAPITULO VII
Contra el supuesto negado por imposible de que sea de que el Tribunal Civil deseche las anteriores excepciones que opuso mi representada a la pretensión de los demandantes, Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos de intimarle honorarios de naturaleza judicial y extrajudicial y gastos judiciales a todo evento, se acoge al derecho de retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
“...Omissis...”.
Una consideración general es que el cobro del 30% del valor los bienes adquiridos en la transacción extrajudicial, bajo la cuantificación subjetiva y caprichosa dada por los abogados demandantes, no es propia a los criterios de determinación de los honorarios profesionales previstos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, pareciere más el cobro de corredores inmobiliarios haciendo actos de comercio, y sobre los cuales cobran comisión, ello no es propio de la profesión de abogados, la misma no es acto de comercio, tales cobros son contrarios a la ética profesional y por tanto, la cuantificación es totalmente exagerada, bochornosa y grosera. CAPITULO VIII
IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA.
Rechazo y contradigo el monto de la estimación de la demanda por exagerada, no hay fundamento jurídico ni de hecho que sustente la estimación por Bs.S.223.240.000,00.
Los demandantes, se equivocan en realizar semejante estimación, su valoración es arbitraria, subjetiva y caprichosa, no hay medio de prueba que la pueda sostener. La cuantía de la infundada demanda, no se determina por caprichos de los abogados forantes. ¿Cómo se hace la estimación?.
La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en sentencias de los expedientes 99-417 y 05-798, de fechas 17 de febrero de 2000 y 02 de febrero de 2006, ordena que se expliquen y señalen los motivos de la impugnación, para ello se explica sola y únicamente para este efecto, el valor de la demanda debe ser de Bs.S0,00, no debe tener ningún valor, porque es inadmisible la misma, ya la vez la acción de cobro esta prescrita.


V
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de cobro de honorarios profesionales, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró “parcialmente con lugar la demanda”, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, no sin antes resolver como punto previo, lo que a continuación se realiza:
VI
MOTIVACIÓN DEL FALLO

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA.
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes.

Bajo esta perspectiva, observa esta Juzgadora que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, adolece de vicios susceptible de nulidad en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, y cuyo incumplimiento es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, cuando el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido; es por lo que en el presente caso, este Juzgadora oficiosamente ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo cual, procede a obviar las denuncias articuladas con fundamento del recurso de apelación sometido a su conocimiento, principalmente vinculadas con el ámbito de juzgamiento del Tribunal de la causa, y en tal sentido observa:

Tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, la pretensión cabeza de autos, fue interpuesta por los ciudadanos CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, contra los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GOMEZ, JOSE ALFONSO BARÓN DÁVILA y LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGIA COUNTRY C.A.; por Intimación de Honorarios Profesionales, culminando la primera instancia del presente juicio con la decisión de mérito pronunciada en fecha 11 de agosto de 2023, por la que el Tribunal a quo, en su parte dispositiva declaró:
[…omissis…]
“SEPTIMO: Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los abogados Carlos Portillo Arteaga y Leidy Serrano Cuberos; por Intimación de Honorarios Profesionales; contra los ciudadanos Maritza Coromoto Dávila de Gòmez; José Alfonso Barón Dávila y Sociedad Mercantil Vigía Country C.A., representada por los ciudadanos, Presidente Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Vicepresidente José Alfonso Barón.

OCTAVO: Se declara con lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones judiciales realizadas por los demandantes en los juicios números 23660 y LP01-P-2015-011059, a favor de la demandada, Sociedad Mercantil Vigía Country C.A., representada por su Presidenta Maritza Coromoto Dávila de Gómez y Vicepresidente, José Alfonso Barón Dávila, en la cantidad de doscientos veintitrés mil doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs.223.240.000.000), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó a la Sociedad Mercantil Vigía Country C.A., o lo que determine el Tribunal retasador.

NOVENO: Se declara con lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones judiciales realizadas por los demandantes en los juicios números 23731, 03394 y 003397 a favor del demandado, ciudadano José Alfonso Barón Dávila, en la cantidad de un mil setecientos sesenta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs.1.767.440.000,oo), que representa la estimación total de los juicios en los cuales se representó al ciudadano José Alfonso Barón Dávila, o lo que determine el tribunal retasador.

DECIMO: Se ordena la indexación del monto reclamado desde el 18 de diciembre de 2018 –fecha de la admisión de la reforma parcial de la demanda- hasta el día a que se decrete su ejecución.

DECIMO PRIMERO: Se declara sin lugar a la condenatoria al pago de las costas procesales del juicio, dada la naturaleza de la pretensión.
[…Omissis…]


De lo anteriormente transcrito, se aprecia que, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho esbozados en su parte motiva, el juez a quo en el análisis y valoración de la defensa opuestas por la parte demandada, declarándola sin lugar, sin el análisis y valoración de todas las pruebas en su conjunto, generando en consecuencia, que declarara sin lugar tales defensas sin la atención especial, de la prescripción de la acción opuesta.

Bajo esta perspectiva, infiere esta alzada que la situación delatada, encuadra dentro de lo que nuestra doctrina de casación ha definido como vicio de incongruencia, “cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o decide sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinantes en la suerte del proceso”, que a su vez se califica como una infracción al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de que “Toda sentencia debe contener: [omissis] 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. [omissis]” (sic), requisito éste que no sólo garantiza a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, sino que también permite el control posterior de lo decidido, definiéndose dicha incongruencia, como la falta de señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para cuyas exposiciones realizadas por las partes, sólo ha sido aceptada los argumentos esgrimidos por una sólo de las partes para llegar a la conclusión que configurará en la parte dispositiva de la sentencia.

Entre los diversos fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de junio de 2003, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp.2002-000552, que al respecto indica:
“[…omissis…]
Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con las alegaciones de hechos formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que lo constituye la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que: ‘…el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suificiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o Absolución y decidir todos los puntos litigi8osos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate…’ (Castro Prieto L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1, Año 1949, p.380).

De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto de la controversia los cuales, conforman el tema decidendum, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre lads partes”.
“[…omissis…]”

Al respecto, esta Juzgadora observa que se puede constatar de las actas del expediente, que el fallo del Tribunal A Quo en la parte motiva de su decisión, no evaluó de forma detallada los alegatos esgrimidos por las partes ni los elementos probatorios aportados por uno de ellos, la parte demandada, a los efectos de determinar si existe o la prescripción de la acción presente litigio, por demás opuesta por todos los demandados. Ello motivado a que la parte demandada hizo diversos alegatos entre el que más destaca es, la prescripción de la acción interpuesta. Ante ello, el Tribunal Ad Quo debió revisar y evaluar con detenimiento tales alegatos porque ello niega el derecho constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debiendo establecerlo sin lugar a dudas.

En atención del criterio jurisprudencial citado supra, y de lo analizado se determina que la incongruencia acerca de la declaratoria parcialmente con lugar la demanda, vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y obvió el análisis correcto y no partir de falsos supuestos y por tanto, la defensa opuesta por los demandados sin la debida exhaustividad, debe concluirse que dicho fallo se encuentra inficionado del vicio de incongruencia porque el juez no decidió sobre lo alegado, que son determinantes en la suerte del proceso, en desmedro del requisito de forma contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Habiendo, pues, el Juez a quo, incurrido en su sentencia de mérito de fecha 11 de agosto de 2023, en el vicio de incongruencia, es por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de la misma, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo,

En virtud de la declaratoria de nulidad efectuada por este Jurisdicente de segunda instancia, la cual conforme así lo preceptúa el artículo 209 eiusdem, no es causal de reposición, éste órgano jurisdiccional, procede entonces a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, no sin antes proceder al análisis y valoración de lo plateado de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO
De “LA PRESCRIPCIÓN”
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, como punto previo, procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la prescripción extintiva opuesta por la parte codemandada en la correspondiente oportunidad en la contestación de la demanda, por ser esencial a la validez del proceso, ya que fue denunciada en su oportunidad legal por los apelantes del dictamen proferido
En este sentido, observa esta Superioridad que en el escrito presentado por la abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ (folios 2840 al 2873), señaló entre los motivos de la apelación, específicamente en la Sección IV “ERROR DE JUZGAMIENTO AL DECIDIR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA OPUESTA”. En la cual el Tribunal de la causa entre otras consideraciones indicó:

“[…omissis…]

(…) considerando que de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil la prescripción se interrumpe con el registro de la demanda interpuesta por la parte actora contra los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, y la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., representada por los referidos ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y Vicepresidente JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA , ampliamente antes identificada, se realizó en fecha 15 de mayo de 2018, es evidente que es a partir de esta fecha que comienza a computarse nuevamente el lapso de prescripción de dos años para incoar la acción por intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados conforme a lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil, y por cuanto se constató que la parte actora interpuso libelo de demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales en fecha 9 de mayo de 2018, y la citación de la parte codemandada, se practicó por medio de carteles los cuales fueron consignados en el expediente mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2018, (vid, folios 1847, 1848 y 1849) todo lo cual quiere decir que en el caso de marras no se consumó la prescripción de la acción [omissis]” (sic)

Al respecto, nuestra legislación específicamente, nuestro Código Civil, en cuanto a las obligaciones que prescriben por dos años establece lo siguiente:
“[…omissis…]

Art. 1982. Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

[…omissis…]”



Igualmente, nuestro Código Civil, entre las causas que interrumpen la prescripción en su artículo 1969, establece lo siguiente:

“[…omissis…]

Art. 1969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Registro de la demanda

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado en dicho lapso” (negrillas propias de esta Superioridad) […omissis…].


Con respecto a ello, El procesalista Venezolano, ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, pag. 142, en lo que se refiere a la naturaleza de la orden de comparecencia como emplazamiento, señaló lo que a continuación, por razones de método se trascribe parcialmente:

“[…omissis…]

(…) si se admite la demanda, conjuntamente con la compulsa, el Juez debe extender la orden de comparecencia para la contestación de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 342 del nuevo Código. […omissis…].

En este sentido, el referido autor patrio, en lo referente a la reforma de la demanda (p. 139, Tomo I, Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil), indicó en su mencionada obra, lo siguiente: “Por supuesto que la reforma de la demanda puede consistir en cuestiones meramente formales, por ejemplo, adelantándose el demandante a corregir sus propios defectos u omisiones y para mejorar sus precisiones respecto de sus fundamentos; pero si sustituye los fundamentos de la demanda original, sin que se trate de elementos complementarios, y sobre todo, si sustituye el objeto de la pretensión de la misma, evidentemente que se trata de una demanda diferente, lo cual puede tener el efecto de la no interrupción de la prescripción” (sic).

A diferencia del antiguo Código de Procedimiento Civil, el vigente, en su artículo 343, en cuanto al derecho que tiene el demandante de reformar la demanda, determina que sólo puede reformarla por una sola vez.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ , en fecha 31 de octubre de 2006, numero AA20C-2006-000301, con respecto al momento de computar el lapso de prescripción de dos años al que se refiere el artículo 1982 del Código Civil , estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
De lo anteriormente referido, podemos observar que el lapso de prescripción para la presente demanda de intimación de honorarios profesionales se debe computar, desde la fecha del acto de autocomposición procesal, específicamente en el caso que nos ocupa desde la transacción judicial, que fue realizada en fecha 9 de mayo de 2016, siendo admitida la demanda en fecha 9 de mayo de 2018, con fecha de protocolización por ante el Registro Público el 15 de mayo de 2018, observando esta Juzgadora que para la fecha de su Registro ya había operado la prescripción de la referida demanda, y evidenciando igualmente de la revisión de las actas procesales que, la parte actora sólo registró el libelo de la demanda, el auto de admisión de la misma, sin la orden de comparecencia, siendo que deben ser registrados estos tres requisitos de manera concurrente.

Con respecto a ello, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, en fecha 18 de febrero de 2016, con ponencia del MAGISTRADO GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, sobre la prescripción de la que se refiere el artículo 1969 el Código Civil, indica:
“[…omissis…]
La disposición antes transcrita, señala la forma en que se puede interrumpir el lapso de prescripción de la acción, por lo que es obvio que no existe una falsa aplicación del artículo 1.969 del Código Civil, dado que es el artículo en el cual se establece cómo se puede interrumpir la prescripción de una acción, y en el caso bajo estudio, no fue interrumpida.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 22 de junio de 2015 caso: Luis Enrique Quiceno Ruíz contra Jesús Manuel Parra Duque y Charles Bladimir Molina Mora), en la que se expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil permite al actor que a los fines de interrumpir la prescripción se interponga la demanda ante cualquier juez, siempre que la demanda y su registro se haga antes de operar la prescripción de la acción. En el caso que nos ocupa, la acción fue interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que la admitió, y libró la orden de comparecencia, que fue registrada en fecha 9 de septiembre de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual a juicio de esta juzgadora no constituye la oficina de registro público correspondiente, por tratarse de otro estado distinto.
Se observa además que, con posterioridad al registro de la demanda, en fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados; en fecha 14 de junio de 2010, se reformó la demanda, y se excluyeron una parte de los demandados, la cual fue admitida en fecha 17 de junio de 2010; en fecha 9 de febrero de enero de 2011, se dejó constancia de haberse practicado la citación de los co-demandados Charles Bladimir Molina Mora y Jesús Manuel Parra Duque, mediante carteles, mientras que la citación de la empresa Seguros Carabobo, se efectuó mediante citación por correo certificado en fecha 27 de abril de 2011, y finalmente, en fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado Emilio Betancour Zubillaga, consignó instrumento poder otorgado por los demandados.
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que, el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. La norma antes transcrita no establece una limitación en lo que puede ser objeto de la reforma de la demanda, sólo limita a una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora la reforma de la demanda para excluir parte de los sujetos demandados, debe reputarse como tal, y no como una nueva demanda, y por consiguiente los actos de interrupción de la prescripción realizados con la demanda primigenia son válidos para la reforma de la demanda y así se decide
No obstante lo anterior, observa esta sentenciadora que, si bien el día 9 de septiembre de 2009, se interrumpió el lapso de prescripción, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, por un año, es decir hasta el día 9 de septiembre de 2010, las citaciones de los demandados no fueron practicadas dentro del año, sino que tal como se indicó anteriormente, la última citación se efectuó en fecha 20 de septiembre de 2011. Ahora bien, no consta a las actas que la parte actora haya registrado nuevamente la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, todo lo cual acarrea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil la prescripción de la acción y así se decide.( (Subrayado de la Sala).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que esta Sala ha señalado de forma reiterada que una de las formas de interrumpir la prescripción es el registro de la demanda; en el presente caso el siniestro ocurrió en fecha 18 de agosto de 2009, el recurrente registró la demanda en fecha 17 de agosto de 2010, luego reformó la demanda en fecha 14 de marzo de 2011 y en fecha 8 de noviembre de 2012 fue cuando se practicó la citación a la defensora ad litem para formar parte del proceso; lo que significa a juicio de esta Sala que desde la fecha 17 de agosto de 2010 que la demanda fue registrada por primera vez, no consta en autos que la parte ac tora haya registrado nuevamente la demanda o su reforma para interrumpir la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil. (Lo destacado es de esta Superioridad).

Siguiendo este orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL, en fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con respecto a la formalidad del Registro, indicó lo siguiente:
“[…omissis…]
Se razonó en la sentencia consultada que las interpretaciones que hagan los jueces de las normas aplicables a los asuntos que les corresponda conocer, no son objeto de la solicitud de amparo constitucional, salvo que infrinjan derechos o garantías fundamentales. Dicha sentencia citó varias decisiones de esta Sala a fin de sostener sus razonamientos.
2.- El actor plantea un conflicto siempre presente y de difícil solución en la práctica: la justicia o la verdad versus las formalidades innecesarias o inútiles.
Sin embargo, tal como se advirtió en la decisión consultada, el formalismo de que se trata, en este caso, no es ni inútil ni innecesario. Su razón de ser lo expresa la decisión n° 6/2002 de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que “...el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción”.
En la misma decisión se expresa que: “en efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Por esa razón, pesar de haber sido registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debe necesariamente citarse al demandado, lo que constituye un presupuesto de validez y eficacia del proceso, cuya falta absoluta está prevista como causal de invalidación, en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado de la Casación). (negrillas propias de esta Superioridad).
En atención a lo referido en la sentencia de la Sala Constitucional que se transcribió ut supra que aunque para la fecha que fue registrada la demanda, ya había operado la prescripción de la acción, además, no se llevó a cabo efectivamente la citación de la parte codemandada, siendo este un presupuesto de validez y eficacia del proceso.
Igualmente se observa, que la parte actora, procedió a reformar dos veces la demanda, sin registrar nuevamente ambas reformas, y sin efectuarse nuevamente las citaciones de ley correspondiente, tal como lo indica el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que,”el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación” (sic).
Así pues, como lo dice la Jurisprudencia transcrita “ut supra”, señalando al respecto que: “La norma antes transcrita no establece una limitación en lo que puede ser objeto de la reforma de la demanda, sólo limita a una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda” (sic), entonces, en el caso bajo examen, se reformó la demanda dos veces y sin haberse dado por citado la parte codemandada. Evidenciándose de las actas procesales, en auto de fecha 19 de diciembre de 2018 (folio 1888), que aun las partes no se habían dado por citadas.
ESTABLECIDO LO ANTERIOR, Y EN ATENCIÓN A LAS JURISPRUDENCIAS ANTERIORMENTE MENCIONADAS QUE ESTE JUZGADO ASUME COMO ARGUMENTO DE AUTORIDAD, QUE SE EVIDENCIA QUE, EXPIRÓ EFECTIVAMENTE EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DE LOS DOS AÑOS TOMADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, LA CUAL FUE REALIZADA EN FECHA 9 DE MAYO DE 2016, SIENDO ADMITIDA LA DEMANDA EN FECHA 9 DE MAYO DE 2018, Y CON FECHA DE PROTOCOLIZACIÓN POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO EL 15 DE MAYO DE 2018, OBSERVANDO ESTA JUZGADORA QUE PARA LA FECHA DE SU REGISTRO YA HABÍA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA REFERIDA DEMANDA.

Finalmente, este Juzgado Superior deja constancia que al proceder la denuncia de prescripción de dos años al que se refiere el artículo 1982 del Código Civil, realizada por la parte codemandada a la cual se refiere el presente punto previo, considera quien aquí juzga inoficioso pronunciarse acerca de las demás denuncias opuestas y proceder al análisis y valoración de las pruebas, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Superioridad declara con lugar las respectivas apelaciones hechas por ambas partes, sin lugar la demanda intimación de honorarios profesionales, y en consecuencia queda ANULADA el fallo apelado. Y así se declara.
En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar las apelaciones interpuestas y, por ende, se revoca el fallo apelado.

VII
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas los días 29 de septiembre de 2023 y 18 de octubre del mismo año respectivamente, por la abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y, la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN , de manera respectiva, actuando la primera en su propio nombre y representación y, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA y de la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. y, La segunda, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los abogados CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, por Intimación de Honorarios Profesionales, por existir prescripción de la acción denunciada.

TERCERO: Se revocan todas las medidas cautelares decretadas de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes propiedad de la parte demandada, por existir prescripción de la acción y representar un verdadero abuso de poder.


CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por vencimiento total de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Temporal,

Francina M. Rodulfo Arria.


La Secretaria,

Marielynn Larez Rojas.

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Marielynn Larez Rojas.