REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 06 de julio de 2023, por el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de julio del mismo año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, contra los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró CON LUGAR la impugnación de la cuantía, opuesta por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, coapoderado judicial de la parte demandada, y SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, finalmente por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Mediante auto del 14 de julio de 2023 (f. 888), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 25 de julio del mismo año (f. 891), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 05347.
En escrito consignado el 02 de agosto de 2023 (fs. 895 al 903), el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN, consignó oportunamente escrito de informes.
En fecha 22 de diciembre de 2023 (f. 908), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, apoderado judicial de los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, mediante diligencia consigno oportunamente escrito de informes el cual obra inserto a los folios 909 al 926.
Mediante escrito consignado el 27 de septiembre de 2023 (fs. 930 al 931), el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN, consignó escrito de ratificación de informes.
En escrito consignado el 04 de octubre de 2023 (fs. 932 al 933), el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, consignó oportunamente escrito de observaciones a informes presentados por su contraparte.
En fecha 10 de octubre de 2023, mediante diligencia (f. 934), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, apoderado judicial de los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, consigno escrito de observaciones (fs. 935 al 938).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2023 (vto. f. 939), previo computo se dejó constancia que el día 6 de octubre de 2023, venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de procedimiento civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, y que el escrito de observaciones de fecha 10 de octubre de 2023, presentado por el abogado Oscar F. Guerrero, se encuentran extemporáneo por tardía. Asimismo se le hizo saber a las partes de conformidad con el artículo 521 eiusdem, que a partir del día siguiente a la referida fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023 (f. 940), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, apoderado judicial de los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, revocó el poder apud acta que le fue conferido al abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 5 de mayo de 2021 (folios 1 al 9), por el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-11.045.511, asistido por el profesional del derecho RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó matrícula número 28.064, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual interpuso formal demanda contra los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-7.900.038, V-5.561.515, V-6.801.954 y V-7.901.295, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, por reconocimiento de unión concubinaria.
Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa la juzgadora que, en el libelo de la demandapor reconocimiento de unión concubinaria, la parte actora aseveró lo siguiente:
Que el día 6 de enero de 1995, inicio una unión concubinaria o unió estable de hecho con su concubina MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.561.514, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo y comunidad en general como marido y mujer, socorriéndose mutuamente y cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al matrimonio durante veinticinco (25) años, habiendo iniciado nuestra convivencia desde el 6 de enero de 1995, hasta el día 12 de diciembre de 2020, fecha del fallecimiento de la ciudadana MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, en el inmueble (apartamento), ubicado en la calle 1, Edificio Residencias Calabria, piso 4, apartamento C-4, paseo La Feria del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que convivieron en absoluta armonía y atendiendo cada uno sus derechos y obligaciones, hasta el momento de su fallecimiento.
Que para el momento en que se estableció la unión concubinaria o unió estable de hecho no existió impedimento legal alguno entre su persona y la difunta MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, por ser ambos de estado civil solteros.
Que durante todo ese tiempo brindo su apoyo no solo económico sino moral, a su concubina MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, e igualmente dejó constancia que durante el mismo lapso de vigencia de la unión estable de hecho, adquirieron bienes que forman parte de la comunidad no matrimonial o concubinaria que tenían establecida.
Fundamenta la presente acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 767 y 211 del Código Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (898.698.428.000), equivalentes a (4.934.921,4) unidades tributarias.
Denuncia el fraude a la comunidad concubinaria, en la forma en que detalla a continuación:
Que en fecha 26 de enero de 2021, se firmó un documento (instrumento poder), el cual quedó registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el numero 15 folios 77, Tomo 1 del Protocolo de Trascripción del año 2021, donde supuestamente su concubina fallecida MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, le otorga un poder general de administración a la hermana ciudadana JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, es decir un mes y 14 días después de la muerte de su concubina.
Que en el acta de defunción de su concubina emerge como testigo la ciudadana JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, y sin embargo suplantó su identidad, usurpó la identidad, que concluyó en la elaboración de documento público, en este caso un poder falso para provecho propio y para terceras personas en este caso para sus hermanos GLORIA STELLA VELAZCO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO Y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, quienes también tenían conocimiento que su hermana MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, había fallecido el día 12 de diciembre de 2020.
Que el mencionado poder sirvió de documento fundamental en la operación de compraventa suscrita por la supuesta apoderada JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, en concierto con sus hermanos GLORIA STELLA VELAZCO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, sorprendiendo la buena fe, tanto del Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, como del Registrador al Registrador inmobiliario de los Municipios Colon Catatumbo, JESÚS MARÍA SEMPRUN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR del Estado Zulia, al suministrar información falsa y presentando un poder de una persona fallecida.
Que constituye un fraude de parte de quien aparece como apoderada, es decir, de JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, igualmente de nulidad absoluta de la venta del inmueble hecha por ésta a nombre y representación de la propietaria MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO.
Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que se describen a continuación:
a) Un apartamento distinguido con el numero C-4, con un área de noventa y nueve metros con cuarenta y tres centímetros (99,43 m2), a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 2,808816% sobre las cosas y cargas comunes del edificio y con los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada principal del edificio; Sureste: Con la fachada interna del edificio; orientación Sureste-noreste: En parte con pasillo de circulación y en parte con el apartamento B-4; SUR-OESTE: Con la fachada lateral derecha del edificio; ubicado en el edifico Residencial Calabria, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 18 de abril de 1989, bajo el nro. 12, Tomo 3, del Protocolo 1, correspondiente al 2do trimestre de ese año.
b)Una casa distinguida con el número 67, situada en la avenida Libertador de la población del Guayabo, Municipio Udon Pérez del Distrito Catatumbo, Estado Zulia. El bien inmueble fue constituido sobre una superficie de terreno nacional que mide 15 mts de frente por cuarenta y nueve metros 49 mts de frente a fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ocupación del Señor E Vera antes señor Ocando; SUR: Propiedad del Señor Ramón Boscan; Este: Avenida Libertador y OESTE: calle independencia, antes vía de penetración del sector. Según documento registrado en el Registro Inmobiliario, de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2021, según asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 470.21.12.1817, correspondiente al libro del folio real del año 2021.
Solicita medida cautela innominada dado que está ocupando el inmueble ubicado en la calle 1 Edificio Residencias Calabria, piso 4, apartamento C-4, paseo la feria del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por lo cual solicita se le autorice para mantenerse en posesión del mismo como lo ha hecho y de esta manera seguir habitándolo.
Finalmente solicita la publicación del edicto para darle cumplimiento al artículo 507 del Código Civil en su parte in fine; para el llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto de acciones relativa a filiación o al estado civil.
En fecha 10 de mayo de 2021 (f. 68), el Juez de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, acordó el emplazamiento de los ciudadanosJUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, antes identificados, para que compareciera por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dentro de los “VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos las resultas de la citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en tablilla de este Tribunal, vale decir de 8:30 a.m. a 12:30 p.m., a fin de que de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que hoy se providencia” (sic). E igualmente ordenó librar boletas de citación anexándole a la misma copia certificadas del libelo de demanda y auto de admisión con su orden de comparecencia. Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un edicto haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2021(f. 69), el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, mediante diligencia confirió poder apud acta al profesional del derecho RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-8.024.484 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 28.064.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2021(fs. 71 al 72), el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, asistido por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, ratificó medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2021 (f. 74), el Tribunal de la causa ordenó formar el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 22 de junio de 2021 (f. 81), el Tribunal a quo, ordenó librar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Consta al folio 84, diligencia del Alguacil Temporal del a quo ciudadano ROBERTO VAAMONDE, consigna boleta debidamente firmada librada al Fiscal Especial del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, en su carácter de parte de buena fe en la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2021 (f. 86), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, consigno ejemplar del diario Pico Bolívar, con fecha 14 de julio de 2021, donde aparece publicado el edicto.
Consta al folio 117 y 119, diligencias del Alguacil Temporal del Tribunal a quo, mediante las cuales consignó recibos de citación debidamente firmados, por los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO y GLORIA STELLA VELAZCO DE PICÓN, respectivamente, en su carácter de parte codemandada.
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2021 (f. 121), las ciudadanas JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO y GLORIA STELLA VELAZCO DE PICÓN, asistidas por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, otorgaron poder apud acta al referido abogado.
En fecha 15 de septiembre de 2021 (f. 123), mediante diligencia, el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO Y ÁLVARO VELAZCO CARRILLO, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2021 (f. 124), el Tribunal de la causa, ordenó la citación de los codemandados ciudadanos MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2021 (f. 128), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, consignó ejemplares del diario Pico Bolívar de fechas 05 de octubre de 2021 y 08 de octubre de 2021, donde aparecen publicado los carteles de citación de los ciudadanos MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO VELAZCO CARRILLO.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2021 (f. 134), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, consignó poder especial quele fuera otorgado por los ciudadanos MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO.
En fecha 13 de diciembre de 2021 (f. 140), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, consignó escrito contentivo de cuestión previa 6º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido el actor en inepta acumulación prohibida (fs. 141 al 143).
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2022 (f. 144), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por los codemandados (fs. 145 al 147).
En fecha 19 de enero de 2022 (f. 149), el Tribunal de la causa, mediante auto decisorio desechó la solicitud de la cuestión previa, y ordenó a la parte codemandada a dar contestación a la demanda de conformidad con el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes.
Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2022 (f. 150), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del Tribunal de la causa de fecha 19 de enero de 2022.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2022 (f. 151), el Tribunal de la causa, en virtud de la apelación de fecha 01 de febrero de 2022, realizada por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, advirtió al referido abogado que la cuestión previa 6º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación.
En fecha 17 de febrero de 2022 (f. 152), el Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso para que la parte codemandada diera contestación a demanda y los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2022 (f. 155), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, consignó escrito de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2022 (f. 169), el Tribunal de la causa, que en esa misma fecha venció el lapso para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, dejando constancia que la parte actora consigno escrito de pruebas. Asimismo, el a quo dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 23 de marzo de 2022 (vuelto del folio 169), el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO (fs. 170 al 174).
Consta a los folios 211 al 218, decisión de fecha 25 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de febrero de 2022, por los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró inapelable la decisión de fecha 19 de enero de 2022, mediante la cual desecha la cuestión previa 6º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida, revocó en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el referido auto de fecha 17 de febrero de 2022 y ordenó al prenombrado Juzgado oír la misma en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2022 (f. 272), el Tribunal de la causa admitió la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 01 de febrero del 2022 (f. 150), en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2022 (fs. 320 al 335), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2022 (f. 17), por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia d fecha 19 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de la causa, en la presente demanda por reconocimiento de unión concubinaria, y declaró la NULIDAD del fallo dictado el 19 de enero de 2022, SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el artículo 346 ordinal 6ª, interpuesta por el ciudadano OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, y finalmente decreto la REPOSICIÓN de la causa al estado de que la parte demandada, proceda a dar contestación a la demanda, de conformidad con el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022 (f. 340), el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda de conformidad con el numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes que conste en auto la notificación de la parte demandada.
Consta al folio 343, declaración del Alguacil Temporal del Tribunal a quo de fecha 23 de septiembre de 2022, donde dejó constancia de la notificación de la parte demandada ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, a través de su apoderado judicial abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES.
En fecha 27 de septiembre de 2022 (f. 345 al 348), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, presentó escrito de recusación contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 356), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda (fs. 357 al 364).
En fecha 28 de septiembre de 2022, el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, rindió informe recusatorio.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 369), el Tribunal a quo ordenó remitir copias del libelo de la demanda, del auto de admisión de la demanda de fecha 10 de mayo del 2021, copia del escrito de recusación de fecha 28 de septiembre del 2022, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que el Tribunal al cual le corresponda por distribución conozca de dicha recusación. Asimismo ordenó remitir mediante oficio original del presente expediente al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que al Tribunal que le corresponda por distribución de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil continúe conociendo de la presente causa.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2022 (f. 373), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente demanda, haciéndoles saber a las partes que el presente proceso se reanudará en el estado en que se encontraba, la cual se encuentra en fase de dar contestación a la demanda, lapso que comenzará a transcurrir en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos resultas de la última notificación de las partes conforme lo ordenado pasados que sean diez días consecutivos.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2022 (f. 374), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, se dio por notificado del abocamiento en la presente causa.
Consta al folio 376, declaración del Alguacil Temporal del Tribunal a quo de fecha 20 de octubre de 2022, donde dejó constancia de la notificación de la parte demandada ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, a través de su apoderado judicial abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES.
Mediante declaración del Alguacil Temporal del Tribunal a quo de fecha 28 de octubre de 2022 (f. 381),dejó constancia de la notificación librada a la Fiscalía Especial de Guardia Especial para la protección de Niños, niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, firmada de su puño y letra.
En fecha 2 de noviembre de 2022 (f. 384), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, apoderado judicial de los ciudadanosJUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, otorgó poder apud acta al abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS.
Consta a los folios 386 al 496, actuaciones correspondientes al expediente 05232, numeración propia de este Juzgado Superior, correspondiente a la recusación interpuesta contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por reconocimiento de unión concubinaria.
En fecha 27 de octubre de 2022 (f. 485 al 491), este Juzgado Superior, declaro SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el abogado Carlos Arturo Calderón, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicio OSCAR FRANCISCO GUERRERO, apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, declaró CON LUGAR la inhibición consagrada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2022 (folio 502), el profesional del derecho RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 504 al 509), y cuyos anexos obran insertos a los folios 510 al 538.
En fecha 30 de noviembre de 2022, los abogados OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES y HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa (fs. 539 al 541), cuyos anexos obran insertos a los folios 543 al 620.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022 (f. 624), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES y HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la admisibilidad de medios probatorios, promovidos por la parte demandante (fs. 625 al 627).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2022 (fs. 630 al 633), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición hecha por los abogados OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES y HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, apoderados judiciales de la parte demandada por ser dicha oposición extemporánea por tardía, y se pronunció sobre la admisión de la pruebas promovidas por las partes.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2023 (f. 642), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, consigno copia de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el asunto principal: LP01P-2022001862 de la audiencia preliminar de fecha 21 de diciembre de 2022, de los ciudadanosJUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO(fs. 643 al 654).
En fecha 23 de enero de 2023 (f. 657), mediante acta el Tribunal a quo declaro desierto el acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano REINALDO JAVIER PICÓN UZCÁTEGUI.
Mediante acta de fecha 23 de enero de 2023 (f. 658), el Tribunal a quo declaró desierto el acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ VILLARREAL en el presente proceso.
En fecha 24 de Enero del 2023, se llevó a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma del justificativo de testigos, expedido por la notaría Pública Tercera de Mérida, de los ciudadanos CARLOS ANTONIO NOTARARIGO ZAMBRANO y FINA CAROLINA CIACIA LOBO (fs. 659 al 662).
En fecha 24 de enero del 2023, el Tribunal a quo recibió oficio del SENIAT, tal y como se evidencia de la nota de recibo inserta al folio 663 y vuelto.
En fecha 25 enero del 2023, el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto de declaración de testigos de los ciudadanos GERARDO JOSÉ SANTIAGO SULBARÁN y EVA DESIREE YÁNEZ (fs. 664 y 665).
Mediante auto de fecha 25 enero del 2023, el Tribunal de la causa fija la deposición del testigo GERARDO JOSÉ SANTIAGO SULBARÁN, para el mismo día a las 11:00 a.m. (F. 666).
En fecha 25 de enero del 2023, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo el ciudadano GERARDO JOSÉ SANTIAGO SULBARÁN (fs. 667 al 669).
En fecha 26 de enero del 2023, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO ACOSTA (fs. 670 al 672).
En fecha 26 enero del 2023, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de declaración de testigos de la ciudadana BERTA ELENA SANTIAGO DE PACHECO (f. 673).
En fecha 27 de enero del 2023, el a quo llevó a cabo el acto de declaración de testigos de los ciudadanos DEICY COROMOTO RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y YANDRA MARÍA ANDRADE BARRETO (fs. 674 al 676).
En fecha 30 de enero del 2023, se llevó a cabo el acto de declaración de testigos de los ciudadanos JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO Y JORGE LUIS PEÑA MARQUINA, así mismo, se declaró desierto el acto de declaración del testigo la ciudadana NELLY MARGARITA URDANETA CASTRO (fs. 677 al 680).
Mediante diligencia de fecha 31 de enero del 2023, la parte actora consignó acta de matrimonio y acta de defunción del ciudadano LEVI RAMÓN RODRÍGUEZ (Fs. 681 al 685).
En fecha 06 de febrero del 2023, los abogados OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES y HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito ilustrativo, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (fs. 686 al 696).
En fecha 20 de marzo de 2023 (f. 703 al 726), el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, debidamente asistido por la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2023 (f. 728), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES y HERMES JAVIER GARCÍA, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes (fs. 729 al 752).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa advirtió que a partir del primer día de despacho siguiente a la referida fecha comenzara a discurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido lo cual el Tribunal entrara en términos para decidir.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2023 (f. 758), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES y HERMES JAVIER GARCÍA, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte (fs. 759 al 763).
Mediante nota de secretaría del Tribunal de la causa de fecha 30 de marzo del 2023, dejó constancia que venció el lapso de observaciones a los informes, asimismo, mediante auto ese Tribunal entra en términos para decidir la presente causa (f. 766 al 767).
En fecha 24 de abril del 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de consignación de documentos, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaría (fs. 768 al 785).
En fecha 10 de mayo del 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de consignación de documentos emanado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaría (fs. 786 al 796).
En fecha 18 de mayo del 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito ilustrativo con sus respectivos anexos, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaría (fs. 797 al 825).
En fecha 24 de mayo del 2023, el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, asistido por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, consignó escrito ilustrativo, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaría (fs. 826 y 827).
En fecha 26 de mayo del 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, consignó escrito ilustrativo, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaría del a quo(fs. 828 y 829).
En fecha 19 de junio del 2023, el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, asistido por abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, consignó escrito consignando copia simple de Sentencia de Audiencia Preliminar, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaría (fs. 830 al 843).
El 03 de julio de 2023, dicho Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 847 al 872), mediante la cual, en su parte dispositiva, declaró: CON LUGAR la impugnación de la cuantía, opuesta por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, coapoderado judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO.
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2023(f. 875), el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN, asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, oportunamente ejerció contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, la cual fue oída en ambos efectos, en consecuencia, se acordó remitir original del presente expediente, al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que el tribunal al cual corresponde por distribución conozca de la apelación” (sic).
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022 (fs. 356 al 364), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.434.301, inscrito en el I.P.S.A. Nº 65.871, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO,del mismo domicilio y hábil, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representada, en los términos que se resumen a continuación:
En el capítulo primero de dicho escrito, denominado punto previo a la contestación de la demanda, el ciudadano OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, manifestó la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio, fundamentado en los términos y consideraciones siguientes:
Que la parte actora pretende inequívocamente la partición de derechos patrimoniales; siendo como requisito legal sine qua non, necesario, indispensable, exista previamente sentencia definitiva declarada como firme y pasada como cosa juzgada, su pretendida y supuesta unión concubinaria, lo que no ocurrió para posteriormente proceder, en libelo distinto, con su supuesta partición de bienes, por constituir la exigida sentencia, documento fundamental al respecto, siendo esto así, como ciertamente lo es, en consecuencia, se concluye que este demandante carece de cualidad e interés para pretender los derechos patrimoniales aludidos, al no poseer título que, originaria su pretendida comunidad de bienes tal y como lo requiere y prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que el demandante, carece absolutamente de la cualidad e interés procesal para proponer y sostener sea declarado conjuntamente con su pretendida acción mero declarativa, como acreedor de los bienes inmuebles relacionados en su libelo; solicitar su pretendida partición sin tener la existencia cierta, de un derecho que le acredite y asista al respecto, tal como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo segundo denominado contestación al fondo de la demanda, la parte demanda en resumen manifestó lo siguiente:
PRIMERO: negó, rechazo y contradijo a todo evento, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, la presente demanda interpuesta en contra de sus representados los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, supra identificado en autos; por reconocimiento de presunta y supuesta unión estable de hecho, conjuntamente como presunto acreedor (partición) de supuestos derechos gananciales; por estar incurso este demandante en inepta acumulación prohibida, establecida en el artículo 78 eiusdem, específicamente referente “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí”, tal como claramente se desprende de la transcripción de su petitorio declarado, en los puntos primero y tercero de su libelo; al acumular dos (02) pretensiones, a saber: a) la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y b) que el mismo tribunal, lo declare como acreedor (partición) de derechos inherentes al matrimonio, supuestamente generados durante su supuesta referida unión concubinaria alegada, pretensiones que, no podían, ni podrán ser acumuladas legalmente en una misma demanda, como subsidiarias, tal y como lo declararon contradictoriamente e ilegal, en su oportunidad, tanto este tribunal de la causa, como el de alzada, como consecuencia del Recurso de Apelación y de hecho interpuesto en su oportunidad por esta representación judicial al respecto.
SEGUNDO: Negó, rechazo y contradijo que, este demandante JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, supra identificado; a) haya iniciado su alegada supuesta y pretendida presunta Unión Concubinaria, con la hermana mayor de sus representados; durante veinticinco (25) años, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo y comunidad en general, como marido y mujer, socorriéndose mutuamente y cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al matrimonio; conviviendo en absoluta armonía y atendiendo cada uno de los derechos y obligaciones de, manera pública, notoria permanente, estable, fielmente, con asistencia, auxilio y socorro mutuo, con atenciones, apoyo y solícito amor público, dentro del inmueble número C-4, ubicado en el piso 04, del Edificio “Residencias Calabria”, situado en la calle 1 de la urbanización la Magdalena, sector paseo de la feria, jurisdicción Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que es absolutamente falso e incierto a todo evento que, este demandante haya convivido con la fallecida señora MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, por 25 años, en el referido inmueble; como también es falso, su dicho, de haber convivido en forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria con la hermanas de sus representados, entre familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo y comunidad en general, en absoluta armonía y atendiendo cada uno sus derechos y obligaciones hasta el momento del fallecimiento, como marido y mujer; argumentos absolutamente inciertos e inexistentes, ya que, el aquí demandante: JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO supra identificado, la única relación sostenida con la fallecida: MARÍA VELAZCO y su familia VELAZCO CARRILLO; fue estrictamente amistosa, social y por afinidad, producto del compadrazgo existente con mi representada JUDITH VELAZCO y el alegado compadrazgo, por la ayuda y atenciones prestadas por miembros de la familia VELAZCO CARRILLO; quien aprovechando la precaria salud padecida por la señora MARÍA VELAZCO, se ofreció, ayudarla en la realización de gestiones personales y profesionales necesarias y comunes a su cotidianidad; generándose relación amistosa, nunca vinculada con una relación concubinaria o matrimonial como marido o mujer permanente, ya que nunca hubo comunidad habitacional entre ellos; ni el alegado socorro mutuo por este ciudadano, porque nunca existió contratación de Póliza de Seguro, H.C.M; ni pago alguno de factura por consulta médicas, tratamientos quirúrgicos, medicinas sufragados por el demandante; ya que los gastos generados por los quebrantos de salud de MARÍA VELAZCO, fueron sufragados en vida por ella y familiares cercanos, así como los gastos fúnebres generados por su fallecimiento; no existiendo cuentas bancarias mancomunadas, ni autorizado para realizar movimientos bancarios a nombre de la fallecida hermana de sus representados, como tampoco la existencia de servicio público su nombre, ni pagados por este; ni haber estado reflejado como carga en la declaración del impuesto sobre la renta realizada anualmente por la fallecida hermana de sus representados, ni viceversa, como tampoco, aparece autorización, ni pago de este ciudadano, en créditos bancarios, ni en hipotecas inmobiliarias realizadas en vida por MARÍA VELAZCO; como tampoco aparece reflejado haber asistido en reunión de condominio alguna, ni designado como asegurado, ni beneficiario particular en las pólizas de seguros contratadas en vida por la fallecida hermana de sus representados; en conclusión nunca existió, ni ocurrió el tan cacareado socorro mutuo, ni con cumplimiento o sin cumplimiento alguno de obligaciones inherentes al matrimonio; ni convivencia en absoluta armonía, ni con o sin armonía, ni con atención o sin atención de derechos y obligaciones, ni pública, ni privada, ni notoria o no, ni permanente o no, ni estable o no, ni fielmente o no, ni con asistencia o sin asistencia, ni con auxilio o sin auxilio, ni con socorro mutuo, ni sin socorro mutuo, ni con atenciones o sin atenciones, ni con apoyo o sin apoyo, ni con solito amor público, ni privado, sin duración, ni con duración, ni con estabilidad, ni sin estabilidad, ni con notoriedad, mucho menos como marido y mujer.
TERCERO: Negó, rechazo, contradijo y opuso, el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de abril de 2021; por el demandante JUAN CHACÓN; alertando al tribunal, presentando testigos falsos a sabiendas que mienten, incurre en el delito consagrado en el artículo 461 del Código Penal; a su vez, si los testigos presentados han falseado la realidad para ayudar a quien lo ha propuesto, es decir que, ha mentido en juicio, cometerá el delito de FALSO TESTIMONIO, castigado en el artículo 458 del Código Penal: ambos en contra de la administración de justicia; de manera que, se el demandante pretende demostrar la supuesta existencia de una presunta Unión Concubinaria demandada; a través del referido justificativo, su valor probatorio pretendido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han sido consecuentes en afirmar que, los justificativos de testigos son pruebas extra juicio, anticipadas o pre constituidas que, aunque son realizadas por funcionarios administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incomparadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigos.
CUARTO: Negó, rechazo y contradijo: a) el conjunto de tomas fotográficas que el demandante refiere en su escrito, como medio de prueba de la supuesta y su pretendida Unión Concubinaria, con la fallecida MARÍA VELAZCO, indican claramente ser producto de reuniones, viajes de carácter social, amistoso, y de afectividad, generado por las relaciones de compadrazgo alcanzadas entre el demandante y sus representados, por reuniones en función del estima que, erróneamente y equívocamente la familia VELAZCO CARRILLO le procuro al demandante, b) El supuesto “documento público” emitido por la Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias Calabria; quien deja constancia “falsamente” la existencia de la supuesta Unión Concubinaria por 25 años en el apartamento identificado C-4, piso 4, ubicado en el edificio Residencias Calabria, situado en el Sector Paseo las Ferias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; documento carente de legalidad y efectos jurídicos, por no haber sido expedido, ni suscrito, ni autorizado por un funcionario público y la referida Presidenta de Condominio, ni le consta, ni es competente para dar fe del contenido suscrito.
QUINTO: Negó, rechazo, contradijo y hizo la correspondiente oposición a la pretensión del demandante que los inmuebles consistentes: 1) El apartamento identificado con el alfanumérico C-4, ubicado en el piso 4º, del edificio Residencias Calabria, situado en la calle 1 de la Urbanización la Magdalena, sector paseo de la feria, Jurisdicción Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y 2) Una casa identificada con el numero 67, situada en la avenida Libertador de la Población el Guayabo, Municipio Udon Pérez, hoy Municipio Catatumbo del Estado Zulia; haya sido adquiridos dentro del lapso de su supuesta Unión concubinaria con la fallecida MARÍA VELAZCO; en mismo orden, se le consiste como ACREEDOR (partición) del cincuenta por ciento (50%) los inmuebles antes referidos; inmuebles que formaron en principio, parte integrante del patrimonio conyugal forjado por sus pre fallecidos padres de sus representados, los señores: LUIS VELAZCO y MARINA NIÑO DE VELAZCO; quienes, en resguardo y protección de sus hijos y como buenos padres de familia, los traspasan en fecha 18 de abril y 10 de junio del año 1989, a su hija mayor, hoy fallecida MARÍA VELAZCO, ventas realizadas en fechas muy anterior y distintas a la supuesta e irreal fecha del día 06 de enero de 1995, indicada como inicio de su presunta Unión Concubinaria alegada.
SEXTA: Negó, rechazo y contradijo que sus representados, supra identificados, hayan cometido fraude alguno, sobre presunta e inexistente comunidad concubinaria alegada por este irresponsable demandante; imputándole a sus representados, presuntas conductas delictivas, exponiéndolos al ex carnio público, ofendiendo el honor y reputación del que gozan los miembros de la familia VELAZCO CARRILLO; lograda por buenos ejemplos, enseñanzas, trabajo digno y honrado, legado por sus fallecidos padres y familia; reconocidos y admirados por la comunidad merideña, entre otros la ilustre Universidad de los Andes, Colegio de Bioanalista, Colegio de Contador Público del Estado Bolivariano de Mérida, así como por habitantes de la zona de El Guayabo y alrededor, jurisdicción Municipio Catatumbo del Estado Zulia; siendo apreciados, admirados y reconocidos como personas decentes, trabajadoras, profesionales universitarios y comerciantes dignos; imputándoles falsamente presuntas responsabilidades penales que se encuentran en fase investigativa por el Ministerio Público correspondiente, abrogándose ser víctima y esposo de la fallecida hermana de sus representados; investigación penal en la que el demandante tiene claramente gran responsabilidad, en concierto con abogados inescrupulosos y funcionarios del SAREN y SETRA; tanto así, que el Registro fraudulento imputado por este demandante a sus representados, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 02 de marzo del 2021, bajo el Nº 07, folio 67, Tomo 04 del 2021, tal registro no existe.
SEXTA: Negó, rechazo y contradijo lo señalado por la parte demandante al tribunal, como su domicilio procesal, el indicado en su libelo; el inmueble consistente en el apartamento identificado con el alfanumérico C-4, ubicado en el piso 4º del edificio Residencias Calabria, situado en la calle 1 de la Urbanización la Magdalena, sector paseo de la ferias, Jurisdicción Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; cuando realmente su domicilio ha sido en el inmueble consistente en el apartamento identificado con el alfanumérico F-4, ubicado en el piso 4º del Edificio Residencias Calabria, situado en la calle 1 de la Urbanización la Magdalena, sector Paseo de la Feria, Jurisdicción Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SÉPTIMA: Negó, rechazo y contradijo, el monto estimado por a parte actora de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (98.698.428.000) Supuestamente equivalente (4.934.921,4) unidades tributarias a razón de 20 bolívares cada una, equivalente a 709,09 Petros, equivalentes a 56,41 dólar por cada Petro; a pesar que es exagerada, matemáticamente su estimaciones confusa en su cálculo y equivalencia, estimación que, objeto por cuanto siendo al presente acción como mero declarativa, la referida estimación es contraria a los señalado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, su estimación debería estar basada a los fines de la admisibilidad de recurso de casación, y siendo que al presente demanda es un procedimiento especial contencioso sobre el estado del demandante, se excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del Juicio porque sobre este particular, se observa que la cuantía de los juicios se encuentra regulado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece como regla general, la apreciación en dinero de todas las demandas, precisando la excepción de que dicha regla no será aplicable a las demandas que tenga por objeto el Estado y capacidad de las personas (como en el caso de autos), solo en lo que respecta a su estimación.
Que en el cumplimiento con lo estatuido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como Domicilio Procesal de su representado el situado en: el Inmueble consistente en el Apartamento identificado con el alfa numérico C-4, ubicado en el Piso 4, del Edificio Residencia Calabria, situado en al calle 1 de la Urbanización la Magdalena, sector Paseo de la Ferias jurisdicción Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano del Estado Mérida.
IV
PUNTOS PREVIOS:
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, DE LA FALTA CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe esta operadora de justicia emitir pronunciamiento sobre el siguiente punto previo:
En escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 2 de agosto de 2023 (folios 895 al 903), el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, solicitó ante este Tribunal de Alzada declarara la nulidad de la sentencia apelada, en los términos en que reproduce a continuación:

“[OMISSIS]
Ahora bien, de un examen exhaustivo de las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal Superior debe observar, que los codemandados en el momento de contestar la demanda alegaron FALTA DE CUALIDAD E INTERES [SIC]DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, (ver folio 357 vto), y en ninguna parte de la sentencia tal pedimento fue expuesto por la Ciudadana Jueza, vale decir, no lo quiso apuntar, pasó desapercibido ante los ojos judiciales, ni cuando marca en la narrativa de la sentencia el II DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA que debe señalar los términos en que los codemandados contestaron la demanda, omitiendo en forma absoluta dicho pedimento, que con el debido respeto le requiero de Usted como Jueza Superiora, que sea leída la sentencia mesuradamente, y con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 eiusdem, por infracción del artículo 243 ordinal 5º ibídem, solicito la nulidad de la sentencia.[OMISSIS]”

Esta Jurisdicente, en virtud de lo peticionado por la parte actora procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso como punto previo a emitir decisión sobre tal denuncia de nulidad, respecto a la excepción de falta de cualidad e interés del actor, ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, parte demandante, para sostener el presente juicio, interpuesta por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, apoderado judicial de los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO de PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, parte demandada en el presente litigio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Dicha excepción de mérito fue formulada por la parte demandada en escrito de contestación de la demanda (fs. 357 al 364), en los términos que, por razones de método, in verbis se reproducen a continuación:

“[OMISSIS]Ciudadano Juez, consta claramente en autos, sin discusión alguna que, el demandante JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, supra identificado; interpuso Acción Mero Declarativa, pretendiendo sea DECLARADO desde su perspectiva, por mismo tribunal, en un mismo pronunciamiento judicial: la pretendida y supuesta UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA; y a la vez sea DECLARADO como ACREEDOR de los supuestos derechos, referentes al cincuenta por ciento (50%) sobre los dos (2) inmuebles descritos en su libelo; exigencia ésta entendida y considerada, en buen derecho, como PARTICIÓN DE BIENES; pretensión ésta improcedente claramente, por tener su procedimiento muy particular, incongruente e incompatible con el procedimiento declarativo de su supuesta pretensión UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA; ya que la concentración de ambas pretensiones en una misma demanda, admitidas indebidamente por este tribunal, ya que el solo hecho de pretender se le tenga como ACREEDOR de los supuestos derechos patrimoniales invocados en mismo libelo en el entendido cierto y sin reparo alguno, pretende inequívocamente la PARTICIÓN de derechos patrimoniales; siendo como requisito legal sine qua non, necesario, indispensable, exista previamente por SENTENCIA DEFINITIVA DECLARADA COMO FIRME Y PASADA COMO COSA JUZGADA, su pretendida y supuesta UNIÓN CONCUBINARIA, lo que no ocurrió ni ha ocurrido- para posteriormente proceder, en libelo distinto, con su supuesta PARTICIÓN DE BIENES; por constituir la exigida sentencia, documento fundamental al respecto; siendo esto así, como ciertamente lo es; en consecuencia, se concluye que, este demandante, carece de CUALIDAD e INTERÉS para pretender de los derechos patrimoniales aludidos [OMISSIS]”.

Así las cosas, esta Superioridad para decidir observa:

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. El interés ha sido definido "como una ventaja que obtener y un daño que evitar". En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.
La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.
La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertidos como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinalmente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad causam, no obstante ella se deduce de la norma contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. De esta disposición, que fue tomada del Código de Procedimiento Civil Italiano, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).
Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titularidad del derecho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertidos, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del mérito de la causa.
En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.
Sin embargo, la moderna dogmática procesal considera que la indicada posición doctrinal, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción corresponde sólo a quien tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitima¬ción con la titularidad del derecho.
Por ello, para aquellos autores que distinguen la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de la partes, porque éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
A esta última posición se adhiere este Tribunal, por considerarla más acorde con la verdadera naturaleza jurídica de la acción, la pretensión y la demanda.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, observa la juzgadora que el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, interpuso sus pretensiones contra los ciudadanosJUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO de PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. Asimismo señala que de la declarativa de concubinato se le “declare acreedor de todos los derechos inherente al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales.”
Asimismo, la parte demandada en referencia a lo solicitado por la parte actora de ser declarado como acreedor del cincuenta (50%) de las gananciales, manifiesta que dicha pretensión es improcedente, en virtud de que la PARTICIÓN DE BIENES; tiene un procedimiento muy particular, incongruente e incompatible con el procedimiento declarativo de su supuesta pretensión UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA; siendo como requisito legal sine qua non, necesario, indispensable, que exista previamente una SENTENCIA DEFINITIVA DECLARADA COMO FIRME Y PASADA COMO COSA JUZGADA, sobre su pretendida y supuesta unión concubinaria.
Al respecto, esta Jurisdicente observa, que en escrito de informe presentado ante esta instancia en fecha 2 de agosto de 2023, el ciudadano JUAN JOSÉ ZAMBRANO CHACÓN, parte actora, debidamente asistido por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, manifestó que el Tribunal de la causa, no se pronunció sobre la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio, interpuesta por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, apoderado judicial de los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO de PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, parte demandada en el presente litigio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Ahora bien, el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, apoderado Judicial de la parte demandada, en escrito de observaciones consignado ante esta instancia en fecha 10 de octubre de 2023 (fs. 935 al 938), en relación a la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio, como punto previo a la contestación de la presente demanda, manifestó que sostuvo esa defensa por considerar que, el apelante habría propuesto junto con la acción mero declarativa, ser declarado acreedor de los bienes relacionados en su libelo; sin tener la existencia cierta, de un derecho que le acredite, lo que constituye el haber incurrido en la cuestión previa 6º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación prohibida consagrada en el artículo 78 eiusdem.
Sobre este asunto, revisado como ha sido el presente expediente se constató que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de julio de 2022, declarada definitivamente firme el 28 de julio de 2022, fue declarada sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º, interpuesto por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 1 de febrero de 2022, y estableció lo siguiente:
“[OMISSIS]

Leído y analizado los hechos plasmados en el libelo de demanda, esta Alzada observa que la parte demandante pretende el reconocimiento de la unió estable de hecho sostenida entre JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO y MARÍA ELIZABETH VELAZCO y fundamenta la misma en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, por lo que no está pretendiendo la partición de los bienes habido en dicha unión, como así lo asevera la parte demandada; si bien es cierto que en el particular “TERCERO” de dicho libelo, señala que se le tenga como 'acreedor de todos los derechos inherente al matrimonio específicamente el correspondiente al cincuenta (50%) de las gananciales, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los Artículos 823 y 824 del Código Civil', dicho pedimento es subsidiario de la declaración de la unió de estable de hecho [OMISSIS].”

Observa quien aquí decide que la pretensión opuesta es la de reconocimiento de unión concubinaria, cuya consagración positiva se halla consagrada en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


Por consiguiente al no existir la referida inepta acumulación prohibida consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la defensa in examine interpuesta por la parte demandada, quedó sin efecto en virtud de que la misma obraba en contra del supuesto de que la pretensión fuera por reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes, tal como lo manifestó la parte demandada en escrito de observaciones consignado ante esta instancia en fecha 10 de octubre de 2023 (fs. 935 al 938).
En consecuencia, y partiendo de lo señalado, en virtud de que la parte actora lo que pretende es el reconocimiento de unión concubinaria, entre el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, y la de cujus MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO(†), y no la partición de bienes,tal denuncia de nulidad, respecto a la excepción de falta de cualidad e interés del actor, ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, parte demandante, debe ser desechada, por no ser procedente en derecho, al no existir la referida inepta acumulación prohibida consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,y así se decide.
SILENCIO DE PRUEBAS
En fecha 2 de agosto de 2023, el ciudadano JUAN JOSÉ ZAMBRANO CHACÓN, debidamente asistido por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, estando en la oportunidad legal consigno escrito de informes ante esta instancia, denunció el vicio de incongruencia, respecto al silencio de las pruebas, en la forma en que se reproduce parcialmente a continuación:
“[OMISSIS]Que en el texto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 3 de julio de 2023, se constata que la Jueza de la causa, no analizó, ni valoró las pruebas promovidas por mí, estas pruebas pasaron desapercibidas ante los ojos de la justicia; obran desde el folio 768 al 784, y que consta en el folio 785 la nota del secretario titular Abg. ANTHONY JESUS [SIC] PEÑALOZA MENDEZ [SIC] donde deja constancia de la consignación del documento copia certificado expedido por la empresa Laboratorios Valmorca C.A.[OMISSIS].”

Consta en el folio 786 escrito de ratificación de documentos de fecha 24/04/2023, consignando Copia Certificada empresa LaboratoriosValmorca C.A, emanado de la Fiscalía Superiora del Estado Bolivariano de Mérida en la investigación penal No MP-175788-2022, donde da como resultado que la firma y huellas dactilares son rasgo homólogos, es decir que dichas firmas y huellas dactilares fueron realizadas por la codemandados JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO DE PICON [SIC], MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ALVARO [SIC] ENRIQUE VELAZCO CARRILLO.

Consta del folio 787 al 795 escrito de consignación del escrito emanado dela [SIC] Fiscalía Supriora del Estado Bolivariano de Mérida.

(…)
Consta del folio 830 al 831 consignación de la sentencia preliminar en el asunto principal LP-01-P-2022-001862 de fecha 7 de junio de 2023, del dispositivo del fallo se desprende que declara SIN LUGAR, a) excepciones opuestas; b) La Nulidad; c) Sobreseimiento; d) Impugnación del Poder, opuesto por la defensa técnica de las acusadas JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO DE PICON[SIC], MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ALVARO [SIC] ENRIQUE VELAZCO CARRILLO.

Constancia en el folio 989 y su vuelto donde en la parte motiva de la sentencia del Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le atribuye a mi persona CHACON [SIC] ZAMBRANO JUAN JOSE [SIC], condición de víctima conforme al artículo 121.3 del Código Orgánico Procesal Penal y admite la acusación del acto conclusivo. [OMISSIS]”

Asimismo, sobre este mismo punto, denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 209, y ordinal 4º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, este último establece, que toda sentencia debe contenerlos motivos de hecho y de derecho de la decisión, manifestando que el Tribunal a quo no aprecio el historial documental, los testigos, y el fraude (delitos penales) cometido por las codemandadas, al no pronunciarse sobre cómo influyen estos en el dispositivo del fallo, y expresar como los otros medios pueden destruir a las pruebas aportadas por la parte actora.
Ahora bien de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, esta Jurisdicente observa que el Tribunal a quo se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas por tardías, en la forma en que parcialmente se reproduce a continuación:

“[OMISSIS]En otro orden de ideas, este Tribunal en base al principio de exhaustividad, el cual se traduce en que el juzgador debe estudiar la totalidad de los planteamientos que hacen valer las partes y las pruebas ofrecidas o que se alleguen al expediente legalmente, y visto que en fechas 24 de abril del 2023 y 10 de mayo de 2023, la parte actora consignó pruebas que fueron agregadas a los autos a los folios 768 al 784 y del 786 al 795, en su respectivo orden, asimismo vista la oposición a dichas pruebas realizada por la contraria en fecha 18 de mayo del 2023, así como el escrito de fecha 24 de mayo del 2023, suscrito por la parte Actora (véase el folio 826), así como el escrito de fecha 26 de mayo del 2023, suscrito por la parte demandada (folio 828), y del escrito consignado en copia simple de sentencia de Audiencia Preliminar en fecha 19 de junio del 2023 (folios 830 al 842); este Tribunal, trae a colación la sentencia N° 308 de la Sala Accidental de Casación Civil de este Alto Tribunal, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., (…)

Al respecto, tenemos que en el proceso civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales, por lo tanto, en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 30 de marzo del 2023 (exclusive), esta Juzgadora se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas por tardías. Es importante mencionar, que dichas pruebas no fueron ni siquiera promovidas o por lo menos señaladas en el proceso del juicio por la parte actora, fueron incorporadas al mismo ya en fase de sentencia, y establecer lo contrario, rompería los principios de equilibrio e igualdad procesal y, el derecho de defensa de la otra parte, pues los términos y lapsos procesales establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, no son disponibles por las partes ni por el juez cuando ello no está expresamente permitido por la ley. Y ASI SE DECIDE.- [OMISSIS].”

Con relación al vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Civil, ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra,lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Negritas de la Sala).
Asímismo, la Sala en sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabán S.R.L., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas, reiterando la decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, y Adriática de Seguros C.A., ha manifestado que las hipótesis en las que pueden resultar improcedentes denuncias por silencio de prueba, son de gran variedad, entre las cuales pueden citarse las siguientes:
1) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso.
2) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley.
3) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria.
4) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal.
5) La ley dispone que el hecho no puede ser establecido con base en la prueba silenciada; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). O por el contrario, la ley establece que el hecho sólo puede ser demostrado por un determinado medio de prueba, que no es la silenciada; por ejemplo, el artículo 549 del Código de Comercio que establece que el contrato de seguro se prueba por un documento público o privado llamado póliza.
6) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem…”. (Negrillas de la Sala).
Por lo tanto, el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. Esto significa que si las partes han presentado oportunamente sus pruebas, han sido admitidas y evacuadas de acuerdo con las normas procesales, no se puede alegar vicio de silencio de pruebas.
Esta Juzgadora observa que las instrumentales, a las que hace referencia el ciudadano JUAN JOSÉ ZAMBRANO CHACÓN, fueron incorporadas al procesoen fase de sentencia. Asimismo, el Tribunal a quo, señalo que dichas pruebas no fueron ni siquiera promovidas o por lo menos señaladas en el proceso del juicio por la parte actora, y en consecuencia su admisión rompería los principios de equilibrio e igualdad procesal y, el derecho de defensa de la otra parte, pues los términos y lapsos procesales establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, no son disponibles por las partes ni por el juez cuando ello no está expresamente permitido por la ley.
Respecto al principio de preclusión, el Maestro Eduardo Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, Pág. 194 y 197, expresó:
“…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.
(…Omissis…)
Así, el no apelar dentro de término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos esos casos se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 308, de fecha 31 días del mes de octubre de dos mil doce (2012), Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 12-0813, expresó lo siguiente:
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias no 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Rios, en las cuales estableció que:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

Asimismo en sentencia de fecha 2 de agosto de 2005, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2005-000150, Ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, expreso lo siguiente:
“[OMISSIS]En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales.
En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales. [OMISSIS]”

Por tanto, de lo expresado up supra, debe entenderse que los lapsos procesales constituyen una de las garantías del debido proceso, que dividen el proceso en etapas, cada una de las cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos, evitando que la causa esté abierta indefinidamente causando inseguridad jurídica e incertidumbre, por consiguiente toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso. Ahora bien, esta Jurisdicente observa, que el Tribunal a quo menciona las referidas Pruebas y bajo los argumentos señalados se abstiene de admitirla por considerarlas extemporáneas por tardía.
Al respecto esta Jurisdicente observa que efectivamente dichas instrumentales no fueron presentadas oportunamente por la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas ante el Tribunal de la causa. Asimismo, el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida, hace referencia a los motivos en que fundamenta su rechazo, los cuales se abstiene de admitirlas y valorarlas. Por consiguiente, atendiendo a lo antes expuesto, considera esta Jurisdicente que, en el presente caso, no se configura el vicio aducido por el accionante, por consiguiente el mismo es improcedente y Así se declara.
VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA
La parte actora, en escrito de informes presentado ante esta instancia, manifestó que la juez del a quo incurrió en el vicio de indeterminación de la controversiaen la forma en que se reproduce parcialmente a continuación:
“[OMISSIS] Previa lectura de la mencionada sentencia, este Tribunal Superior puede constatar la veracidad de lo señalado en la recurrida, de lo que se infiere que existe una profunda contradicción en la sentencia y que sustenta la presente apelación, tratándose de violación de normas fundamentales en el proceso ya la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento en forma expresa, positiva y precisa, para dar cumplimiento al requisito de la congruencia del fallo. Por tanto, la falta de pronunciamiento pervierte la sentencia apelada.

De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura individual(narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”, este tribunal debe concluir que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifica la cosa sobre la cual recae la decisión, es decir dejo en el borde la medida decretada, la cual quedo firme ya que los representantes de las codemandada no efectuaron oposición en su oportunidad legal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configurará el vicio de indeterminación objetiva, y no existiendo razonamiento alguno la recurrida es nula por insuficiencia de motivos [OMISSIS].”
Al respecto, esta Jurisdicente observa, que la parte demandante, ciudadano JUAN JOSÉ ZAMBRANO CHACÓN, manifiesta que el Tribunal de la causa “en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifica la cosa sobre la cual recae la decisión, es decir dejo en el borde la medida decretada”, es decir omitió tal mención en el dispositivo de dicho fallo, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva.
El vicio de indeterminación objetiva, es aquel que guarda relación con la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse a sí misma. En tal sentido, el ordinal 6º artículo 243del Código de Procedimiento Civil, establece dentro de los requisitos que debe contener toda sentencia, la determinación de la cosa u objeto de la acción, cuyo tenor se reproduce a continuación:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
En relación con el mencionado requisito de la sentencia, la Sala de Casación Civil, en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco Antonio Arreaza y Heysi Josefina Perdomo Sosa contra Luís María Mingo Ibáñez, estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
“...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c / Carolina Lugo Díaz)...”.
Es decir, la doctrina constante y pacífica considera que la sentencia se basta a sí misma, cuando no es necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos objetivos que delimitan cada situación concreta, y las consecuencias de la cosa juzgada. Siendouna obligación del juez de determinar la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, a los fines de garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sentencia del 24 de marzo de 2003 caso René Romero García contra Carolina Lugo Díaz).
Ahora bien, así como en la sentencia deben identificarse las partes, también debe hacerse la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es deber referirse al elemento objetivo de la pretensión que viene a ser el objeto mismo del proceso, por consiguiente a los fines de la determinación objetiva de la sentencia, se debe tener presente los elementos de identificación de la pretensión, como lo son: los sujetos y el objeto del mismo es decir la pretensión o lo que se pide, en este caso el reconocimiento de la unión concubinaria.
El objeto de la sentencia, variará según la naturaleza de la pretensión, por consiguiente si se trata de una mero declarativa, será la declaratoria oficial de la existencia del derecho, si se trata de una sentencia de naturaleza constitutiva, el efecto de la misma será la creación de un nuevo estado jurídico o la extensión del estado anterior.El caso de marras, versa sobre un juicio por reconocimiento de la unión concubinaria entre el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, y la de cujus MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO (†), por consiguiente la parte actora, lo que pretende es el reconocimiento de la existencia de un derecho.
Esta Jurisdicente observa de la lectura de la sentencia recurrida, específicamente en su Capítulo IV, aprecia que la Juez del a quo señaló de manera detallada el objeto sobre el cual recae la controversia, y lo hizo de la manera siguiente:
“…En el sub iudice, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado…”.
Asimismo en la dispositiva, del fallo recurrido, esta Jurisdicente observa que el Tribunal de la causa en el particular segundo declaro:
“SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO (…), contra los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, VELAZCO DE PICON [SIC]GLORIA STELLA, MARCIAL EDUARDO VELAZCO CARRILLO y ALVARO [SIC]ENRIQUE VELAZCO CARRILLO (…).”
Como puede apreciarse de la sentencia recurrida, fue cumplido el requisito contenido en el precitado ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta evidente del estudio precedente que la recurrida es perfectamente ejecutable, pues el juez del Tribunal de la causa luego de examinar los hechos y las pruebas que consideró pertinentes procedió a declarar sin lugar la presente demanda por reconocimiento de unión concubinaria entre el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, y la de cujus MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO (†), identificado de esta forma los sujetos y el objeto del mismo es decir la pretensión o lo que se pide, declarando sin lugar el reconocimiento de la unión concubinaria, cabe destacar que este tipo de demanda lo que pretende es el reconocimiento de la existencia de un derecho, la misma no recae sobre un bien inmueble en particular.
Asimismo del análisis del fallo apelado en la dispositiva se observa que el Tribunal de la causa, no ordena levantar la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar, no obstante, se evidencia en auto de fecha 07 de julio de 2023, el cual obra inserto al folio 29 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, que él a quo NIEGA la solicitud de levantamiento de la medida, realizada por el abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, en escrito de fecha 06 de julio de 2023, “en virtud, de que la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 03 de julio de 2023, no se ha declarado firme, ni se ha terminado el presente juicio, por cuanto están discurriendo los lapsos legales de interposición de algún recurso de ley contra la referida decisión.
Ahora bien el presente juicio, no pretende la partición de bienes, siendo el objeto del mismo el reconocimiento de la unión concubinaria, la cual se trata de una mero declarativa de la existencia de un derecho, por consiguiente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, no constituye el objeto de la pretensión de la presente causa. En consecuencia, esta Jurisdicente observa que el Juez de la causa, efectivamente no se pronunció en la sentencia recurrida sobre el levantamiento de la medida decretada, una vez quedara firme la sentencia, sino lo hizo en el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, en los términos antes indicados.
Finalmente, por las razones anteriores, esta Jurisdicente considera queen modo alguno, la sentencia recurrida se subsume en lo contemplado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ypor consiguiente declara improcedente el vicio por indeterminación del objeto y Así se establece.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó que ésta hubiese sido estimada en dinero, señalando al respecto que “la referida estimación es contraria a los señalado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil (…), norma que establece como regla general, la apreciación en dinero de todas las demandas, precisando la excepción de que dicha regla no será aplicable a las demandas que tenga por objeto el Estado y capacidad de las personas (como en el caso de autos), solo en lo que respecta a su estimación…”. Debido a lo cual, se hace necesario despejar cualquier duda y amerita un pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre este asunto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.000414 de fecha 10 de agosto de 2010, señaló:
“[OMISSIS] En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”
A mayor abundamiento, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio. En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia y norma patria supra transcrita, se desprende que al tener por objeto la presente demanda el estado civil de las partes, por tratarse de un divorcio, la misma no es apreciable en dinero, por lo tanto no requiere de cuantía alguna para acceder a casación, aunado al hecho de que al tratarse la recurrida de una sentencia de última instancia dictada en un proceso contencioso sobre el estado de las personas, tiene acceso inmediato a casación, tal y como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Resaltado propio) (Expediente N° AA20-C-2010-000239) [OMISSIS].”

Como puede apreciarse, en el fallo supra transcrito parcialmente, la acción mero declarativa de una relación concubinaria, corresponde a un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía. En el caso de autos la pretensión del demandante tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria que el actor afirma sostuvo conla de cujus MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO (†), por consiguiente no es estimable en dinero.
Al respecto, es preciso recordar que el concubinato constituye una de las formas de las uniones estables de hecho consagradas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se equiparan dichas uniones en sus efectos al matrimonio, equiparación que fue precisada en sus alcances en la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, las normas que regulan la competencia para las causas relativas al estado de las personas son perfectamente aplicables para los juicios que como el presente se contraen a la declaratoria de la unión concubinaria, en virtud, de que en ellos la competencia se determina por la materia, en razón de lo cual, resulta irrelevante a estos efectos la estimación de la cuantía en el libelo de demanda, como resulta irrelevante la cuantía en la demanda de divorcio, ya que siempre conocerá en primer grado el juez de primera instancia de la competencia civil ordinaria. En tal virtud tiene sobrada razón la parte demandada, en cuanto a que, estas demandas, no son estimables en dinero. ASÍ SE DECIDE.
V
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de especie, el ciudadanoJUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO,en el libelo cabeza de autos, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre ély la fallecida MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO (†), durante 25 años, desde el 6 de enero de 1995, hasta el día 12 de diciembre de 2020, fecha de su fallecimiento, manifestando que durante todo ese tiempo brindó su apoyo, no sólo económico sino moral, a su concubina MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, e igualmente dejó constancia que durante el mismo lapso de vigencia de la unión estable de hecho, adquirieron bienes que forman parte de la comunidad no matrimonial o concubinaria que tenían establecida.
Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado OSCAR FRA