REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES.

I DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2023 (folios 68), por el abogadoRICHARD ANTONIO DÁVILA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandanteciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ, contra la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 20 de octubre de 2023, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTAN¬CIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por ADA BEATRIZ GONZALEZ, contrala Compañía Anónima ASTORGANOS DELICATESES, representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO,por desalojo, mediante la cual el Tribunal no admite la prueba promovida por la actora,en el numeral primero, en virtud que de la revisión que se hiciese en el expediente, el documento al cual se hace referencia no obra en el mismo.

Por auto del 30 de octubre del 2023 (vuelto del folio 70), --previo cómputo-- el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 20 de noviembre del mismo año (folio 74), le dio entrada y el curso de ley.
En escrito de fecha 18 de octubre de 2023 (folios 47 al 49), los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron pruebas documentales. E igualmente, en fecha 23 de octubre de 2023 (folios 64 y 65), el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que estando dentro de la oportunidad legal consignó las pruebas allí indicadas.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2023 (folios 63), el Tribunal de la causa en virtud de las pruebas promovidas por los abogados JOHNNY JAVIER MOLINA MORA Y RICHARD ANTONIO DAVILA, apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ, ordenando admitir la pruebas documentales promovidas en los particulares 2, 3, 4, 5 cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia que resuelva las cuestiones previas. Y en cuanto a la prueba documental promovida en el particular 1, no la admite en virtud que de la revisión que se hiciese al presente expediente, no obra en el mismo.

En cuanto a las pruebas promovidas, en los particulares primero, segundo y tercero, por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS,apoderado judicial de la parte demandada Compañía Anónima ASTORGANOS DELICATESES, representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO, las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito consignado en fecha 04 de diciembre de 2023 (folios 75 al 78), elabogadoJHONNY JAVIER MOLINA MORA, apoderado judicial de la parte actora,ciudadanaADA BEATRIZ GONZÁLEZ,promovieron informesante el Juzgado a quo,e igualmente, a los folios 79al 80, consta diligencia de la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA ARIAS,en su condición de directora de la Compañía Anónima ASTORGANOS DELICATESES, asistida por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS,quien también consigno escrito de informes dentro de la oportunidad legal.

Por escrito que obra agregado al folio 81, la parte actora, formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2024, este Tribunal advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la referida fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de senten¬cia, procede este Tribunal a proferirla, previas las conside¬raciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que conforman el presente expediente, constata esta Superioridad que, en el juicio de desalojo a que se hizo referencia en el encabezamiento de la presente decisión, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en decisión de fecha 20 de octubre de 2023, (folios 63), no admitió la prueba documental numero 1, promovida por la parte actora, en virtud, de que no obra en el expediente.

Contra esa decisión, la parte demandante, por intermedio de su coapoderado judicial, abogado RICHARD ANTONIO DÁVILA, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado, quien en fecha 20 de noviembre de 2023 (folios 74), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2023 (folios 47 al 49), los abogados JOHNNY JAVIER MOLINA MORA y RICHARD ANTONIO DAVILA, promovieron pruebas, mediante el cual el coapoderado judicial de la parte actora, apeló la prueba número uno (1) ante el a quo en los términos siguientes:
“(Omissis)
1)Promueve valor y mérito jurídico probatorio de la declaración sucesoral de la causante ELDA ELENA ARIAS CARRILLO; expediente fiscal Nº 00863, de fecha 29 de noviembre de 2016, y declaración sucesoral Nº 1590023183, anexo al presente escrito en copias simples marcado con letra “A” donde adquiere los derechos de un 11.11% de la causante MARIA ANGELA CARRILLO DE ARIAS, y por cuanto era soltera y no dejo descendiente estos derechos pasaron a todos los hermanos entre los cuales se encuentra HILDA SILVINA ARIAS DE GONZALEZ (+) donde la madre de la demandante ADA BEATRIZ GONZALEZ, adquiere un derecho adicional y este a su vez pasa a la demandante de autos de un 1.39% más el adicional adquirido de su señora madre, tal como se evidencia en declaración sucesoral Nº 1590023183.
OBJETO DE LA PRUEBA: demostrar que la demandante de autos en coheredera de la sucesión MARIA ANGELA CARRILLO de ARIAS, quien tiene el carácter de copropietaria del inmueble arrendado, por los derechos del 1.39% que viene de su tíaELDA ELENA ARIAS CARRILLO, hacia su madre HILDA SILVINA ARIAS DE GONZALEZ y estos a su vez pasa a ADA BEATRIZ GONZALEZ; y que cuando aún haya vendido sus derechos, todavía conserva este derecho (1.39%) que proviene de su tía).


Por auto de fecha 20 de octubre de 2023 (folio 63), el Tribunal de la causa se pronuncia de la siguiente manera:
“(Omissis)
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas, identificadas como 2,3,4,5 El Tribunal las admite de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia que resuelva las cuestiones previas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba documental promovida marcada 1, este Tribunal no la admite en virtud que de la revisión que se hiciese al presente expediente, el documento al cual se hace referencia no obra en el mismo, Y ASI SE DECIDE. (Omissis)”.

En los informes presentados en esta Superioridad por el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se anule el dispositivo segundo de dicho auto y se orden admitir la prueba documental que existe en el expediente como lo es la declaración sucesoral Nº1590023183, objeto que sea valorada y apreciada por la recurrida.

Por su parte, los informes presentados por la parte demandada, Compañía Anónima ASTORGANOS DELICATESES, representada por la Directora ciudadana CLARI LENNY ASTORGA ARIAS, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y con condenatoria en costas procesales contra la parte actora apelante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada, en la cual las pruebas promovidas en escrito de fecha 18 de octubre de 2023 (folios 47 al 49), por los abogados JOHNNY JAVIER MOLINA MORA y RICHARD ANTONIO DAVILA, en su carácter de apoderados judiciales de la demandante ciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ, si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto se observa:

Sentado lo anterior, de la lectura del auto que obra inserta al folio 63 del presente expediente, observa que, al revisar las copias certificadas del presente expediente, no consta la prueba documental promovida con el numero 1, referente a la declaración sucesoral de la causante ELDA ELENA ARIAS CARRILLO.

En consecuencia, era carga proce¬sal del apelante indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copia certi-ficada de las actuaciones procesales condu¬centes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 del Código de Procedi¬miento Civil, aplicable a la presente causa, cuyo texto es el siguiente:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa la juzgadora que allí no obra copia certificada de la prueba documental promovida con el numero 1, referente a la declaración sucesoral de la causante ELDA ELENA ARIAS CARRILLO, en virtud de que la apelación fue oída en un solo efecto, correspondía al apelante, de conformidad con el artículo 295 anteriormente citado.

La falta de copia auténtica de dicha actuación procesal, cuya aportación --como antes se expresó-- era carga procesal del apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, impide a esta Superioridad conocer con plena certeza el objeto y límites de la apelación, lo cual constituye óbice procesal para que esta Alzada ejerza cabalmente su potestad de control sobre la admisibilidad de tal apelación, así como sobre la lega¬lidad de la incidencia impugnada, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos copia certificada de la prueba documental promovida en el numeral 1,que sirvió de fundamento para dictarse la incidencia recurrida en apelación, de fecha 26 de octubre de 2023, de la cual el prenombrado abogado, con el carácter expresado, interpuso la apelación en el juicio civil en referencia, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y se confirma el auto del a quo de fecha 26 de octubre de 2023,lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2023, por el abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, en su carácter de co apoderado judicial de la demandada ciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ, contra la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 20 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTAN¬CIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ADA BEATRIZ GONZALEZ, contra la Compañía Anónima ASTORGANOS DELICATESE, representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA DE ARAUJO por DESALOJO, mediante la cual NO ADMITIO la admisión de la prueba DOCUMENTAL nº 1,promovidas por la apelante en el referido juicio, por considerar que la misma no obra en el mismo.

SEGUNDO: En consecuencia, se confirma en todas y cada una de las partes el auto decisorio apelado de fecha 26 de octubre de 2023.

TERCERO; Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años. 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha y siendo las dos y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

FMRA/AKMB/jmmp.