REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” sin informes.
I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2023, por la abogada LEYDA PARRA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELENA LACRUZ DE ALBARRÁN, contra el auto dictado en fecha 13 del mismo mes y año, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante, contra la ciudadana MARLENE COROMOTO CASTELLANO PAREDES, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal se abstuvo de providenciar el mandamiento de ejecución forzoso del inmueble objeto de litigio.

Por auto de fecha 30 de octubre del año 2023 (vto. del folio 165), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y remitió al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 13 de noviembre del mismo año (folio 168), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 05378 de la numeración particular de este Tribunal.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2023 (vto. folio169), previo cómputo, se advirtió a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa, fallo éste que fue diferido por 30 días, de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 eiusdem.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo, en los términos siguientes:



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de septiembre de 2018 (folios 2 al 3) con sus respectivos anexos, los cuales obran en los folios del 4 al 53, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Maquinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana, ELENA LACRUZ DE ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.267.931, asistida por el abogado DÁMASO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.996, en su carácter de arrendadora copropietaria, en su propio nombre y en representación de los comuneros ISAÍAS ALBARRÁN SÁNCHEZ, BLAS ALBARRÁN SÁNCHEZ, DILSON ALEXANDER ALBARRÁN LACRUZ, GUELVIS JOSÉ ALBARRÁN LACRUZ, YUBIRIS MARÍA ALBARRÁN LACRUZ, LEOBARDO ALBARRÁN LACRUZ, LISANDRO ALBARRÁN LACRUZ y HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ, y de los comuneros por derecho de representación de WUISTER ANTONIO ALBARRÁN LACRUZ (†), WUILMER ANTHONNY, DIOCELIS YANAIRA, DIOCELIN WISLEIDY ALBARRÁN MOLINA y MARÍA EUDOXIA MOLINA DE ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº - 5.107.247, 8.025.154, 6.700.086, 6.700185, 6.700.189, 10.106.952, 10.106.140, 13.391.520, 12.350.864, 15.621.395, 18.796.198 y 3.936.415, respectivamente, mediante el cual interpuso formal demanda contra la ciudadana MARLENE COROMOTO CASTELLANO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.002.612, por desalojo de vivienda.

En fecha 25 de enero de 2019, tuvo lugar la Audiencia de Mediación fijada, la cual corre inserta a los folios 80 al 83, mediante la cual las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo con el propósito de poner fin a la controversia, razón por la cual solicitaron la homologación del acuerdo, y por cuanto el mismo no era contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa homologó dicho acuerdo. Imponiéndole autoridad de cosa juzgada.

Por auto del día 6 de junio de 2022 (127 al 130), y con vista a lo solicitado en diligencia de fecha 18 de mayo de ese mismo año (folio 126), presentada por la profesional del derecho, abogada LEYDA PARRA, coapoderada actora, el Tribunal a quo revocó por contrario imperio las decisiones de fechas 19 de marzo y 6 de junio de 2019, las cuales corren insertas a los folios 88 y desde el 97 al 107, y como consecuencia la causa quedó en estado de ejecución de la sentencia.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022 (folio 143), a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 25 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal de la causa le concedió a la parte demandada 10 días de despacho a los fines de dar cumplimiento voluntario a la decisión supra indicada, el cual venció en fecha 11 de octubre de ese mismo año, tal y como así consta en nota suscrita por la Secretaria Titular de ese Tribunal y que corre inserta al folio 144.

Por auto decisorio de fecha 14 de octubre de 2022 (folios 146 al 148), el Tribunal de la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió por 130 días hábiles la ejecución de la sentencia y por un lapso de 90 días continuos en lo que corresponde a lo establecido en el articulo 14 eiusdem.

En fecha 19 de septiembre de 2013 (folios 155 y 156), el a quo, previo cómputo, dejó constancia que transcurrieron 138 días hábiles de despacho y 249 días continuos en esa instancia judicial, desde el 22 de noviembre de 2022 (exclusive) hasta la fecha de ese auto –19 de septiembre de 2023), inclusive y, y como consecuencia a lo anterior la abogada LEYDA PARRA, suficientemente identificada, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de ese mismo año, solicitó se librara el respectivo mandamiento de ejecución forzoso, solicitud ésta que fue ratificada en diligencia de fecha 2 de octubre de ese mismo año, la cual corre inserta al folio 159.

Por auto decisorio de fecha 13 de octubre de 2023 (163) y, en virtud de la diligencia supra indicada, suscrita por la coapoderada actora, abogada LEYDA PARRA, el Tribunal de la causa se abstuvo de librar el mandamiento de ejecución solicitado, lo que conllevó a la mencionada profesional del derecho, en representación de su mandante a apelar de dicha abstención.

Por auto de fecha 30 de octubre (folio 165), previo cómputo, el Tribunal de origen admitió en un solo efecto el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora, remitiendo mediante oficio nº 297-2023, al Tribunal distribuidor, correspondiendo a esta Instancia su conocimiento.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si el auto apelado dictado en fecha 13 de octubre de 2023, mediante el cual la Juez de la causa, se abstuvo de providenciar el decreto del mandamiento de ejecución forzosa de sentencia en la presente causa, se encuentra o no ajustado a derecho, a cuyo efecto observa:

Los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponen:

“PROCEDIMIENTO PREVIO A LA EJECUCIÓN DE DESALOJOS:
Articulo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DEL DESALOJO:
Artículo 13 Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015, dictada bajo ponencia de la magistrada Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, se pronunció respecto a los arrendatarios y arrendatarias cuyas causas se encuentren en estado de ejecución para el desalojo, exponiendo al efecto lo siguiente:
“En relación con el pedimento cautelar de autos la Sala aprecia que con la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.
De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Aunado a ello, la referida sentencia contiene otros criterios que aseguran el cumplimiento de las garantías que evitan los desalojos arbitrarios, en plena correspondencia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y demás previsiones jurídicas. Concretamente, la sentencia hizo varios razonamientos a favor de las garantías que protegen a los arrendatarios de desalojos arbitrarios:
1.- En general sobre la materia “antidesalojos arbitrarios”:
1.1.- Prevalece en el Estado de Derecho y de Justicia, el valor de solidaridad:
“…el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.
1.2.- Se reconoce el régimen de protección de la vivienda contra hostigamientos, amenazas y desalojos arbitrarios en la relación de arrendamiento:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal”.
1.3.- Referencia al procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia”.
1.4.- Suspensión legal del curso de la causa:
“Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar”.
1.5.- Lapso indeterminado, sin solución segura y efectiva para los sujetos procesales, para el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales (que se dictan en cumplimiento de la Constitución y de la Ley), para el aseguramiento de la respuesta efectiva por parte de la jurisdicción, ni para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, por lo que, precisamente, en tutela de los intereses de todos los justiciables, integró el derecho, como un esfuerzo oportuno y necesario para procurar la resolución eficaz de una problemática coyuntural y especialmente sensible para la Justicia:
“Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger”.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”. (Lo subrayado fue agregado por esta Superioridad).

Bajo esta perspectiva, infiere esta alzada que de conformidad con el ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la abstención de librar el decreto del mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia en la presente causa. Lo cual lo hace seguidamente:

Observa quien aquí decide que, en fecha 25 de enero de 2019, el Tribunal a quo homologó el acuerdo al que llegaron las partes en conflicto, dándose estricto cumplimiento a lo establecido en los 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Es de advertir que con respecto al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos supra indicados, por auto de fecha 14 de octubre de 2022 (folios 146 al 148), el Tribunal de la causa ordenó suspender la ejecución de la sentencia, por 130 días hábiles de conformidad con el artículo 12 ejusdem, y por 90 días continuos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 ibídem, lapsos éstos que discurrirían simultáneamente y comenzarían a discurrir una vez constara en autos la notificación de la parte accionada de esta providencia, haciéndose efectiva en fecha 22 de noviembre de 2022.

Observa quien aquí decide que el Tribunal de la causa dejó constancia, mediante un cómputo pormenorizado de fecha 19 de septiembre de 2022, el cual se encuentra inserto a los folios 155 y 156, que para esa fecha habían transcurrido en esa instancia judicial 138 días hábiles, y 249 días continuos, de los ordenados en el auto de fecha 14 de octubre del 2022.

Asimismo, el Tribunal de la causa, en el referido auto apelado señaló lo siguiente:

“… luego de verificar de las actas procesales constata el vencimiento de todos y cada uno de los lapsos procesales en la presente causa”

En este orden de ideas, la SUNAVI, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a los arrendatarios de vivienda que así lo requieran. Ahora bien, en virtud de que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015, fijó un plazo perentorio, el cual una vez vencido habilita al Tribunal de la causa para ejecutar su decisión, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario.

Así las cosas, en las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que haya habido alguna prórroga. En consecuencia, vencido este lapso de 4 meses sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional, bajo los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto esta Jurisdicente, observa que el Tribunal de la causa, al dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 del mencionado Decreto Ley, aún cuando no se evidencie de las actas procesales que haya habido pronunciamiento expreso de la SUNAVI sobre la reubicación habitacional de la arrendataria, en consecuencia de conformidad con lo establecido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015, dictada bajo ponencia de la magistrada Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, el juez entonces queda habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional.

Así las cosas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará con lugar el recurso de apelación propuesto y como consecuencia de ello se revocara el auto de fecha 10 de febrero de 2023, proferido por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual se abstuvo de librar el mandamiento de ejecución forzosa de sentencia en la presente causa, por lo que debe ordenarse la ejecución del desalojo del inmueble arrendado identificado en autos, por parte de la demandada arrendataria, a los fines de que sea entregado a la parte actora. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano M.érida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2023, por la abogada LEYDA PARRA, coapoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELENA LACRUZ DE ALBARRÁN, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2023, proferido por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de desalojo, seguido en contra de la ciudadana MARLENE COROMOTO CASTELLANO PAREDES.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, librar el mandamiento de ejecución forzoso en el juicio de desalojo seguido por la ciudadana ELENA LACRUZ DE ALBARRÁN, contra la ciudadana MARLENE COROMOTO CASTELLANO PAREDES
TERCERO: SE REVOCA, el auto de fecha 13 de octubre de 2023, proferido por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Dada índole del presente fallo, no se emite especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria



La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las doce y un minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,



Ana Karina Melean Bracho