REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 1º de junio de 2023, por la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, asistida por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que sigue los ciudadanos GAUDENCIO RAMIREZ y BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ, por acción reivindicatoria, contra la apelante ciudadana YALITZA DARISOL ANGARITA ROJAS, mediante la cual dicho Tribunal se abstiene de reponer la causa para que sea notificada de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2022 y ordena realizar un cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 4 de octubre de 2022 exclusive, fecha en que se reanudó la presente causa entrando en términos para decidir, hasta el día 02 de diciembre de 2022, exclusive, fecha en que venció el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si se dejó transcurrir íntegramente dicho lapso; y cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de diciembre de 2022, exclusive, fecha en que venció el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 19 de diciembre de 2023, inclusive, fecha en que venció el lapso de apelación, a los fines de verificar si se cumplió con el lapso para los efectos de la apelación.

Mediante auto del siete (7) de junio de 2023, -- previo cómputo--, cuya copia certificada obra agregada al vuelto del folio 24, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 18 de julio del mismo año (folio 29), les dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que la parte demandada consignó informes (folios 32 y 33).

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2023 (folios 34), --previo cómputo---se evidencia que el 18 de octubre de 2023, venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir¬la en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran las copias certificadas del presente expediente, se evidencia que la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, por la ciudadana YALITZA DARISOL ANGARITA ROJAS, parte demandada, asistida por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, se inició por decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de octubre de 2022, que obra a los folios 3 al 14, el cual co¬rrespon¬dió por distribución, mediante el cual los ciudadanos GAUDENCIO RAMIREZ y BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ, interpusieron contra la ciudadana YALITZA DARISOL ANGARITA ROJAS, formal demanda por Acción Reivindicatoria.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022 (vuelto folio 15), el Tribunal de la causa, declaró firme la decisión dictada por ese Juzgado, en fecha 05 de octubre de 2022, que obra a los folios 229 al 240 y su vuelto, declarando con lugar la acción reivindicatoria y ordenando a la parte demandada ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, restituir a la parte actora como legítimos dueños (sin plazo alguno), el inmueble constituido por una casa de habitación de un piso, ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2023 (folios 16 al 20), la parte demandada ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, asistida por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, solicita la reposición de la causa al estado que se le notifique de la sentencia de fecha 05 de octubre del 2022.

El 30 de mayo de 2023, (folios 21, 22 y su vuelto), el Tribunal de la causa mediante decisión, se abstiene de providenciar lo solicitado por la parte demandada y ordena realizar un computo, de los días continuos transcurridos desde el día 4 de octubre de 2022 exclusive, fecha en que se reanudo la presente causa entrando en términos para decidir, hasta el día 02 de diciembre de 2022 exclusive, transcurrieron 60 días, fecha en que venció el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de verificar si se dejo transcurrir íntegramente dicho lapso y computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de diciembre de 2022, exclusive, fecha en que venció el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 19 de diciembre del 2023 inclusive, fecha en que venció el lapso de apelación, transcurrieron seis (6) días de despacho descriminados en la forma siguiente: Lunes 5, martes 6, lunes 12, martes 13, jueves 15 y lunes 19.
Contra la referida decisión, mediante diligencia presentado el 1º de junio de 2023, cuya copia certificada obra al folio 23, la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, asistida por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual --como se expresó ut supra-- por auto del 07 del mismo mes y año, cuya copia certificada obra al vuelto del folio 24,-- previo cómputo--, fue admitido por el Tribunal a quo en un solo efecto.

Por auto de fecha 18 de julio de 2023 (folio 29), esta Superioridad dio por recibido el presente expediente, le dio entrada con la numeración de esta Juzgado y el curso de ley correspondiente, y advierte a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y, que de conformidad con lo dispuestos en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.
III
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida al conoci¬miento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud que, por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia funcional para reexaminar ex novo e íntegramente tal controversia, lo cual, además implica ejercer la potestad de control sobre la regularidad formal del proceso, procede la Juzgadora a determinar si en la sustanciación y decisión de la presente incidencia procesal y, en particular, en la práctica de la notificación a las partes de la sentencia interlocutoria recurrida y en la admisión del referido recurso procesal, se cometieron o no infracciones de orden legal y si se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del poder judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto.

Como se observa de los informes presentados en esta Superioridad por la parte demandada, ciudadana YALITZA DARISOL ANGARITA ROJAS, asistida por el profesional del derecho abogado HEBERTO JOSE MARTINEZ TORRES, expuso lo siguiente:
“(Omissis)
Que mediante auto de fecha 30 de mayo del 2023, el Juzgado a quo, negó el pedimento hecho por su persona en lo referente a que se repusiera la causa al estado de que se le notificara la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2022, en vista de que no fue notificada de la misma, y así diera cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente alfanumérico AA20-C-2021-000012, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso y además causándole un gravamen irreparable, por lo cual ejerció el recurso de apelación que le concede la ley, conocimiento este Tribunal a quem por distribución.
El Tribunal a quo, dicto auto en fecha 4 de octubre de 2022, en el cual indicó, que por cuanto las partes se dieron por notificadas del abocamiento del nuevo Juez, ordenó su reanudación, entrando en término para sentenciar de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; y por demás en forma apresurada dictó la correspondiente sentencia, en la cual no acordó su notificación por haber sido dictada dentro del lapso legal, desconociendo totalmente la sentencia a que hizo referencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente alfanumérico AA20-C-2021-000012, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, sentencia esta que si bien no es vinculante, debería ser tenida en cuenta por los jueces de todas las instancias, al dictar las sentencias de los distintos expediente de los que conozcan; ya que el Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, realizó un exhaustivo análisis sobre el tema, citando a varios autores de reconocido conocimiento, tanto patrios, como extranjeros, es por lo que, con el debido respeto al Juez A-quo, como también al Juez A-quem, le permite traer a los autos mediante el presente escrito lo que considero más resaltante de la sentencia mencionada (Omissis)”

Seguidamente por auto de fecha 19 de diciembre de 2022 (vuelto del folio 19), el Tribunal de la causa declaró firme la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2022, y ordeno a la parte demandada ciudadano YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, restituirle a la parte como legítimos dueños (sin plazo alguno), el inmueble constituido por una casa de habitación de un piso ubicada en la Pedregoza, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede esta Juzgadora Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente señalar que se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que, la demanda intentada en el año 2022, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA En LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es de Acción Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos GAUDENCIO RAMIREZ Y BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ, contra la ciudadana YALITZA DARISOL ANGARITA ROJAS, a quien dicho Tribunal profirió sentencia en fecha 05 de octubre de 2022, en la cual declaró: “PRIMERO:SIN LUGAR el punto previo inherente a la tacha, intentada por la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, respecto de documento privado producido por la parte codemandante hoy causante ciudadano GAUDENCIO RAMIREZ. SEGUNDO: con lugar la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos GAUDENCIO RAMIREZ Y BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ, en contra de la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS. TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, restituir a la parte actora como legítimos dueños, (sin plazo alguno), el inmueble constituido por una casa de habitación…Omissis… CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

En virtud de tal declaratoria, la parte demandada, ciudadana YALITZA DARISOL ANGARITA ROJAS, en escrito de fecha 23 de mayo de de 2023 (folios 16 al 20), solicita que se reponga la causa para que se le notifique de la sentencia de fecha 05 de octubre del 2022, razón por la cual el Juez del Juzgado a quo, en decisión de fecha 30 de mayo de 2023, se abstiene de providenciar lo solicitado y ordenó un cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 4 de octubre de 2022, exclusive, fecha en que se reanudó la presente causa entrando en términos para decidir, hasta el día 02 de diciembre de 2022, exclusive, fecha en que venció el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurridos sesenta (60) días continuos y desde el 02 de diciembre de 2022, exclusive, fecha en que venció el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 19 de diciembre de 2023, inclusive, fecha en que venció el lapso de apelación, transcurrieron en ese Tribunal seis (6) días de despacho, discriminados en la forma siguiente: lunes 05, martes 06, lunes 12, martes 13, jueves 15 y lunes 19.

Esta Jurisdicente observa que en auto de fecha 19 de diciembre del 2022 (vuelto del folio 15), el Tribunal a quo, declaro firme la decisión de fecha 05 de octubre del 2022, y por cuanto ordenó la ejecución del mismo, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada asistida de abogada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de mayo de 2023, en virtud de la decisión de fecha 05 de octubre de 2022, donde se declaró definitivamente firme dicha decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En Mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguiente:

UNICO: Declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE respecto a la apelación interpuesta por la ciudadana YALITZA DARISOL ANGARITA ROJAS, parte demandada, asistida por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, contra la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de mayo de 2023, en virtud del auto donde se declaró definitivamente firme dicha decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, remítase original del presente expediente al Tribunal de la causa y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho