REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA APELANTE. -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 06 de octubre de 2023, por los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº24.359.936 y 27.934.058, domiciliados en Miami Florida 33165, Estado Unidos de Norteamérica, y hábiles, a través de su apoderada judicial abogada Cristina de Jesús Banda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.059.408, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº62.824, según poder debidamente apostillado, que riela a los folios 7-9; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 05 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la apelante por Reivindicación de la Propiedad, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “Primero: Inadmisible in limine Litis la demanda de Reivindicación, interpuesta por la abogada en ejercicio Cristina de Jesús Banda…, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Gonzalo Antonio y Ana Cristina Soto Banda….; contra el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.602.053. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6º, 341 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias citadas. Asi se Decide”. “Segundo: “…Omissis…”. “Tercero: “…Omissis…”.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2023, los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada Cristina de Jesús Banda, ya identificada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión en original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al que corresponda por sorteo conocer y decidir de la presente apelación, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 25 de octubre del mismo año (folio 30), le dio entrada y el curso de ley, bajo el número 05369.

Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2023, el abogado Gastón Antonio Lara Morel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV4.577.443, inscrito con Inpreabogado bajo el Nº105.293, conforme a poder apud acta de asociación que realizara la abogada Cristina de Jesús Banda, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, ya identificada, consigna escrito de informes, riela a los folios 32-43, agregados al expediente.

En fecha 20 de noviembre de 2023, venció el lapso de observaciones y a partir del día siguiente a la fecha comienza el lapso para dictar sentencia en esta causa, conforme al artículo 521 ejusdem.

En fecha 08 de enero de 2024, el Tribunal dicta auto de prórroga de 30 días para la publicación del fallo, siguientes a la fecha del presente auto.

Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2023 (folios 1 al 16), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº24.359.936 y 27.934.058, domiciliados en el 3303, SW 91, Avenida Miami Florida 33165, Estados Unidos de Norteamérica y hábiles, a través de su apoderada judicial abogada Cristina de Jesús Banda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.059.408, con Inpreabogado bajo el Nº62.824, según poder debidamente apostillado, que riera a los folios 7-9 del expedeinte, formando el expediente y por auto separado resolverá lo conducente.

Los demandantes, a través de su apoderada judicial, en síntesis, expresaron en su solicitud, lo siguiente:
(…Omissis…)
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas y por el fundamento de derecho esgrimido, yo, Cristina de Jesús Banda…, ocurro ante su competente autoridad actuando en mi carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA…, actuando en su carácter de únicos y exclusivos copropietarios para Demandar como en efecto demandamos formalmente, al ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.602.053, domiciliado en la casa Nº6-90, calle principal La Ortiga, La Hechicera, Sector Santa Rosa, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil venezolano; por Acción Reivindicatoria; para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: A la entrega y restitución inmediata del inmueble consistente del bien inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, consistentes en las casas y anexos, identificado con el Nº6-90, ubicado en la Hechicera, sector Santa Rosa, calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: “…Omissis…”. Segundo: “…Omissis…”.

II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la presente solicitud, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mismo, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Observa esta Superioridad que el a quo en fecha 05 de octubre de 2023 (folios 20-23), dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró “Primero: Inadmisible in limine Litis la demanda de Reivindicación, interpuesta por la abogada en ejercicio Cristina de Jesús Banda…, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Gonzalo Antonio y Ana Cristina Soto Banda….; contra el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.602.053. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6º, 341 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias citadas. Asi se Decide”. “Segundo: “…Omissis…”. “Tercero: “…Omissis…”.

Con respecto a ello, el Legislador establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El procesalista patrio, ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo I, p.p. 128,130, 131; con respecto al contenido del artículo 341 del Código Vigente señala, lo que a continuación, por razones de método, se transcribe parcialmente:

“[…omissis…]

El Código vigente, en su artículo 341, dispone que una vez presentada la demanda, «el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de la negativa» […].

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrán en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley.

También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables […].En cualquier otro caso en que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que expresamente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla; y si ésta no debió admitirse por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna norma jurídica, el demandado puede oponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del nuevo Código, en concordancia con el 341 eiusdem. (sic) [omissis]”. (negrillas propias de esta Superioridad)

De acuerdo con lo establecido en los artículos y doctrina antes transcrita, el juez solo podrá inadmitir la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).

Asimismo, ratificando el criterio anterior, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia n° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente n° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº [sic] RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº [sic] 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº [sic] 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

‘La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohiba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).

(…Omissis…)

Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.

(…Omissis…)

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados de la sentencia transcrita. Subrayado de la Sala)…”.

Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que, para la admisión de una demanda, o solicitud, se deben tener en consideración las reglas taxativas que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, en las que menciona, que no sea “contraria al orden público”, “a las buenas costumbres” o “alguna disposición expresa en la Ley”, sin que le sea dable al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda. A pesar de que la juez del Tribunal A Quo inadmitió la demanda por la falta de cualidad de los demandantes para interponer la acción, que puede establecerlo de oficio, la juez partió de un falso supuesto. Ello motivado a que el documento de propiedad del inmueble, objeto de reivindicación, presentado por los demandantes demuestran su cualidad e interés para interponer la presente acción y asi se decide. (Lo destacado es del Tribunal).

De lo analizado concluye esta Alzada que el a quo, con ese proceder comprometió el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante o solicitante, al declarar la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio o solicitud, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones.

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta admisible la acción propuesta, ya que la misma cumple con los requisitos de admisión de la demanda, deducidos en la causa a que se refieren estas actuaciones, y así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Alzada, a los fines de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva al accionante, para lo cual considera necesario revocar la decisión recurrida de fecha 05 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y se ordenará reponer la causa al estado que el tribunal admita la presente causa en los términos señalados, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se ordenará la admisión de la demanda intentada y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de octubre de 2023, por los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, a través de su apoderada judicial abogada Cristina de Jesús Banda; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 05 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de reivindicación seguido por los apelantes.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida solicitud.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso no se ordena la notificación de los apelantes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en Mérida, a los 15 días del mes de enero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,



Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria Temporal,



Ana Karina Meleán Bracho.

En la misma fecha, y siendo las nueve minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Meleán Bracho


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de enero de 2024.

213º y 164º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
La Jueza,


Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,


Ana Karina Meleán Bracho.


En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.

La Secretaria,

Ana Karina Meleán Bracho.


Exp.05369
AKMB/FR