REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 13 de diciembre de 2023, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 21 de noviembre del mismo año, formulada con fundamento en el ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, para conocer del juicio seguido por la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI, contra la parte demandada, ciudadanos MIGUEL ARTURO VALENCILLOS AVENDAÑO, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARTINIQUE C.A., y LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI , por Nulidad de Venta y Nulidad de Asiento Registral, contenido en el expediente nº 29.405 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 18 de diciembre de 2023 (folio 07) este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05392. Asimismo, por auto de fecha 9 de enero del año que discurre, (folio 08) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en declaración contenida en acta de fecha 21 de noviembre del año 2023, cuya copia certificada obra agregada a los 03 y 04 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
En horas de despacho de hoy, 21 de Noviembre de 2023, presente por ante este Juzgado el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.767.907, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado (Sic) Mérida, actuando con el carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIOVARIANO DE MÉRIDA, y expongo: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante N° 05290 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 29.405: cuya caratula dice DEMANDNTE: NAHIRANA TERESA ZAMBRENO UZCATEGUI DEMANDADO: MIGUEL ARTURO VALENCILLOS AVENDAÑO, S.M. INVERSIONES MARTINIQUE C.A. y LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en virtud que en el presente procedimiento dicté sentencia en fecha 15 de junio del 2022, declarando como particular único “EXTINGUIDO EL PROCESO, con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil , con los efectos del artículo 271 ejusdem” decisión que ocasionó inconformidad a la parte demandante por el cual apeló de la decisión, recayendo decidirse en el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIOVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 3 de agosto del 2023, (…) [Omissis]”

“[…] [Omissis] En tal sentido, tomando en cuenta que emití opinión sobre esta causa, ya que dicho pronunciamiento equipara a las causas de terminación del proceso, y de la cual fue objeto de apelación siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, interpuesta en fecha 3 de octubre de 2022 (folio 218), por los abogados (Sic) Dulce Emperatriz Calles Navas, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra sentencia de fecha 15 de junio (folio 202 al 205) y ampliación dictada en fecha 28 de septiembre del 2022 (folio 210 y 211), por este Tribunal, asimismo, ordeno(Sic) el Tribunal Superior al Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a quien corresponda conocer por distribución, y pronunciarse sobre las cuestiones previas conforme a la ley en presente procedimiento de nulidad de venta y asiento registral; enmarcándose lo anterior en lo dispuesto en el 15° en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)[Omissis]”

“[…][Omissis] Ante lo expuesto, estimo haber adelantado opinión, en la sentencia ya dictada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2022, el cual constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el presente juicio estaría comprometiendo la imparcialidad con la que debo desempeñarme ante la responsabilidad de conocer cualquier causa, aunado al hecho que mantengo mi criterio que en dicho expediente no fue hecha correctamente la subsanación de las cuestiones previas, razón por la que estimo (Sic) lo conducente es dictar el presente informe de inhibición, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha e imparcialidad del proceso solicitando con el debido respeto se envíe el expediente a distribución a fin que el Tribunal a quien le corresponde sustancie lo que a bien tenga por ley realizar.

Dejo constancia expresa que la presente inhibición por adelanto de opinión obra en contra de ambas partes, la ciudadana Nahirana Teresa Zambrano representada por la abogada en ejercicio Dulce Emperatriz Calles Navas, parte actora y los ciudadanos Miguel Arturo Valencillos Avendaño y Luis Enrique René Marcolli, representado por los abogados Nestor José Sambrano Linares y Susan Gutiérrez Gutiérrez respectivamente, y la Sociedad Mercantil Inversiones Martinique, representada por el ciudadano Miguel Arturo Valencillos Avendaño, a través de la abogada Yalitza Coromoto Marín, como parte demandada, motivo por el cual yo, CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Juez Temporal de este Juzgado procedo a INHIBIRME en el presente proceso, es todo […][Omisis]”.(Las mayúsculas son propias del texto transcrito)


III

DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente expuestos, procede esta Juzgadora a decidirla, a cuyo efecto se observa que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida , abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, se encuentra o no ajustada a derecho.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, procede esta operadora judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.


Por otra parte, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, es así como, se impone a esta Juzgadora, el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta, la formuló el prenombrado Juez Temporal, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria Titular del Tribunal a su cargo; y en ella expresó que dicho impedimento obra contra ambas partes, así como todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, de la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se encuentra en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.

Así, a quien decide, le corresponde analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el Juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, en virtud de haber emitido pronunciamiento sobre el juicio a que se contrae el presente expediente, lo que constituye un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, razón esta que de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 21 de noviembre de 2023, por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, para conocer del juicio seguido por la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO USCATEGUI contra los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARTINIQUE C.A., LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, por Nulidad de Venta y Nulidad de Asiento Registral, impedimento éste que obra contra ambas partes, y que se encuentra contenido en el expediente nº 29.405 de la numeración propia de dicho Tribunal, con ocasión a la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.

Remítase el presente expediente al Tribunal que le correspondió en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de de enero de dos mil veinticuatro. Año: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez



Francina M. Rodulfo A.

La Secretaria,



Ana Karina Melean B.




FMRA/AKMB/lmmr
Exp. 05392



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce de enero de dos mil veinticuatro.-

213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia fotostática de la decisión que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
La Juez




Francina M. Rodulfo A.

La Secretaria,




Ana Karina Melean B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria,





Ana Karina Melean B.








Exp. 05392
FMRA/AKMB/lmmr