REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha 09 de enero de 2024, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia del acta de fecha 07 de diciembre de 2023 (fs. .14 al vto. 16), con fundamento en el cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la referida Juez que dictó auto interlocutorio de fecha 31 de mayo de 2023, como Juez Provisorio del prenombrado Juzgado, en el juicio que tiene por motivo reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana GLADYS HAYDEE UZCÁTEGUI GUILLEN, contra el ciudadano JESÚS DAVID SANTANDER SANABRIA, por reconocimiento de unión concubinaria, por lo cual se encuentra incursa en causal de inhibición. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra ambas partes.
Por auto de fecha 09 de enero de 2024 (f. 19), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez Provisorio a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, cuya acta obra agregada a los folios 14 al Vto. 16 del expediente en los términos que se reproducen a continuación:
« En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), comparece LA JUEZ PROVISORIA ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, a cargo de este Juzgado y expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 24.309, cuya carátula, entre otras menciones dice: DTE(S): GLADYS HAYDEE UZCATEGUI [sic] GUILLEN. DDO(S): JESUS [sic] DAVID SANTANDER SANABRIA. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION [sic] CONCUBINARIA, en virtud que en el presente procedimiento dicté auto interlocutorio de fecha 31 de mayo de 2023, declarando entre otras cosas:
“...Al respecto esta instancia jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la presente causa es una acción mera declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria (Unión estable de hecho) incoada por la ciudadana GLADYS HAYDEE y en fecha 06 de agosto de 2021, se admitió la presente causa y se ordenó librar un Edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: En cuanto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y la fundamentación a la omisión en la publicación del edicto, es oportuno transcribir la parte in fine de la referida norma la cual expresa:“...Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
Del análisis de la respectiva norma sustantiva, se observa que si bien es cierto ella establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo relativo al estado civil y capacidad de las personas, debe publicarse un edicto en el que en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción de esa naturaleza, también es cierto que la indicada norma no estipula la oportunidad para realizar su publicación, y así lo dejo asentado la sala de casación civil en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, Magistrada ponente YRAIMA ZAPATA LARA, expediente Nº 2012-000662, al señalar: “...En atención a la parte de la denuncia que acusa la infracción del artículo 507 del Código Civil, la Sala, una vez analizado el texto de la recurrida supra transcrito, estima que, ciertamente, la norma acusada no señala en qué etapa del juicio debe realizarse la publicación del edicto, y, dada la acertada fundamentación que realiza la alzada para no ordenar la reposición de la causa, razonamiento que la Sala comparte ampliamente...”.TERCERO: En base al principio de exhaustividad, y en referencia al argumento “...hasta el día de hoy, se evidencia que el Edicto, nunca fue emitido por el Tribunal...”, esta Jurisdicente a modo pedagógico, trae a colación lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que explana: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
Es decir, la norma adjetiva ut supra transcrita, es taxativa y nos indica que antes de cualquier otra actuación se debe librar primeramente la boleta de notificación del Ministerio Publico y una vez conste en autos la efectividad de la misma es que se realiza las subsiguientes actuaciones, y es esa la razón jurídica que en el auto de admisión se ordena el Edicto pero no se libra. CUARTO: Por todas las consideraciones anteriores y haciendo prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa conforme lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, y siendo que el presente procedimiento hasta la presente fecha ha sido tramitado en apego al andamiaje jurídico y en aras de la celeridad y economía procesal, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud del abogado JOSE [sic] ANGEL [sic] ZAMBRANO LOBO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS [sic] DAVID SANTANDER SANABRIA, parte demandada...”.
Decisión que ocasionó inconformidad a la parte demandada motivo por el cual apeló de la decisión, recayendo el fallo en el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con fecha 02 de noviembre de 2023, el cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
… (Omisis)… PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE [sic] ANGEL [sic] ZAMBRANO LOBO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS DAVID SANTANDER SANABRIA, parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha 31 de mayo de 2023. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por GLADYS HAYDEE UZCATEGUI [sic] GUILLEN, contra el ciudadano JESUS [sic] DAVID SANTANDER SANABRIA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “IMPROCEDENTE la solicitud del abogado JOSÉ ANGEL [sic] ZAMBRANO LOBO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS DAVID SANTANDER SANABRIA, parte demandada. TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICION [sic] de la causa al estado en que se encontraba para el 06 de agosto de 2021, a fin de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dicte un auto complementario al de admisión de la reforma parcial de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2º in fine del precitado articulo [sic] 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento que legalmente le corresponde, es decir, por el ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”.
En tal sentido, en sujeción a lo señalado por el ad quem, y tomando en cuenta que emití pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el abogado José Zambrano, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de mayo de 2023, en la cual solicitó la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admisión para que se libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, declarada por esta Jurisdicente IMPROCEDENTE, y de la cual fue objeto de apelación siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2023, advirtiéndose que al ad quem ordenó en el numeral tercero: “...la REPOSICION [sic] de la causa al estado en que se encontraba para el 06 de agosto de 2021, a fin de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dicte un auto complementario al de admisión de la reforma parcial de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa...”, enmarcándose lo anterior en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
El adelanto de opinión, constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el juicio; el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de sala plena establece:
“La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho: “Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020. De 22/06/04. Ponente: Dr. Ivan [sic] Ricon [sic] Urdaneta.)
Ante todo lo expuesto, estimo haber adelantado opinión, en el auto interlocutorio ya dictado por este Tribunal de fecha 31 de mayo de 2023, el cual constituye la opinión legal del Juzgador sobre parte del asunto debatido en el presente juicio. En tal sentido, de continuar conociendo en este juicio, estaría comprometiendo la imparcialidad con la que debo desempeñarme ante la responsabilidad de conocer cualquier causa, colocando en evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, exigidas por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la que estimo lo más prudente INHIBIRME, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha e imparcialidad del proceso; solicitando con el debido respeto se envíe el expediente a distribución a fin que el Tribunal al cual corresponda sustancie lo que a bien tenga por ley realizar.
Dejo constancia expresa que la presente inhibición por adelanto de opinión obra en contra de las partes contendientes, ciudadana GLADYS HAYDEE UZCATEGUI [sic] GUILLEN, representada por los abogados JUDITH DIAZ, [sic] ERIKA VASQUEZ [sic] y DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNANDEZ, [sic] parte actora, identificados en autos y JESUS [sic] DAVID SANTANDER SANABRIA, representado por el abogado JOSE [sic] ZAMBRANO, parte demandada, motivo por el cual yo, Abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, Juez Provisoria de éste Juzgado procedo a INHIBIRME en el presente proceso, es todo”. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. » (Corchetes de esta alzada, mayúsculas del texto copiado)

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO RRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma encuadra en el supuesto de adelanto de opinión en que se encuentra incursa la Juez inhibida, por cuanto fue ella misma quien dictó auto interlocutorio de fecha 31 de mayo de 2023, como Juez Provisorio del prenombrado Juzgado, en el juicio que tiene por motivo reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana GLADYS HAYDEE UZCÁTEGUI GUILLÉN, contra el ciudadano JESÚS DAVID SANTANDER SANABRIA, en su carácter de Juez Provisorio de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la acción de reconocimiento de unión concubinaria, objeto de la presente causa, que según la juez inhibida son circunstancias que justifican su inhibición, por encontrarse incursa en la causal invocada por ella.
Asimismo, no obstante que la Juez inhibida dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta obra contra ambas partes de las partes en juicio, así, considera quien decide que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
En relación con la causal de prejuzgamiento -invocado por la juez como causal de la inhibición propuesta-, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (Sent. N° 0020.Exp. N° 03-0110), efectuó sus disertaciones, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.»(sic)
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina supra parcialmente reproducida, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa, considera quien decide que están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por la juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la juez inhibida. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Líbrese oficio a la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez inhibida y al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Inde¬pen¬dencia y 164° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando












JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios con los números 0480-023-2024 y 0480-024-2024, respectivamente, a la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez inhibida y al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.