REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-
213° y 164°

Visto el escrito presentado en fecha 09 de enero de 2024 (f. 36) presentado por los abogados JEAN PIERE CANEVESE MANINAT y JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 176.401 y 66.372 respectivamente, en su carácter de parte actora, mediante el cual promovieron pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, a cuyo efecto se reproduce parcialmente a continuación el referido escrito:

«… Siendo la oportunidad procesal de promoción de pruebas consignamos informe procesal en copia simple emanada del Tribunal de Primera Instancia Tercero medio auxiliar de justicia celebrada en el primer grado dichos documentos públicos en cipia simple a efecto de probar que hubo tutela judicial efectiva t debido proceso en dicho acto constante de 17 folios útiles, lo cual no hace necesario una reposición inútil,…»[sic]

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones;
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.».

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra «Código de Procedimiento Civil», Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala:
«…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...».
(p. 41). (Subrayado de esta Alzada).

El autor de la obra in comento en la obra citada, sostiene que: «…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…». (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).

Revisadas las probanzas promovidas por los abogados JEAN PIERE CANEVESE MANINAT y JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 176.401 y 66.372 respectivamente, en su carácter de parte actora, esta Juzgadora INADMITE las mismas, por tratarse de documentos en copia simples y por tanto resultan inadmisibles, en virtud que no se subsumen en la definición de documento público que establece el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando