REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 19 de enero de 2024
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-001278
ASUNTO : LP01-R-2023-000349

PONENTE: MSc. Wendy Lovely Rondón

PROCESADO: ARTURO JOSE MONAGAS GARCIA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO PENAL.
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Abogado José Reyes Zambrano Duque, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano ARTURO JOSE MONAGAS GARCIA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual Declaró Flagrante la aprehensión del acusado y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, ordenando la tramitación de la causa, a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al folio del 01 al 07 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito, en el que la Defensa Pública expuso:

“ …TERCERO: En fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés 2023, se llevó efectúo la Audiencia de presentación de detenido (flagrancia) en contra del ciudadano: Arturo José Monagas García, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.330.087, solicitó que tomara en consideración los elementos no corresponde con la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico.” Ciudadana juez una vez oído lo manifestado por el Ministerio Público, mi defendido nunca ha tenido una mala relación con la víctima No hay manera que mi defendido haya querido ocasionar la muerte al ciudadano Carlos Montoya existe herida en ambas partes y esto es importante a los fines de terminar que el hecho ocurrido no es como pretende dar entender el Ministerio Público solicito que es desproporcionada la calificación jurídica es el tipo penal que el Ministerio Público está tratando También es importante hacer que el primer oficial Juan Perdomo procede abordar a mi representado al ciudadano Arturo José Monagas Ceballos donde manifiesta que percibió un olor etílico y observa que estaba votando sangre a nivel de la nariz lo cual estamos en presencia de una riña entre mi representado y el ciudadano Carlos en virtud que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas lo que hizo que mi representado aplicará la legítima defensa en virtud de las agresiones por parte del ciudadano antes mencionado Carlos Montoya"
Es importante traer a colación ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se puede evidenciar las contradicciones de los testimonios rendidos; entre la víctima Carlos Montoya Rivas y Yurly Xiomara Ramírez y el funcionario actuante Juan Perdomo, donde manifiesta que mi Defendido Arturo José Monagas García, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.330.087 no corresponde con la precalificación sobre los hechos atribuidos por la representación fiscal, lo cual se puede evidenciar detalladamente, que no se cumpla con los supuesto necesarios para que se configure el tipo penal que se ventilan en este caso.

Ahora Bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con el respeto que se merece la Honorable Juzgadora, no observo que no existe todos los elementos de convicción que haga presumir, la certeza del hecho jurídico que se imputa a mi Defendido, como el Registro de Cadena de Custodia, tampoco valoro el informe médico que se encuentra inserta en folio 14 y 16 que los funcionarios actuantes, al momento de efectuar el procedimiento policial que dio lugar a la detención del hoy imputado Arturo José Monagas García, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.330.087, violó el procedimiento establecido para la preservación y protección de las evidencias, manifestando que supuestamente rué colectado in objeto, sin cumplir con los lineamientos previstos para así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto según su dicho no se cumplió con la Cadena de Custodia en la manera en que la misma se encuentra regulada, razón por la que alegó la contravención del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesto que al no existir el Registro de Planilla de Cadena Custodia, podría invalidar el manejo idóneo de esa evidencia para el sustento del juicio, razón por lo que solicito la Nulidad de la presente causa, ya violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con respecto a tal requerimiento.

Lo cual Argumento que todas las irregularidades señaladas con respecto a la incautación del objeto, a fin de su resguardo y correspondiente traslado con la cadena de custodia vicia el procedimiento y por tal motivo solicito la NULIDAD ABSOLUTA ya que con la práctica del mismo, fueron violados derechos y garantías de rango constitucional, en virtud de que no existe claridad del sitio donde fue almacenado el objeto incautado, lo cual infringe el debido proceso, así como el principio de licitud de la prueba, las cuales solo tienen valor si fueron obtenidas por medios ilícitos, y su incorporación al proceso se efectuó de manera legal, tal como lo reseña el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, citando una sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA, la cual se refiere a la obligación de los órganos jurisdiccionales de no dictar decisiones que contravengan o inobserven las formas y condiciones que prevé tanto el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.

De allí que esta defensa Publica ejerce su acción recursiva, en lo que establecen los artículos 25 y 26 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicite la Nulidad Absoluta del procedimiento de detención del imputado Arturo José Monagas García, por infringir las garantías constitucionales referidas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses u órganos jurisdiccionales

Los funcionarios o funcionarías que colecten evidencias físicas deben regístralas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizarla integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate oral y público, hasta la culminación del proceso

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarías, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Es importante hacer mención ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Mérida, Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia o decisión, lo cual en la presente causa, no existe una cadena de custodia que haga presumir que a mi defendido le encontraron algunas evidencias de interés criminalística que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un mecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración. Es Importante hacer mención Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con respecto a la Reconocimiento Médico Legal, que se encuentra en los folios 14 y 16 , sobre las heridas que presento mi representado el ciudadano Arturo José Monagas García, lo le (sic) diagnosticado lo siguiente 1.-) Herida Cortante suturada con 12 puntos en la región nasal. 2.-) Herida Cortante Suturada con 8 puntos en la región infra clavicular derecha. 3.-) Equimosis rojiza irregular de 4x3cm diámetro en cara posterior de hombro derecho. Lo cual estarnos en presencia de una legítima defensa o una riña entre la presunta víctima y mi representad.

Es interesante hacer mención sobre el acta policial, sobre el funcionario actuante primer oficial Juan Perdomo, donde procede a bordar a mi representado, sin la presencia de dos testigos, donde expone lo siguiente “procede a bordar al ciudadano que percibió olor etílico y observo que estaba botando sangre a nivel de la nariz y el mismo dijo ser y llamarse Arturo Ceballos”

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente no quedaron corroborados con las pruebas documentales, testimonio de la cónyuge y de la presunta víctima el dicho de los funcionarios actuantes y la testigo referencial y el testimonio de la víctima, de lo cual, no se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice le doctrina que existiendo un interés por parte de la ciudadana Yurly Xiomara Ramírez de Araque a los testigos y víctima, o también llamados delitos clandestinos a los fines de que no salga a relucir la verdad o no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias .al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad aún cuando solo exista el dicho de las verdaderas victima (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.) . Es importante Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones que existe una causa de justificación por parte de mí representado, en cuanto a la acción desplegada de una legítima defensa.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.

Al citar nuevamente al tratadista Jairo Parra Quijano, tenemos:’’ Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”...” No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber s de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”...continúa ...”EL testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

CUARTO: En tal sentido considera la Defensa q e, vista la inobservancia por parte del Tribunal de lo ordenado en el Artículo 181, 187 y 264 del Código Orgánico Procesal al decretar la privación judicial preventiva de libertad de mi representado Arturo José Monagas García, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.330.087, la misma fue emitida sin ningún fundamento jurídico, toda vez que, la decisión plasmada en el Auto recurrido no presenta materialmente ningún razonamiento lógico ni juicio que sustente la privación judicial que pesa sobre mi defendido, incurriendo por ende la juzgadora en el vicio de inmotivación. Pues la Juzgadora admite que se configuró la flagrancia en este caso, porque transcurrió la aprehensión al momento que transcurrieron desde que ocurrir- el hecho, hasta la detención de mi defendido, así mismo, decreta la medida privativa a mi defendido, señalando que se trata de un delito grave y que los funcionarios actuaron justificadamente y apegados a derecho en sus actuaciones.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de o anteriormente transcrito se colige y resulta evidente que el fallo recurrido, como la Juzgadora impuso de forma injusta una medida de coerción personal contra el imputado de autos, s valorar ni expresar los fundados elementos de convicción que lo llevaron a dictar la decisión examinada, sólo se limitó a señalar que se trataba de un delito grave, cuya pena en su límite máximo no excedía los 10 años, sin realizar un juicio razonado y ponderado de las circunstancias que rodean el caso para estimar la necesidad de imponer la mencionada medida privativa de líber-id; irrespetando el derecho del procesado a ser juzgado en libertad, Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Las decisiones del tribunal serán nítidas mediante sentencia o auto
fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...

Resulta evidente, como el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control cercenó el derecho del imputado Arturo José Monagas García, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.330.087, al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, a la libertad personal, así como a la secundad jurídica, toda vez que, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en forma inmotivada, obviando por completo explanar los argumentos, que se supone asumió para dictar dicha dispositiva.
En el caso que nos ocupa el Juez a quo no debió justificar la actuación de los órganos de investigación, sin el cumplimiento de las prescripciones a que se refieren la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hizo al NO DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL levantada en fecha 26 de Octubre del año en curso, y que dio origen a este sedicente procedimiento.

Considera esta Defensa, que el Juez de Control debió interpretar y aplicar restrictivamente la finalidad que el legislador le otorgó al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al articulo 234, 181,187 del Código Orgánico Procesal Penal, y no darle valor jurídico a un acta que carece totalmente del mismo, toda vez que acuerda que una vez firme la decisión se remitan las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para que continúe con la investigación, causando con ello un gravamen irreparable al investigado, quien luego de habérsele violado sus derechos fundamentales, debe continuar sometida a una investigación penal con el grave presupuesto que se encuentra latente una prueba ilícita como lo señalé anteriormente.

En el caso que nos ocupa, si aplicamos e mencionado artículo, la Ciudadana Juez debió declarar la Nulidad Absoluta de la tan aludida acta de investigación penal, por inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y las leyes y más grave aún del debido proceso, si tomamos en cuenta que ella es la matriz que origina todas estas actuaciones viciadas
de inconstitucionalidad.

Es Importante hacer mención Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal, que la juzgadora señalo en la fundamentación que se cumple los requisitos de los artículos 236,237 y 238 de la norma adjetive penal, sin valorar en relación al derecho fundamental de presunción de inocencia consagrada en el Sistema Internacional Protección de los Derechos Humanos, tal como se desprende del artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que estatuye:

“Toda persona acusada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (…)".

De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14. 2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8. 2 le la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, se afirma que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. En concordancia con estos instrumentos internacionales, el artículo 49, numeral 2, de Constitución de la República bolivariana de Venezuela, establece que: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. Por lo que cualquier medid de privación de libertad que sea impuesta con ocasión de la simple atribución de la comisión de un delito, por el solo señalamiento del Ministerio Público, podría constituirse en un cumplimiento anticipado de la pena que resulta de un prejuzgamiento fundado en una aplicación en nea de la norma que permite que se dicten las medidas de tipo asegurativo, tal como lo manifiesta en su fundamentación.

La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

“Por último, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a presevar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesa Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad...”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señalando:

“… En cuanto al gravamen irreparable alegado por la Defensa, debe esta Representación Fiscal señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada en el expediente número 12-0487, estableció lo siguiente:

“...Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”.
Así las cosas, se dice que hay gravamen irreparable cuando el fin perseguido con la petición es desestimada en la instancia sin causa justa, en el caso de marras ciudadanos Jueces, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal al momento de la emisión de la orden de aprehensión y cuya ratificación se produce luego de la celebración de la audiencia contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, no se convierte en un gravamen irreparable que le cause perjuicio al acusado, en razón que la misma, es la única medida de coerción que garantiza las resultas del proceso tomando en consideración que este proceso nace de una flagrancia es decir, el imputado se encontraba a escasos momentos de haber cometido el delito, siendo que la víctima aún estaba en el hospital donde fue tratada la lesión, la cual sin lugar a dudas, se perpetro en un sitio clave del organismo humano, pues allí se encuentran innumerables órganos vitales del ser humano y que dando gracias a Dios no logro lesionar ninguno, es por ello que esta representación fiscal califica el delito como frustrado y concuerda con la decisión tomada por la juzgadora del referido tribunal, puesto que esta medida es la única manera de garantizar la sujeción del imputado al proceso penal.

Es de vital importancia para esta representación Fiscal insistir, que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no es un acto caprichoso de un Tribunal, tal decisión deviene del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, debe igualmente precisar esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, constatándose sin que medie dudas que se observa suficientes elementos de convicción que vinculen al acusado con el hecho objeto del proceso, el limite de la pena a imponer excede el lapso de los diez años en su limite máximo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“...La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso. ..”. (Negritas de la Representación Fiscal)
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Despacho Fiscal, que mal pudo la instancia decretar una medida de coerción personal distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pedida por esta Vindicta Pública, siendo en consecuencia necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así solicito sea confirmado por el Tribunal Superior, la decisión impugnada.

Finalmente, quien aquí contesta conviene en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan su participación en la comisión del delito. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 181 de fecha 09 de marzo de 2009, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 715 de fecha 18 de abril de 2007, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso...” “...Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.

En torno a la falta de motivación de la decisión impugnada, denunciada por la Defensa como fundamento de su escrito recursivo, es para este Despacho Fiscal necesario señalar, que ha sido insístete el Tribunal Supremo de Justicia, Órgano Rector del Poder Judicial Venezolano, en el hecho que la motivación adecuada de las decisiones interlocutorias es esencial para garantizar la justicia y la equidad en el proceso judicial. Razón por la que los jueces deben motivar sus decisiones con razones claras y precisas que expliquen cómo llegaron a su decisión.

En el presente caso, observa este Representante Fiscal, que el Tribunal justificó las razones por las cuales acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose de manera adicional que la Juez en su decisión justifica las razones por las cuales considera procedente el mantenimiento de la medida de coerción extrema, debiendo insistir que se trata de una decisión interlocutoria, de la que se desprende las razones que tuvo el juzgador para mantener la privación de libertad, por lo que adolece del vicio de falta de motivación aducido por la Defensa como fundamento de su impugnación, por lo que de manera muy respetuosa solicito se declare sin lugar el recurso de apelación…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha uno (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dicta decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“… Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal, en decretar la aprehensión en situación en flagrancia del ciudadano ARTURO JOSE MONAGAS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 21.330.087, por cuanto cumple con los requisitos de ley previstos en el numeral 01 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El Tribunal de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano ARTURO JOSE MONAGAS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 21.330.087, precalifico los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. Tercero: Se declara sin lugar, la solicitud del Defensor Público ABG. CARLOS CASTILLO, en cuanto a un cambio en la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con ello, otorgar una medida menos gravosa a favor de su defendido, por cuanto esta Juzgadora no puede desconocer que la víctima resultó con una lesión muy grave, la cual fue sometida a un peligro inminente como es la vida, durante el procedimiento ordinario, la defensa podrá solicitar las diligencias que considere necesarias para exculpar a su defendido en los hechos delictivos señalados por el Ministerio Público, quien deberá investigar a los fines de buscar la verdad de los hechos, tomando en cuenta la buena fe del fiscal durante la fase de investigación y con ello, permita presentar el correspondiente acto conclusivo, ya que en las actuaciones consta las correspondientes cadenas de custodia, en la cual dejan expresa constancia de los objetos incautados en el procedimiento de flagrancia, tal como consta en el acta policial que dan fe pública de lo actuado. Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que el Ministerio Público debe continuar con la investigación en la presente causa Quinto: El Tribunal decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ARTURO JOSE MONAGAS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 21.330.087, por cuanto la conducta desplegada configura el delito anteriormente señalado, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la pena que pudiera imponerse supera el límite máximo establecido en la ley. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario los Andes, lugar donde permanecerá detenido el mencionado ciudadano. Sexto: Se declara sin lugar, la solicitud del Defensor Público de otorgar una medida cautelar menos gravosa, por cuanto esta Juzgadora no puede desvirtuar que existe una víctima, la cual fue sometida a un peligro inminente como es la vida, esta Juzgadora considera de acuerdo a las actas policiales la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a las circunstancias señaladas por el Ministerio Público. Séptimo: Las presentes actuaciones, no serán remitidas al despacho fiscal, por cuanto se decretó medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano ARTURO JOSE MONAGAS CEBALLOS, por tal sentido se insta al Ministerio Público cumplir con el lapso de 45 días para presentar el correspondiente acto conclusivo. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. Dialícese (sic), publíquese y regístrese la presente decisión…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos interpuesto en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Abogado José Reyes Zambrano Duque, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano ARTURO JOSE MONAGAS GARCIA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual Declaró Flagrante la aprehensión del acusado y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, ordenando la tramitación de la causa, a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Analizado como ha sido el escrito recursivo, se desprende del contenido del mismo, que la recurrente, en primer término señala la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señalo que el tribunal a quo incurrió en inmotivación al dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los extremos del 26, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo a su entender con lo establecido en los artículo 157, 232 y 242 eiusdem.

Ante tales premisas, esta Corte de Apelaciones, estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Corte de Apelaciones, estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:


“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”


Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:


“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Destacado de la Sala)


Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:


“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.


De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado. Otro supuesto es aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido. Y finalmente aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; siendo esta conocida por la doctrina como la Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas que integran el presente asunto, en el caso sub examine que la detención del ciudadano ARTURO JOSE MONAGAS CEBALLOS, fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia puesto que fue aprehendido con el objeto pasivo del ilícito penal.

Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, operó la flagrancia, toda vez que el ciudadano ARTURO JOSE MONAGAS CEBALLOS, fue aprehendido conforme consta en la decisión recurrida, poco después de haber presuntamente causado la muerte de la ciudadana víctima, es por ello que efectivamente la aprehensión se encuentra dentro de los supuestos del artículo 234 del código orgánico procesal penal.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado ARTURO JOSE MONAGAS CEBALLOS. Así se declara.

Por otra parte se evidencia que la recurrente refiere que el tribunal a quo incurrió en inmotivación al dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los extremos del 26, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo a su entender con lo establecido en los artículo 157, 232 y 242 eiusdem, por lo que del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ARTURO JOSE MONAGAS CEBALLOS, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, fundados elementos de convicción y que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Montoya, al tomar en consideración especialmente el acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlos, acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Corte de Apelaciones, que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.
Por tanto, es propicio para quienes conforman este Tribunal Colegiado señalar que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en tal sentido la naturaleza de la precalificación es provisional y eventual, pues la misma se subsume únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además son necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal.

Razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa pública al cuestionar la calificación jurídica, considerando que no se efectuó la adecuación de los delitos imputados, pues existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en los tipos penales imputados por el fiscal del Ministerio Público y aceptado por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, y que igualmente le asiste el derecho al imputado de solicitar las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito. En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, lo cual pudiera incidir en la calificación jurídica del hecho.
En consecuencia, dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la mencionada Audiencia de Presentación, puede ser posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva, motivos estos por los cuales se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-
Asimismo, consideró que surgen suficientes elementos de convicción, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo, señaló lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza A quo.
En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Ello así, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que el Juez de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el segundo supuesto, atacado por el recurrente, referido a los elementos de convicción, estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que este requisito fue verificado y resuelto, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma según el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente partiendo de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público para fundamentar su imputación.

Considerando esta Alzada, que estos elementos de convicción son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).


Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la jueza de instancia estimó la posible pena a imponer y la probable obstaculización del imputado en la investigación que lleva el Ministerio Público, considerando que se está iniciando ésta y se busca preservar la actividad investigativa sin la influencia del imputado en los probables órganos de prueba.

Al respecto, debe señalar esta Sala de Alzada, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la presunción del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, deben ser estudiados en conjunto con todas las circunstancias que rodean el caso concreto. Ahora bien, el peligro de fuga y obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Peligro de Fuga Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En consecuencia, de conformidad con las razones por las cuales de puede presumir el peligro de fuga, en el caso particular, se observa que emerge la presunción razonable de que el imputado en virtud del grave delito imputado, y de la posible pena a imponer, el otorgamiento de una medida menos gravosa a la acordada, pueda no garantizar con su presencia las resultas del presente proceso.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad.

Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).


Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

De conformidad con las consideraciones anteriores, como se ha venido señalando este Tribunal Colegiado, en el asunto particular sometido a conocimiento, se evidencia que no existe circunstancia cierta para presumir que el imputado de autos, pudiera obstaculizar la investigación, en atención al tipo de procedimiento que se realizó y la condición del imputado, pues no se trata de un funcionario ni similar, que pueda influir en los cuerpos encargados de la investigación. No obstante, si se verificó la existencia del peligro de fuga del imputado de autos, lo cual satisface el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ARTURO JOSE MONAGAS GARCIA; por tanto, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra. Así se decide.-

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Corte de Apelaciones, estima que la decisión emitida por el Tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Abogado José Reyes Zambrano Duque, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano ARTURO JOSE MONAGAS GARCIA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual Declaró Flagrante la aprehensión del acusado y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, ordenando la tramitación de la causa, a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida, por haber sido dictada en franco apegado a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE




ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO






LA SECRETARIA

ABG. GENESIS TORRES
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.