REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 19 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2020-000491
ASUNTO :LP01-R-2023-000288
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-0000314

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión a los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero por la abogada Yamelin Quintero Escalona, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALBARRAN MAIGUA y PAOLA VICTORIA PUENTES SOSA y el segundo interpuesto por el abogado Horacio Araque, en su condición de defensor público de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALBARRAN MAIGUA y PAOLA VICTORIA PUENTES SOSA, en contra del auto publicado en fecha catorce de septiembre de dos mil veintitrés (14/09/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no se pronuncia en relación a la solicitud de archivo judicial solicitado por los abogados de la Defensa, durante la celebración de la audiencia preliminar.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN


Desde el folio 02 hasta el folio 06 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada por la abogada Yamelin Quintero Escalona, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALBARRAN MAIGUA y PAOLA VICTORIA PUENTES SOSA, mediante el cual expone:

“(Omissis ) En tal sentido, acude la representación defensoril a solicitar formalmente mediante oficio ME-MD1-PO-DP06-2022-023 de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil veintidós (2022) se decretara, de conformidad a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo judicial de las actuaciones, por dicha norma establecer:
Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del Artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. (Negritas de la recurrente)

Ahora bien, una vez esta Defensa revisadas como fueron las actuaciones, se percata que fue reingresado a sede judicial el escrito acusatorio en fecha treinta (30) de marzo del dos mil veintitrés (2023), es decir once (11) meses y nueve (9) días después de la solicitud realizada por la Defensa.

En fecha veintinueve (29) de agosto del dos mil veintitrés (2023), cuando el Tribunal ante la comparecencia de los imputados de autos ya identificados y la representación de la víctima, celebra la audiencia preliminar, en la cual, procede como punto previo, esta Defensa a ratificar las solicitudes ya señaladas, en cuanto al decreto del archivo judicial de las actuaciones, y ante la omisión e incumplimiento de la Representación Fiscal sobre su obligación de presentar el acto conclusivo correspondiente en el lapso legal preestablecido por el legislador patrio Sobre el planteamiento de dicha solicitud, esgrime la juzgadora que:

Causando un gravamen irreparable a mis representados con dicho pronunciamiento y omitiendo la consideración incluso del Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal bajo Sentencia N° 301 de la fecha 08-10-2014 el cual puntualiza que una vez vencido el plazo para que la Fiscalía concluya con la investigación y que si vencido este, el Fiscal no presentare una solicitud de prórroga, ni la acusación, el Juez decretará el archivo de las actuaciones: decreto éste, que no implica la caducidad de la acción penal, ni obstaculiza aunado a ello, la posibilidad de que sea reabierta tal y como ha sido mencionado Supra, y siendo el caso que el archivo fiscal y la acusación son actos de soberanía del Ministerio Público, que podrán ser ejecutados mientras la causa este bajo su dirección, cuando surjan nuevos elemento que lo justifiquen previa autorización del Juez, ya que el establecimiento de la preclusividad de dichos lapsos obedece a la necesidad de evitar que los sujetos sobre los que recaiga un investigación penal indefinida cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal.
Y siendo que, habiendo trascurrido el lapso establecido en la norma para la fase de investigación, sabiendo que los lapsos son de estricto Orden Público y en consecuencia irrelajables (sic) por las partes y a razón del criterio jurisprudencial emanado del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional bajo Sentencia N° 1005 de fecha 26-07-2013, ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover sobre el Principio de Preclusión de los lapsos procesales, donde estima establecer con carácter vinculante lo siguiente:

“Las prorrogas de los lapsos procesales, y en ellos esta incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, solo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar porque de otro modo se acordaría no una prolongación de este, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso”

En tal sentido, trae a colación esta Defensa también, la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 594 de 05 de noviembre de 2021 en la cual señala que: el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre la norma y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema judicial (principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas.

Por lo que, se verifica la infracción de derechos y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la defensa y seguridad jurídica, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales habrían sido conculcados por el A quo en el fallo que se impugna por no considerar el cumplimiento y respeto de los lapsos procesales, así como de las instituciones jurídicas preestablecidas y que fueron oportunamente solicitadas a favor de mis representados.
Es este sentido, ha expresado la Sala Constitucional respecto al derecho al debido proceso en Sentencia N° 018 de fecha 19 de enero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y reiterado en las sentencias N° 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Jesús Eduardo Cabrera Romero y Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

. .la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001...”

Denuncia quien suscribe, que el A quo incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo al derecho a la defensa, por haber vulnerado la inmutabilidad de la cosa juzgada, al modificar o anular la Sentencia de sobreseimiento definitivamente firme realizado por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante, que, a su decir, se encontraba definitivamente firme. (Omissis…)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete de septiembre del año dos mil veintitrés (07/09/2023), la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, quedó debidamente emplazada, no siendo consignado escrito de contestación al recurso interpuesto.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 31 hasta el folio 33 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada por el abogado Horacio Araque, en su condición de defensor público de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALBARRAN MAIGUA y PAOLA VICTORIA PUENTES SOSA, mediante el cual expone:

“(Omissis ) En fecha Cuatro (04) de marzo del dos mil veinte (2020), se celebró audiencia de presentación de detenidos en flagrancia donde; el tribunal acordó la precalíficación del tipo penal aprovechamiento de cosa proveniente del delito, y vista su penalidad, ordenó para la prosecución del proceso que la investigación se llevará de acuerdo al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, en cuanto a lo que establece la norma adjetiva penal en su artículo 363, sobre la presentación de los actos conclusivos:

El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del Artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación. (Negritas de la recurrente).
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del Artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación. (Negritas de la recurrente).
En tal sentido, acude la representación defensoril a solicitar formalmente mediante oficio ME-MD1-PO-DP06-2022-023 de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil veintidós (2022) se decretara, de conformidad a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo judicial de las actuaciones, por dicha norma establecer:
Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del Artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. (Negritas de la recurrente)

Ahora bien, una vez esta Defensa revisadas como fueron las actuaciones, se percata que fue reingresado a sede judicial el escrito acusatorio en fecha treinta (30) de marzo del dos mil veintitrés (2023), es decir once (11) meses y nueve (9) días después de la solicitud realizada por la Defensa.

En fecha veintinueve (29) de agosto del dos mil veintitrés (2023), cuando el Tribunal ante la comparecencia de los imputados de autos ya identificados y la representación de la víctima, celebra la audiencia preliminar, en la cual, procede como punto previo, esta Defensa a ratificar las solicitudes ya señaladas, en cuanto al decreto del archivo judicial de las actuaciones, y ante la omisión e incumplimiento de la Representación Fiscal sobre su obligación de presentar el acto conclusivo correspondiente en el lapso legal preestablecido por el legislador patrio Sobre el planteamiento de dicha solicitud, esgrime la juzgadora que:

Causando un gravamen irreparable a mis representados con dicho pronunciamiento y omitiendo la consideración incluso del Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal bajo Sentencia N° 301 de la fecha 08-10-2014 el cual puntualiza que una vez vencido el plazo para que la Fiscalía concluya con la investigación y que si vencido este, el Fiscal no presentare una solicitud de prórroga, ni la acusación, el Juez decretará el archivo de las actuaciones: decreto éste, que no implica la caducidad de la acción penal, ni obstaculiza aunado a ello, la posibilidad de que sea reabierta tal y como ha sido mencionado Supra, y siendo el caso que el archivo fiscal y la acusación son actos de soberanía del Ministerio Público, que podrán ser ejecutados mientras la causa este bajo su dirección, cuando surjan nuevos elemento que lo justifiquen previa autorización del Juez, ya que el establecimiento de la preclusividad de dichos lapsos obedece a la necesidad de evitar que los sujetos sobre los que recaiga un investigación penal indefinida cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal.
Y siendo que, habiendo trascurrido el lapso establecido en la norma para la fase de investigación, sabiendo que los lapsos son de estricto Orden Público y en consecuencia irrelajables (sic) por las partes y a razón del criterio jurisprudencial emanado del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional bajo Sentencia N° 1005 de fecha 26-07-2013, ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover sobre el Principio de Preclusión de los lapsos procesales, donde estima establecer con carácter vinculante lo siguiente:

“Las prorrogas de los lapsos procesales, y en ellos esta incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, solo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar porque de otro modo se acordaría no una prolongación de este, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso”

En tal sentido, trae a colación esta Defensa también, la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 594 de 05 de noviembre de 2021 en la cual señala que: el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre la norma y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema judicial (principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas.

Por lo que, se verifica la infracción de derechos y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la defensa y seguridad jurídica, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales habrían sido conculcados por el A quo en el fallo que se impugna por no considerar el cumplimiento y respeto de los lapsos procesales, así como de las instituciones jurídicas preestablecidas y que fueron oportunamente solicitadas a favor de mis representados.
Es este sentido, ha expresado la Sala Constitucional respecto al derecho al debido proceso en Sentencia N° 018 de fecha 19 de enero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y reiterado en las sentencias N° 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Jesús Eduardo Cabrera Romero y Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

. .la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001...”

Denuncia quien suscribe, que el A quo incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo al derecho a la defensa, por haber vulnerado la inmutabilidad de la cosa juzgada, al modificar o anular la Sentencia de sobreseimiento definitivamente firme realizado por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante, que, a su decir, se encontraba definitivamente firme. (Omissis…)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil veintitrés (28/09/2023), la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, quedó debidamente emplazada, no siendo consignado escrito de contestación al recurso interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce de septiembre de dos mil veintitrés (14/09/2023), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señaló lo siguiente:

(“…Omissis)
Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR. La admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra los acusados CARLOS EDUARDO ALBARRAN MAIGUÀ, titular de la cédula de identidad N° 26.667.722, natura! de Mérida, estado Bolivariano Mérida, nacido en fecha 03-06-1998, de 24 años de edad, soltero charcutero, domiciliado en La Milagrosa, pasaje Libertador, casa 12, como punto de referencia la entrada frente a los Molinos, Municipio Libertador del estado Mérida, Teléfonos 0424-7744365 y 0274-2455345 y PAOLA VICTORA PUENTE SOSA, titular de la cédula de identidad 27.781.173, natural de Mérida estado Bolivariano Mérida, nacido en fecha 05-04-2001, de 22 años dé (sic) soltero, domestica, domiciliado en la Milagrosa, pasaje Libertador, casa 12, punto de referencia la entrada frente a los Molinos, Municipio Libertador del estado Mérida, Teléfonos 0424-7744365 y 0274-2455345); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de ZULAY GARAVIZ. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR. La admisión total de las pruebas ofrecidas por ¡a Fiscalía Primera del Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Ora! y Público, y con fundamento al principio de comunidad de prueba las hace extensivas en todo aquello que favorezca a los acusados, toda vez que la defensa no promovió pruebas. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR el decaimiento de la medida suspendiendo el régimen de presentaciones e imponiendo a los acusados del deber de cumplir con los llamados del Tribunal y comparecer al desarrollo del procedimiento. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público contra los acusados CARLOS EDUARDO ALBARRAN MAIGUA, titular de la cédula de identidad N° 26.667.722, natural de Mérida estado Bolivariano Mérida, nacido en fecha 03-06-1998, de 24 años, soltero, charcutero, domiciliado en la Milagrosa, pasaje Libertador, casa 12, como punto de referencia la entrada frente a los Molinos, Municipio Libertador del estado Mérida, Teléfono: 0424-7744365 y 0274- 2455345 y PAOLA VICTORA PUENTE SOSA, titular de la cédula de identidad 27.781.173, natural de Mérida estado Bolivariano Mérida, nacido en fecha 05-04- 2001 de 22 años de edad, soltera, domestica, domiciliada en la Milagrosa, pasaje Libertador, casa 12, como punto de referencia la entrada frente a los Molinos, Municipio Libertador del estado Mérida, Teléfonos 0424-7744365 y 0274-2455345, por la presunta comisión de! delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de ZULAY GARAVIZ. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Se instruye a la Secretaria que una vez cumplido el lapso lega! se remita las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, e igualmente notificando de la misma a las partes, por cuanto fue publicada fuera del lapso. ASI SE DECIDE CÚMPLASE. .(Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el con ocasión a los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero por la abogada Yamelin Quintero Escalona, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALBARRAN MAIGUA y PAOLA VICTORIA PUENTES SOSA y el segundo interpuesto por el abogado Horacio Araque, en su condición de defensor público de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALBARRAN MAIGUA y PAOLA VICTORIA PUENTES SOSA, en contra del auto publicado en fecha catorce de septiembre de dos mil veintitrés (14/09/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no se pronuncia en relación a la solicitud de archivo judicial solicitado por los abogados de la Defensa, durante la celebración de la audiencia preliminar.

A tal efecto, los recurrentes fundamentan su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión del Tribunal a quo, le causa un gravamen irreparable a sus representados.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Establecido lo atinente al gravamen irreparable, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el fondo del recurso de apelación y a tal efecto se evidencia, que ciertamente la Defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, manifestó que ratificaba la solicitud de archivo judicial, en razón que la acusación fue presentada fuera del lapso previsto por el legislador patrio para la emisión de unos de los actos conclusivos establecidos en el código orgánico procesal penal. Así las cosas, de la lectura minuciosa del texto integro de la decisión objeto impugnación observan quienes aquí deciden que el Tribunal de Instancia, no realizó pronunciamiento


En el caso bajo estudios constata este Tribunal Superior, que la Juez a quo, negó la posibilidad a las partes, de conocer las razones por las cuales la solicitud de la Defensa en relación a la solicitud de archivo judicial fue declarada sin lugar, al limitarse el juzgador a indicar que se ordenaba la apertura del Juicio Oral y Público de los acusados de autos.

Así pues, estima esta Alzada, que de la decisión recurrida, se constata la falta de motivación del Juzgador ante la solicitud de la Defensa, lo que crea inseguridad jurídica al justiciable, esta Alzada trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia N° 128, de fecha 14 de abril de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual se señala entre otras cosas que: “…todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, emerge la obligación de los Tribunales de cumplir a cabalidad con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el incumplimiento del mismo, trae como consecuencia la nulidad del acto irrito. Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que concluye esta Alzada que el fallo recurrido adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, al verificarse que el a quo no expresó de manera clara las razones de hecho y de derecho para negar la solicitud de archivo judicial solicitada por la Defensa mediante escrito y ratificado en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar.


Es menester para este Tribunal, traer a colación lo que respecta a la tutela judicial efectiva el cual es un derecho de amplísimo contenido, establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, tenemos:

“Artículo 26. Derecho a la tutela judicial efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 257. El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, efectivamente el juez a quo, nada señaló en relación al Archivo Judicial, situación que atenta el debido proceso y la tutela judicial. y así se declara.

En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión emitida en catorce de septiembre de dos mil veintitrés (14/09/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual omitió pronunciarse en relación a la solicitud de archivo judicial realizado por la Defensa de los acusados CARLOS EDUARDO ALBARRAN MAIGUA y PAOLA VICTORIA PUENTES SOSA en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2020-000491, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal.

Producto de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto del que dictó la decisión aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados, y así se decide.

En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar con lugar los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero por la abogada Yamelin Quintero Escalona, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALBARRAN MAIGUA y PAOLA VICTORIA PUENTES SOSA y el segundo interpuesto por el abogado Horacio Araque, en su condición de defensor público de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALBARRAN MAIGUA y PAOLA VICTORIA PUENTES SOSA, en contra del auto publicado en fecha catorce de septiembre de dos mil veintitrés (14/09/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no se pronuncia en relación a la solicitud de archivo judicial solicitado por los abogados de la Defensa, durante la celebración de la audiencia preliminar., y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: Se declara con lugar los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero por la abogada Yamelin Quintero Escalona, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALBARRAN MAIGUA y PAOLA VICTORIA PUENTES SOSA y el segundo interpuesto por el abogado Horacio Araque, en su condición de defensor público de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALBARRAN MAIGUA y PAOLA VICTORIA PUENTES SOSA, en contra del auto publicado en fecha catorce de septiembre de dos mil veintitrés (14/09/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no se pronuncia en relación a la solicitud de archivo judicial solicitado por los abogados de la Defensa, durante la celebración de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la decisión emitida en catorce de septiembre de dos mil veintitrés (14/09/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual omitió pronunciarse en relación a la solicitud de archivo judicial realizado por la Defensa de los acusados CARLOS EDUARDO ALBARRAN MAIGUA y PAOLA VICTORIA PUENTES SOSA en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2020-000491, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal.

TERCERO: Se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto del que dictó la decisión aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados, y así se decide.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE




ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS





ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO








LA SECRETARIA


ABG. GENESIS TORRES







En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _____
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