REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 15 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000492
ASUNTO : LP01-R-2023-000336

RECURRENTES: ABG. YULEY CAROLINA VIELMA. Defensora Privada
ENCAUSADO: YEAN CARLOS ARAUJO BRICEÑO

FISCALÍA: FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VÍCTIMA: Identidad omitida


PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Yuley Carolina Vielma, en su condición de co-defensora privada del ciudadano Yean Carlos Araujo Briceño, en contra del auto fundado publicado en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil veintitrés (31-08-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la audiencia preliminar en la cual se ordena retrotraer la causa al estado de que se celebre audiencia de presentación de imputado, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000492, seguido al encausado Yean Carlos Araujo Briceño, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, con el Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica a la Reforma de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente J.A.V.V. (identidad omitida.).


DEL ITER PROCESAL

En fecha treinta y uno de agosto del año dos mil veintitrés (31-08-2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés (21/09/2023), la abogada Yuley Carolina Vielma, en su condición de co-defensora privada del ciudadano Yean Carlos Araujo Briceño,, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000336.
En fecha veintisiete de septiembre del año dos mil veintitrés (27/09/2023), quedó emplazada la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien no dio contestación al recurso de apelación.

En fecha diecinueve de octubre del año dos mil veintitrés (19/10/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veinte de octubre del año dos mil veintitrés (20-10-2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en la misma fecha correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha veinticinco de octubre del año dos mil veintitrés (25-10-2023), se dictó auto de admisión.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 03 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Yuley Carolina Vielma, en su condición de co-defensora privada del ciudadano Yean Carlos Araujo Briceño, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Distinguidos Magistrados integrantes de la Alzada, tal como puede verificarse de la transcripción íntegra del fallo dictado en fecha 31 de agosto de 2023, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de julio de 2023, la decisión aquí recurrida ocasiona un gravísimo daño no solo al debido proceso que exijo le sea resguardado a mi co-defendido sino que afecta ostensiblemente a la misma imagen e incolumnidad del poder judicial de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, por incurrir en una manifiesta y abierta transgresión de los principios garantistas de rango constitucional que perfeccionan la certeza y la seguridad jurídica de los fallos. Esto se advierte cuando el Tribunal desconoce el contenido y alcance del art. 160 del COPP, en cuya norma el Legislador impuso:

Prohibición de Reforma. Art. 160 COPP:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez o juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Ahora bien, insto a la respetable Alzada a revisar minuciosamente la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2023, fundada en fecha 31 de agosto de 2023 en la que el Tribunal a un y por contrario imperio, dispuso anular su propia decisión definitivamente firme dictada tres meses antes, en fecha 28 de abril de 2023, fecha en la que se celebró la audiencia de presentación por presunta aprehensión en flagrancia y se le formalizó la imputación al hoy co-defendido por los delitos antes indicados, pero incurriendo de esta manera el Tribunal a partir del dispositivo dictado en fecha 27 de julio de 2023, fundado en fecha 31 de agosto de 2023 a generar un caos procesal que causa un evidente gravamen irreparable en contra del debido proceso que ampara y exijo le sea resguardado y respetado en todas sus formas al encartado de autos.

Es decir, inaudita parte el Tribunal de Instancia decide así sin más, anular no solo el fallo dictado en fecha 28 de abril de 2023, publicado en resolución (in)fundada de fecha 02 de mayo de 2023 en el que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia e impuso previa solicitud fiscal la más gravosa de las medidas restrictivas de libertad, sino que anuló todo el proceso otorgándole al Ministerio Público un lapso exageradamente largo de cuarenta y cinco (45) días más para que solo subsanara el acto conclusivo anulado pero manteniendo la medida privativa de libertad.
Esta infausta irregularidad procesal en la que se vulneran los precitados principios garantistas de rango procesal constitucional, entre los que destacan 1) incompetencia material, 2) inmodificabilidad de la sentencia, 3) de inalterabilidad de las decisiones judiciales, 4) seguridad jurídica, 5) estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y 6) prohibición de reforma de las decisiones judiciales, afecta ostensiblemente el debido proceso, la seguridad jurídica y la certeza que dimana de la exteriorización volitiva que de forma racional, motivada y lógica está llamado a hacer el juez en su función juzgadora, cuestión que está consustanciada con el orden público de naturaleza constitucional y que el Tribunal transgredió pues en fecha 27 de julio de 2023 al auto revocarse la decisión decretada definitivamente firme en fecha 10 de mayo de 2023 (ver folio 57), dictada en de fecha 28 de abril de 2023, incurrió en un atropello susceptible de ser declarado “error inexcusable" y por ende generador de responsabilidad para quien dictó la decisión.

Al efecto, es extremadamente oportuno y necesario traer a colación dos criterios jurisprudenciales establecidos en decisiones Nro. 1749 y Nro. 374 proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 10-08-07 y 12-03-08, dictadas por los Magistrados, Dres. Carmen Zuleta de Merchán y Marcos Tulio Dugarte, cuyos idénticos extractos transcribo a continuación:

“Después de dictada una sentencia o un auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación".

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en fecha 12-02-08, dictó decisión Nro. 080, en ponencia del Magistrado, Dr. Héctor Coronado Flores, cuyo extracto transcribo íntegramente a continuación:

“El principio inmodificabilidad de la sentencia en conexión con el de la seguridad jurídica integran el contenido de la tutela judicial efectiva”.

De igual forma, en fecha 31-03-09, en ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nro. 361, cuyo extracto es del tenor siguiente:

“El principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales tiene su fundamento en la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables”.
Por lo que el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en decisión Nro. 1068, de fecha 31-07-09, en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, es aplicable al caso de marras, cuyo extracto es del tenor siguiente:

“Es contrario a la garantía fundamental del Juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, no solo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional sino porque incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el art. 176 (hoy art. 160) del COPP, cuya únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia”.

De allí que, en decisión Nro. 466 de fecha 24-09-09, proferida por la Sala de Casación Penal, dictada por la Magistrada, Dra. Miriam Morandi Mijares, se estableció el siguiente criterio jurisprudencial cuyo extracto invoco a continuación:

“La nulidad no procede cuando se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el art. 176 del COPP (hoy 160 del COPP)”.

Es decir, respetables Magistrados integrantes de esta Alzada, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes explanados cuyos extractos han sido transcritos ut supra es incomprensible el abyecto desconocimiento jurídico procesal advertido con esta decisión proferida por parte del Tribunal, al anular una decisión proferida por este mismo, que de paso ya se encuentra definitivamente firme desde el día diez (10) de mayo de 2023 (ver folio 57) y mantiene la intangibilidad propia de la certeza que emanan los fallos judiciales, violentando el contenido del art. 160 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que amerita ser denunciada e impugnada por parte de esta servidora ante esta Corte, en aras de obtener un pronunciamiento cónsono con los dictados constitucionales, legales, doctrinarios y jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, que tutelen las garantías del debido proceso que amparan a quien asisto por lo que se exige desde ya sea decretado con lugar este recurso y por ende anulada la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2023, publicada tardíamente en auto de fecha 31 de agosto de 2023 e impuesta a quien asisto en la defensa, el 18 de septiembre de 2023, para que sea otro Tribunal de Control el que se encargue de impartir justicia y continuar conociendo del expediente.

En atención a lo anterior pretendo que la decisión aquí solicitada sea anulada en su totalidad por parte de esta Alzada y mientras decide lo aquí planteado, ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, remita las actuaciones a esta Corte antes de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el próximo día 26 de septiembre de 2023. por cuanto se avizora un agravamiento del caos procesal generado en virtud de esta ilegal actuación judicial, ya que representa una evidente transgresión que como denuncié anteriormente violenta el debido proceso en toda su integralidad .Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete de septiembre del año dos mil veintitrés (27/09/2023), quedó emplazada la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta y uno de agosto del año dos mil veintitrés (31-08-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la audiencia preliminar en la cual se ordena retrotraer la causa al estado de que se celebre audiencia de presentación de imputado, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000492, seguido al encausado Yean Carlos Araujo Briceño, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, con el Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica a la Reforma de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente J.A.V.V. (identidad omitida.), dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:


“…(Omissis).. DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto que luego de la celebración de la audiencia preliminar, se ordenó retrotraer la causa al estado de realizar una nueva fundamentación del AUTO FUNDADO decretado con ocasión a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, inserto a los folios 50 al 52, quedando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la audiencia de presentación, a excepción Dejando como válidas la prueba anticipada inserta al folio 154 al 160 y la valoración realizada por el equipo interdisciplinario inserta al folio 55 cuya validez se deja incólume, siendo efectivamente publicado el texto de la decisión que contiene los pronunciamientos realizados durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, siendo debidamente notificadas las partes y adquirido el carácter de firmeza la misma, por lo que se cumplió de manera efectiva con lo acordado en el marco de la celebración de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Por cuanto fue consignado por la Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio público el acto conclusivo de acusación, por lo que se procede a fijar la audiencia preliminar para el día 06-09-20230, a las 8:30 am. Y así se decide.(…Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso ejercido por la abogada Yuley Carolina Vielma, en su condición de co-defensora privada del ciudadano Yean Carlos Araujo Briceño, en contra del auto fundado publicado en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil veintitrés (31-08-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la audiencia preliminar en la cual se ordena retrotraer la causa al estado de que se celebre audiencia de presentación de imputado, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000492, seguido al encausado Yean Carlos Araujo Briceño, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, con el Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica a la Reforma de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente J.A.V.V. (identidad omitida.).

Ahora bien, de la revisión del asunto principal N° LP02-S-2023-000492, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 15 de noviembre de 2023, publicó el texto integro de la sentencia por admisión de los hechos, sentenciando al acusado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de Ley.

Ahora bien, de lo anterior logra evidenciar esta Corte de Apelación que en el proceso penal seguido contra del ciudadano Yean Carlos Araujo Briceño, ya se encuentra sentenciado. En razón de la voluntad del acusado de admitir los hechos, de manera voluntaria, realizado el control formal y material del escrito acusatorio resultando por ello innecesario entrar a resolver el fondo del recurso de apelación aquí analizado.

Por consecuencia, habiéndose dictado en el caso bajo examen la correspondiente sentencia condenatoria por admisión de los hechos, considera esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la presente impugnación interpuesta por la abogada Yuley Carolina Vielma, en su condición de co-defensora privada del ciudadano Yean Carlos Araujo Briceño, en contra del auto fundado publicado en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil veintitrés (31-08-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la audiencia preliminar en la cual se ordena retrotraer la causa al estado de que se celebre audiencia de presentación de imputado, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000492, seguido al encausado Yean Carlos Araujo Briceño, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, con el Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica a la Reforma de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente J.A.V.V. (identidad omitida.), resulta inoficioso, en tanto que a la fecha en encausado se encuentra sentenciado.

DISPOSITIVA


Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara inoficioso pronunciarse sobre interpuesto por el abogado interpuesto por la abogada Yuley Carolina Vielma, en su condición de co-defensora privada del ciudadano Yean Carlos Araujo Briceño, en contra del auto fundado publicado en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil veintitrés (31-08-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la audiencia preliminar en la cual se ordena retrotraer la causa al estado de que se celebre audiencia de presentación de imputado, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000492, seguido al encausado Yean Carlos Araujo Briceño, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, con el Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica a la Reforma de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente J.A.V.V. (identidad omitida.). en razón que a la presente fecha el acusado se encuentra sentenciado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE -PONENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDON



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA
ABG. GENESIS TORRES

En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los número__________________________________.
Conste. La Secretaria.