REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 15 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000463
ASUNTO : LP01-R-2023-000331
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000344


RECURRENTES: ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, actuando con el Carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, y, JOSE MANUEL CONTRERAS SANCHEZ, y KEVIN FRANCISCO SANCHEZ ARRIAS

ENCAUSADO: LUIS ALFREDO NAVARRO CONTRERAS

FISCALÍA: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VÍCTIMA: YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ MARQUEZ y KEVIN FRANCISCO SANCHEZ ARRIAZ

PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recurso de apelación de auto interpuestos el primero por la Abogado ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, actuando con el Carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo por las victimas MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.119, JOSE MANUEL CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.608.106 y KEVIN FRANCISCO SANCHEZ ARRIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.470.475, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio CARLOS OMAR PÉREZ MORENO, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de agosto de 2023, en el asunto penal LP11-P-2023-000463, mediante la cual se declara con lugar la revisión de la medida de privación de libertad del acusado LUIS ALFREDO NAVARRO CONTRERAS, y se le sustituye por la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía.





DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 16 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, actuando con el Carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida , mediante el cual expone:

Del texto de la decisión transcrita se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, revisó la medida de privación judicial que pesaba sobre el imputado LUIS ALFREDO NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.498.891; sin que variaran a juicio de esta representación Fiscal las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la imposición de la misma. Obviando el delito por el cual se encuentra los ciudadano LUIS ALFREDO NAVARRO, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia a lo dispuesto en la sentencia N° 490, de fecha 12 de Abril del 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, que refiere a la la(sic) existencia del Dolo Eventual, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano: KEVIN FRANCISCO SANCHEZ, el cual tal y como lo ha señalado este Tribunal al momento en que se decretó la medida cautelar más gravosa, es un delito grave, cual tiene prevista una pena que excede de diez (10) años de prisión, por lo que se deben apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción y repudio social, igualmente, se observa que el parágrafo primero del artículo 237, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 20, 30 y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a esta Representación Fiscal que efectivamente se mantiene latente una presunción de peligro de fuga, establecido en el artículo 238 de la norma penal adjetiva, ello en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, así mismo por el tipo penal por el cual se encuentran el acusado, se pudiera presumir la obstaculización en la búsqueda de la verdad, Por lo que esta Representación Fiscal considera que las resultas del proceso, con la medida de coerción más severa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

"...Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”

Verificando esta representación fiscal, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control NQ 02 de la del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, violenta el debido proceso así como los derechos de las víctimas por extensión de obtener una repuesta oportuna de la administración de justicia.

En virtud de todo lo antes explanado, y con ocasión a las calificaciones dadas a los hechos endilgados al imputado, se hace importante revisar las diferentes decisiones nacionales e internacionales, que se refieren al Dolo Eventual, así tenemos que el Tribunal Supremo del Reino de España, en resolución N° 130/2010, N° de recurso 11363, con ponencia del Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz, expuso: '...Como expone a continuación la Audiencia Provincial, esta Sala de Casación, viene entendiendo que actúa con dolo -al menos, eventual- quien conoce el alto riesgo de producción del resultado que genera con su acción u. a pesar de ello, continúa con la ejecución.

En definitiva, actúa dolosamente quien acepta la realización de una conducta claramente ilícita sin mostrar ningún interés por averiguar sus circunstancias u condiciones, poniendo con ello de relieve que no establece límites a su aportación
(por todas, SSTS n° 388/2007, de 23 de abril, y n° 289/2006, de 15 de marzo) o, lo que es lo mismo, 'quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierta no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario, debe responder de las consecuencia de su ilícito actuar (S5TS n° 465/2005, n° 420/2003 y n° 946/2002, entre otras)...”.
Por otra parte, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la i Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, se actúa con dolo eventual, cuando el sujeto considera seriamente como posible la realización del tipo penal y aunque pueda no quererlo, lo acepta y tolera con indiferencia, por considerar aleatoria su producción y que está fuera de su control, basado en un confiar temerario de que el resultado no se producirá, continuando con su ejecución sin desistir de dicha conducta exteriorizada y evitable, generando con una serie de maniobras voluntarias y conocidas un peligro concreto de que se produzca el resultado desvalorado por la ley, y una vez producido se conforma con la producción del resultado típico".

Que "...la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en Sala de Casación Penal, ... que la muerte o la lesión de cualquiera de ellos era un evento probable, que el procesado asumió con indiferencia la conducta realizada fue idónea y potencialmente apta para afectar la vida y/o la integridad personal, que el imputado alcanzo ... a prever pero, desdeñoso de la vida humana, no le importó y disparó, que fueron producidas con dolo eventual, y no culposamente, ...".

La Sala Constitucional, para llegar al criterio que hoy sostiene, que para analizar el dolo y la culpa, cabe preguntarse ¿por qué no considerar el "animus necandi” o deseo de matar? Por esto JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las teorías , jurisprudenciales que exigen del autor haber actuado "incluso de haber conocido con seguridad el resultado”, pues "precisamente, la inseguridad es característica del dolo eventual”; y en éste "ni se persigue el resultado ni es segura su producción”. ("Tratado de Derecho Penal". Parte General. Bosch, 3a. edición, 1981, págs. 404 u siguientes).

En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conduc¬tor.
En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se re¬presenta como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria u. sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su con¬ducta, pese a los graves peligros que implica u por eso puede afirmarse que también acepta u hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homi¬cidios intencionales a título de dolo eventual.
El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, ca¬lifican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los de¬litos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual.

En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi” o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya con¬ducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo direc-to y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito.

Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable.

Para Bettiol, el dolo eventual es “la previsión de un evento como consecuencia me¬ramente posible de la acción, lo cual implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resul¬tado previsto, de indiferencia o de ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado”.

Para Altavilla, se tiene dolo eventual "cuando la intención se dirige indiferente¬mente a varios resultados, de modo que es como una ratificación anticipada que cualquiera de ello se realice”.

La doctrina penal, tal como lo refieren los tratadistas del Derecho Penal, JIMÉNEZ DE
ASUA, REYES ECHANDIA, MUÑOZ CONDE, BACCICALUPO; y entre nosotros MENDOZA TROCONIS, TULIO CHIOSSONE, ARTEAGA SÁNCHEZ y GRISANTI AVELEDO, entre otros, son unánimes en cuanto a señalar los anteriores elementos que configuran el dolo eventual.

Igualmente esta Sala de Casación Penal ha acogido el criterio de dolo eventual, en su decisión de fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien analiza en di¬cha ponencia los elementos configurativos del dolo eventual; llegando, sin embargo, a establecer un cálculo de pena bajo un criterio técnico acogido en esa decisión.

Hay que citar una como parte de la doctrina nacional el anteproyecto del Código Penal, presentado por el Magistrado de ésta Sala Penal ALEJAN¬DRO ANGULO FONTIVEROS, donde queda configurado el concepto de dolo eventual:

“Artículo 52. Dolo. El delito es doloso cuando la gente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.

Habrá dolo eventual cuando la gente se representa como probable la consecuencia de su ejecutoria pero continúa procediendo igual".

En ese orden de ideas, la generalidad de la doctrina penal en Venezuela también ha reconocido que el dolo eventual es una de las formas que asume el dolo, ele¬mento subjetivo fundamental de la responsabilidad penal en lo que respecta a los tipos dolosos. Así, por ejemplo, entre otros tantos, según Mendoza Troconis: “cuando entre la intención y el resultado interviene una duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual. (...) La diferencia entre dolus eventualis y culpa con previsión es señalada por Jiménez de Asúa, de este modo: 'En la culpa típica lo que hay es posibilidad de la repre¬sentación del resultado y en el dolo eventual, representación de la posibilidad del resul¬tado; pero también en la llamada culpa con previsión se representa el agente como posi¬ble el evento. La sola diferencia está en que no lo ratifica, como en el dolus eventualis, y por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no prosegui¬ría su conducta. En la culpa llamada con previsión, el sujeto espera de su habilidad, o de su fortuna, que el resultado no sobrevenga" (Mendoza, José. Curso de Derecho Penal Venezolano: Parte General. Tomo II, 5ta ed., Caracas, 1965, p. 207 ss.).

Por su parte, también es prácticamente lugar común el reconocimiento del dolo even¬tual en la doctrina penal foránea, parte de la cual lo ha identificado o lo ha asociado, en- tre otros, a los términos “dolo indirecto", “dolo condicionado” y “dolo indeterminado", / en oposición al "dolo directo”, al “dolo incondicionado" y al denominado "dolo determi¬nado”.
Así, la doctrina penal italiana, cuya vinculación con nuestro Código Penal vigente es ordinariamente reconocida, toda vez que el mismo aun está inspirado en gran medida en el Código Penal italiano de 1889 (vid. sentencia N° 2010 del 26 de octubre de 2007, caso:
Luis Ignacio Diego Lasso), también ha aceptado desde sus orígenes la noción del dolo eventual e, incluso, la mayoría de los autores han resaltado la trascendencia del mismo
el ámbito del Sistema Penal, por cuanto representa la categoría del dolo que lo deli-mita del otro gran elemento subjetivo base de la responsabilidad penal: la culpa o impru- dencia -lato sensu-, concretamente, la imprudencia consciente, con representación o previsión, es decir, es la forma límite del dolo, de allí que prácticamente sea la más de¬batida en el ámbito de la Ciencia del Derecho Penal y de la Jurisprudencia.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro del lapso legal la Defensa del acusado, da contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
Señala el Ministerio Público que la decisión dictada carece de sustento, cuando la misma fue dictada con fundamento y en garantía del principio procesal del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los que de este principio derivan como es el principio de presunción de inocencia en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 9 eiusdem y en los Convenios Internacionales suscritos por la República.

Motivado a la presentación por parte de la Defensa de la Constancia de Residencia de mi representado con lo cual se demuestra que posee un domicilio fijo, y el arraigo en el país, circunstancia necesaria para apreciar la ausencia de peligro de fuga en el caso de marras. Pues, no solamente se debe fundamentar el peligro de fuga en la pena prevista para el delito imputado precalificado provisionalmente.

A tal efecto, el Artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL establece:

“Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente
En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negritas propias).

Así las cosas, esta Defensa Privada en representación de mi defendido, solicité la revisión de la medida anexando a la solicitud la CONSTANCIA DE RESIDENCIA de mi defendido, como soporte de los argumentos de la solicitud. Pues, está dado al Tribunal cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, conforme al artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal. Por lo que no hubo ninguna errónea aplicación del artículo 250 eusdem, puede el imputado solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente. Que el auto recurrido fue debidamente motivado como se señaló ut supra.

Señala además que en consideración a la precalificación jurídica provisional de los hechos imputados a mi representado LUIS ALFREDO NAVARRO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.498.891; como fueron la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia a lo dispuesto en la sentencia N° 490, de fecha 12 de Abril del 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, que refiere a la la existencia del Dolo Eventual, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ! SANCHEZ, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano: KEVIN FRANCISCO SANCHEZ, se mantiene latente el peligro de fuga y la magnitud del daño causado.

Es importante destacar que se trata de una precalificación jurídica provisional de los hechos, acordada por el Tribunal de la causa en la fase inicial del proceso en la que queda pendiente el lapso de investigación para la práctica de las diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos. Más aun, cuando consta en las actuaciones practicadas por el órgano de investigación a cargo, un elemento de convicción que evidencia que en el hecho intervino una causa imprevista determinante para la producción del hecho objeto del presente proceso.

En relación al peligro latente de fuga, para la fecha mi defendido se encuentra cumpliendo cabalmente con la media cautelar que le fuera acordada, en espera de que se cumpla el proceso al cual está sometido, y se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas y el derecho.

El resto del cuerpo del escrito de apelación contiene la transcripción de parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 12/04/2011, Exp. N° 10-0681 sobre el dolo eventual, sin que la recurrente haya hecho la cita correspondiente. Y el hecho de que haya transcrito gran parte de la sentencia para explicar lo que el dolo eventual implica, no prueba que en la presente causa exista dolo eventual.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS VICTIMAS

Desde el folio 54 hasta el folio 57 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo interpuesto por las victimas MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.119, JOSE MANUEL CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.608.106 y KEVIN FRANCISCO SANCHEZ ARRIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.470.475, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio CARLOS OMAR PÉREZ MORENO, mediante el cual expone:
De la decisión ya citada, nosotros como victimas nos sorprende pues no fuimos notificados para asistir a la audiencia, y los más inverosímil es que tampoco se notificó al Ministerio Publico, que es el representante y órgano acusador del estado claramente establecido en el Ordenamientos Jurídico vigente. Fuimos notificados vía telefónica días después de celebrada la audiencia, vulnerando nuestros derechos como victimas donde lamentablemente se produce la muerte de nuestra madre por arrollamiento de conductor ya plenamente identificado en la presente causa, donde consta y se evidencia que estaba en estado de embriagues y amanecido, según consta en cada una de las actas y experticia en la presente causa.

2- El tribunal de control N° 02 de esta jurisdicción de manera clara y categórica precalifico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL según el artículo 405 del Código Penal y lesiones graves a titulo de dolo eventual en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, siendo delito grave que ocasionó un gran daño a los familiares y este hecho causo gran convulsión, dolor e impotencia como escándalo en nuestra comunidad y en toda la ciudad de El Vigía, para nosotros es una contradicción del tribunal de control N° 02 o un desconocimiento del derecho del Juez de la causa donde están claramente establecido los derechos de las víctimas, tipificados en el artículo 122 Ordinal Tercero del Código Orgánico procesal Penal.

- El tribunal de la causa en decisión de fecha 15 de agosto de 2023, según consta en los folios 101 y 102 de la causa penal, asunto principal LP11-P-2023-000463, donde decreto la reposición y nulidad presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Publico; en la dispositiva del fallo aparte segundo mantiene la privación preventiva del imputado de autos LUIS NAVARRO CONTRERAS, ya suficientemente identificado, lo que a nuestro parecer es una contradicción grave que dejo desguarecidos nuestros derechos como víctimas, y en posterior decisión del día 25 de agosto de 2023 en audiencia de imposición de revisión de medida según los folios 111 y 112 y no habiendo notificado antes de celebrar la audiencia, ni al ministerio público ni a las victimas el tribunal le otorga la libertad mediante medida cautelar sustitutiva ignorando la gravedad del delito y del daño causado, también es válido decir le otorga las presentaciones periódicas cada treinta días, donde el imputado podría fácilmente eludir el proceso.

- Nosotros como victimas hacemos ver que del auto de fecha 25 de agosto de 2023 se nos privó del derecho de ejercer el recurso de efecto suspensivos establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo único: Excepción, citamos “cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación...”

- Finalmente nos adherimos a todas y cada una de las pruebas y actuaciones realizadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, en la causa LP11P-2023-000463…”

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- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
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Estando dentro del lapso legal la Defensa del acusado, da contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
Señalan los recurrentes que no están de acuerdo con la decisión dictada en fecha 25/08/2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, enumerando las razones por las cuales no están de acuerdo a las cuales esta Defensa Técnica Privada, procede a objetar como a continuación se expresa:

1.-En fecha 25 de Agosto de 2023, se levantó un ACTA DE IMPOSICION DE REVISION DE MEDIDA con fundamento en los artículos 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable que en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligara mediante acta firmada, a r\o ausentarse de ia jurisdicción dei tribunal, a presentarse ante el tribunal o la autoridad que el Juez le designe en las oportunidades que se le señalen, donde el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales y su dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, recibiendo la advertencia de revocatoria en caso de incumplimiento del artículo 248 eiusdem. Así las cosas, el acto llevado a efecto no es una audiencia como tal, solo es un acto inherente a la formalidad inherente al imputado y las obligaciones asumidas mediante acta firmada, donde se requiere la asistencia de éste y la defensa.
2.-Los hechos que dieron origen a la presente causa efectivamente fueron precalificados provisionalmente por el Ministerio Público y por el Tribunal que conoce de la misma como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia a lo dispuesto en la sentencia N° 490, de fecha 12 de Abril del 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, que refiere a la la(sic) existencia del Dolo Eventual, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano: KEVIN FRANCISCO SANCHEZ. Es importante aclarar que la calificación dada en el primer acto del proceso como es la audiencia de calificación de flagrancia es provisional, es importante expresar claramente que mi defendido no tuvo en ningún momento la intención de causar la muerte de la víctima ni lesionar a ninguna persona.

3- En cuanto al numeral tercero del escrito de apelación que nos ocupa no señalan los apelantes como quedaron desguarecidos del auto que decreto la reposición de la causa y la nulidad de la acusación fiscal. En cuanto a la falta de citación al acto de imposición de la revisión de la medida, vale decir del levantamiento del acta de obligaciones del imputado, resulta necesario recalcar nuevamente, que no se trata de una audiencia como tal, es un acta que se levanta para dar cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acordó la medida cautelar sustitutiva motivado a la presentación por parte de la Defensa de la Constancia de Residencia de mi representado con lo cual se demuestra que posee un domicilio fijo, y el arraigo en el país, circunstancia necesaria para apreciar la ausencia de peligro de fuga en el caso de marras. Pues, no solamente se debe fundamentar el peligro de fuga en la : pena prevista para el delito imputado precalificado provisionalmente o la magnitud del daño causado. En todo caso, mi defendido se encuentra cumpliendo cabalmente con la medida que le fue impuesta.

4.- Con relación al efecto suspensivo establecido en el Artículo 430 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

“Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que I expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de I apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio I intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños,
niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público I y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema I financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones I graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de I la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la I defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la f apelación de autos o sentencias, según sea el caso”. (Negritas propias).

- En tal sentido en el caso de marras se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia a lo dispuesto en la sentencia N° 490, de fecha 12 de Abril del 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez. No estamos ante un homicidio intencional que requiere de la intención o el dolo directo de ocasionar la muerte a la persona, estamos frente a un hecho que se produjo por un accidente de tránsito, por lo cual fue precalificado a título dolo eventual, en todo caso el conductor en ningún momento tuvo la intención ni directa ni indirecta en causar la muerte ni lesionar a persona alguna. Por lo que mal pudieran ejercer el efecto suspensivo

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticinco de agosto del año dos mil veintitrés (31-08-2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, publicó decisión cuya dispositiva señala lo siguientes


“…(Omissis).. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en fundones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, dictada en contra del imputado: LUIS ALFREDO NAVARRO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días. Trasládese para el día 25 de agosto del 2023 a las 04:00 horas de la tarde, líbrese la correspondiente boleta de traslado, notificación a la defensa privada. Notifíquese a la Fiscalía Sexta y a las víctimas de la presente decisión.
.(…Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recurso de apelación de auto interpuestos el primero por la Abogado ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, actuando con el Carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo por las victimas MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.119, JOSE MANUEL CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.608.106 y KEVIN FRANCISCO SANCHEZ ARRIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.470.475, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio CARLOS OMAR PÉREZ MORENO, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de agosto de 2023, en el asunto penal LP11-P-2023-000463, mediante la cual se declara con lugar la revisión de la medida de privación de libertad del acusado LUIS ALFREDO NAVARRO CONTRERAS, y se le sustituye por la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía.


Ahora bien, de la revisión del asunto principal N° LP11-P-2023-000463, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad procesal, en la que procede a realizar el cambio de calificación jurídica a los hechos controvertidos, declarando con lugar el acuerdo reparatorio planteado por el acusado y aceptado por las víctimas, y cumplido como fue el acuerdo entre las partes en la Sala de Audiencia procede a la homologación del mismo y como consecuencia de ello, decreta el Sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, de lo anterior logra evidenciar esta Corte de Apelación que en el proceso penal seguido contra del ciudadano acusado LUIS ALFREDO NAVARRO CONTRERAS, ya se encuentra sentenciado. En razón que en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad procesal, en la que procede a realizar el cambio de calificación jurídica a los hechos controvertidos, declarando con lugar el acuerdo reparatorio planteado por el acusado y aceptado por las víctimas, y cumplido como fue el acuerdo entre las partes en la Sala de Audiencia procede a la homologación del mismo y como consecuencia de ello, decreta el Sobreseimiento de la causa.


Por consecuencia, habiéndose resuelto la situación jurídica del acusado, así como habiendo las victimas aceptado el acuerdo reparatorio y cumplido éste por parte del procesado de autos, considera esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo sobre los recurso de apelación de auto interpuestos el primero por la Abogado ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, actuando con el Carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo por las victimas MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.119, JOSE MANUEL CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.608.106 y KEVIN FRANCISCO SANCHEZ ARRIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.470.475, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio CARLOS OMAR PÉREZ MORENO, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de agosto de 2023, en el asunto penal LP11-P-2023-000463, mediante la cual se declara con lugar la revisión de la medida de privación de libertad del acusado LUIS ALFREDO NAVARRO CONTRERAS, y se le sustituye por la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, resulta inoficioso, en tanto que a la fecha, la causa fue sobreseída.

DISPOSITIVA


Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara inoficioso pronunciarse sobre los sobre los recurso de apelación de auto interpuestos el primero por la Abogado ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, actuando con el Carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo por las victimas MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.119, JOSE MANUEL CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.608.106 y KEVIN FRANCISCO SANCHEZ ARRIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.470.475, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio CARLOS OMAR PÉREZ MORENO, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de agosto de 2023, en el asunto penal LP11-P-2023-000463, mediante la cual se declara con lugar la revisión de la medida de privación de libertad del acusado LUIS ALFREDO NAVARRO CONTRERAS, y se le sustituye por la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, en tanto que a la fecha, la causa fue sobreseída.


Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE -PONENTE





MSc. WENDY LOVELY RONDON




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA


ABG. GENESIS TORRES



En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los número__________________________________.
Conste. La Secretaria.