REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
164° Y 213°

EXPEDIENTE AP31-F-V-2021-000174
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTES Y APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PANTINA COSMETIC INC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1995, bajo el No. 12, Tomo 135-A-sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME URIBE QUIÑONES y NAIS BLANCO USEHCE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.720 y 16.976, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES JOHNFRAN 10330, C.A. protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1990, bajo el No.70, Tomo 85-A-Pro, expediente 293243.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No tiene constituido en autos.
MOTIVO: DERECHO DE REINTEGRO (LOCAL COMERCIAL)

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente demanda por DERECHO DE REINTEGRO interpuesta por la sociedad mercantil PANTINA COSMETIC INC, C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JOHNFRAN 10330, C.A., todos plenamente identificados, ante la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de julio de 2021, habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, en virtud de la distribución respectivas.
En fecha 22 de julio de 2021, este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento oral, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se acordó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 04 de agosto de 2021, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y consignó los fotostatos necesarios a fin de librar compulsa de citación y proceder a la apertura del cuaderno de medidas, lo cual fue acordado en esa misma oportunidad
En fecha 20 de agosto de 2021, la parte actora en el cuaderno de medidas, procedió a consignar escrito mediante el cual fundamentó su solicitud de medida, solicitud que fue ratificada en fecha 07 de septiembre de 2021.
Mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2021, s se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 09 de enero de 2024, la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en estado en que se encuentra.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

La doctrina y jurisprudencia, ha sido conteste al señalar que la perención de la instancia “…consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio…” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/12/2001, caso: Emiliano Escobar Añez)
Es así como, quiso el legislador que ante la falta de impulso para la prosecución y debida culminación de la tutela invocada ante el órgano administrador de justicia, sancionar aquel comportamiento negligente de la o de las partes, pues, el fin público de todo proceso es que se tutele aquel derecho deducido, pues para ello se ha puesto en movimiento el aparato jurisdiccional, a fin de que se emita un fallo que se pronuncie con relación al fondo de la causa o en su defecto, a través de la autocomposión procesal, ello como las más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del órgano.
La institución de la perención se caracteriza por su naturaleza de orden público, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, se facultad al Juez a declarar de oficio la perención, ello por encontrarse el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido, siendo por ello que, se ha mantenido tanto a través de la doctrina y la jurisprudencia, que no cualquier actuación de las partes puede, interrumpir el plazo para el cómputo de la perención, debiendo entenderse que el impulso se refiere a aquella actividad dirigida a poner en movimiento el proceso mismo, para que se cumplan todos y cada uno de los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, por lo que en atención a ello, por ejemplo, la solicitud de copias certificadas, no se corresponde a una actuación en pro del procedimiento, pues este tipo de actuación no da impulso propiamente.
Es por ello que ante la sanción impuesta por la ley ante la inactividad procesal de alguna de las partes, esta presenta una consecuencia inmediata, la cual se encuentra prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ella consiste en la inadmisibilidad “pro tempore” de una nueva demandada, es decir, la parte actora no podrá volver a intentar la acción ante de que transcurran noventa (90) días continuos una vez verificada la perención de la instancia.
Es por ello que ante tal figura jurídica y su consecuente sanción, y del recuento de las actas que conforman el presente asunto se observa que desde el 07 de septiembre de 2021, fecha en que compareció el apoderado judicial de la parte actora a fin de ratificar su solicitud de medida cautelar, esta no ha comparecido para seguir el trámite del presente asunto, por más de Un (01) año con el objeto de cumplir con el fin último del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra debidamente verificado en el caso de marras, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, en consecuencia por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más del tiempo indicado en la norma adjetiva sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia en el presente asunto, y así se declara.

DISPOSITIVO
Por los planteamientos hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la pretensión referente a la demanda DERECHO DE REINTEGRO deducida por la accionante sociedad mercantil PATINA COSMETIC INC, C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JOHNFRAN 10330, C.A., de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 269 eiusdem, con la consecuencia establecida en el artículo 271 del mismo Código, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164 ° de la Federación.-
LA JUEZ
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER
EDWIN A. HENRIQUEZ H

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. -
EL SECRETARIO,

EDWIN A. HENRIQUEZ H.
AMB/EH/MKDP
AP31-V-2021-000174