REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de enero de 2024.
213º y 164º
PARTE ACTORA: LUISA ANAHIR MACHO NUÑEZ y DOMINGO LUIS CASTORO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.538.636 y V-6.155.883, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ODALIS LOURDES JAIMES GONZALEZ y LUISA MACHO NUÑEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.081 y 134.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE MARIA ESTEVEZ VAZQUEZ y MARIA LUISA RAMOS DE ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.792.944 y
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.429.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001429
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de octubre de 2014, presentado por los ciudadanos LUISA ANAHIR MACHO NUÑEZ y DOMINGO LUIS CASTORO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.538.636 y V-6.155.883, respectivamente, asistidos por las abogadas ODALIS LOURDES JAIMES GONZALEZ y LUISA MACHO NUÑEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.081 y 134.883, respectivamente, por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por cumplimiento de contrato de Compra-Venta, incoara por los ciudadanos LUISA ANAHIR MACHO NUÑEZ y DOMINGO LUIS CASTORO QUINTERO., en contra de los ciudadanos JOSE MARIA ESTEVEZ VAZQUEZ y MARIA LUISA RAMOS DE ESTEVEZ, todos ampliamente identificado en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2014, la parte actora fundamentó su pretensión, arguyendo para ello:
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que realizaron una negociación extra judicial con los ciudadanos JOSE ENRIQUE ESTEVEZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° E-978.289 y actualmente según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.822 Extraordinaria, de fecha 10 de julio de 1981, es titular de la cédula de identidad N° V-10.792.944, y MARIA LUISA RAMOS DE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.565.786, quienes son cónyuges entre si, únicos dueños del apartamento ubicado en la: Calle Avilanes a Mirador, Centro Residencial Mirador, Torre A, Piso 11, Apto. 114. Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador; el cual tiene un superficie aproximada de Ochenta y un metros cuadrados (81M), y se encuentra alinderado: NORTE: Fachada norte de la Torre "A"; SUR: Pasillo y en parte el apartamento N° 113-A; ESTE: Fachada lateral este de la Torre "A"; y OESTE: En parte pared interna Oeste de la Torre "A" y en parte, con caja de los ascensores; le corresponde un porcentaje de condominio de cero veinticinco por ciento (0.25%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de los propietarios. Se encuentra distribuido de la siguiente forma: Un (1) Compartimiento - maletero, un (1) salón de estar -comedor con balcón, un (1) pasillo interno de distribución y circulación, una (1) cocina - oficios, un (1) lavadero - secadero, una (1) sala de baño, tres (3) dormitorios con sus correspondientes roperos embutidos; inmueble que les perteneció según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1977, bajo el N° 32, folio 175, Tomo 32 protocolo primero, adquirido mediante hipoteca de primer grado constituida con "CENTRAL" Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual fue liberada en su oportunidad de acuerdo a documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Chacao, el ocho (8) de octubre de 1996, dejándolo inserto bajo el N° 44, tomo 32 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.

Manifestó la parte actora, que se realizó el primer pago, por Doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00), fijando el monto total de la venta por la cantidad de Setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 700.000,00), la venta incluía todo el mobiliario que en él se encontraba, ya que los vendedores se mudaban definitivamente a España con su único hijo el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ESTEVEZ RAMOS, quien reside en ese país desde hace más de 12 años, entregando las llaves y otorgando el derecho del uso, goce y disfrute pacifico del inmueble, la parte actora constituyo el mismo como su domicilio (residencia) y hogar con sus tres (3) hijos, de uno, cuatro y once años de edad, según se evidencia en copias de partidas de nacimiento anexadas, asumiendo todos los gastos de servicios y manutención del inmueble. Para ese momento, habían cancelado todos los gastos de servicios, solvencias de todos los servicios, impuestos municipales, cédula catastral, entre otros, con la intención de perfeccionar la compra-venta acordada.

Indicó la parte actora en su escrito libelar que en virtud, de la confianza y la amistad existente entre ambas partes durante más de 30 años; la diferencia, que ascendía a quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500.000,00), seria amortizada con pagos mensuales de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00), por ello desde el 07-06-2012, depositaron en la cuenta bancaria indicada por el vendedor, del banco Banesco, signada con el N° 0134 0224 8022 4210 9543, a nombre del ciudadano JOSE ENRIQUE ESTEVEZ VAZQUEZ, según se evidencia en originales de depósitos bancarios que se consignaron en el expediente, hasta la fecha del 01.04.2013, con un pago adicional de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00) para la misma fecha, depósitos que fueron escaneados y enviados oportunamente por correo electrónico al ciudadano JOSE ENRIQUE ESTEVEZ VAZQUEZ, quien reside en España con su familia, a los fines de su notificación formal de cumplimiento de compromiso verbal y extra judicial.

Expresó la parte actora, que en marzo del año 2013, los vendedores viajaron a Venezuela, a quienes se les permitió su estadía y acceso al inmueble libremente; en fecha 02 de abril de 2013, un día antes de regresar a España, formalizaron la venta que hasta la fecha se había manejado verbalmente, mediante documento de opción a compra-venta, debidamente autenticado ante Notaria Pública Interina Trigésima Sexta del Municipio Liberador del Distrito Capital, quedando asentada bajo los folios 191 al 194, N° 40, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, para lo cual los compradores cancelaron todos los gastos de la tradición del inmueble, solvencias de todos los servicios, impuestos municipales, declaración de vivienda principal, cédula catastral, gastos de notaria y demás accesorios para la venta; por lo que al autenticar se consolidó el acuerdo sobre la venta del inmueble y su precio, además del derecho del uso, goce y disfrute pacifico del inmueble como su domicilio (residencia) y hogar, continuando con el pago de los gastos de manutención del inmueble, perpetuando su uso.

Señaló la parte actora, que el contrato de compra-venta que se suscribió fijaba el monto de la venta, como garantía para las partes; pero por situaciones excepcionales de ambas partes, acordaron verbalmente modificar las condiciones de pago establecidas en el documento notariado de la siguiente manera: continuar con los pagos mensuales, por la cantidad de Diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00) en la misma cuenta bancaria indicada por el vendedor hasta su definitiva cancelación. Posteriormente, al mes siguiente de la formalización, el 06.05.2013, continuaron con el mismo sistema de pago EN CUOTAS mensuales en la misma cuenta bancaria y por el mismo monto.

Alegó la parte actora, en su escrito libelar que hasta agosto del año 2014, el contrato fue cumplido por ambas partes sin inconvenientes, teniendo un tiempo de dos años y 2 meses cancelando con este sistema de pago de cuotas mensuales. Adicionalmente, durante en ese periodo de tiempo, la parte actora ha realizado inversiones de material, pintura, muebles y mejoras en el inmueble, posteriormente en fecha desconocida del año 2014, el hijo de los vendedores, el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ESTEVEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.442.872, viajó a Venezuela; en fecha posterior (Junio 2014) llegando al hogar de la parte actora, sin previo aviso, a pesar de su sorpresiva visita, alega la parte actora que fue bien recibido permitiéndole su estadía y acceso al inmueble libremente, en virtud de la amistad que los une. Durante 2 semanas del mes de junio, permaneció en su hogar de manera intermitente porque también se estaba quedando en la casa de un amigo. Según información suministrada por su visitante, el hijo de los demandados ciudadano ENRIQUE ANTONIO ESTEVEZ RAMOS, manifestando que su viaje obedecía a razones de herencia materna para lo cual sus padres habían otorgado poder. Sin embargo, desde el domingo 22 de junio de 2014, no lo vieron más.

Alegó la representación judicial de la parte actora, que en el día sábado 02 de agosto del año 2014, se traslado la notaria de Chacao a su hogar para hacerles entrega de un documento de rescisión de la venta, en el cual el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ESTEVEZ RAMOS, haciendo uso inadecuado del poder, mandato que no cumple con los requisitos de especificación establecidos en la ley para estos actos, y faculta al abogado ARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ, portador de la cédula de identidad N° V-640.862 e inscrito bajo el Inpreabogado N° 148.429, donde pretenden rescindir la opción de compra-venta del inmueble para resolver sus problemas económicos, asumiendo la parte actora que es en desconocimiento de sus padres, con quienes se realizó la negociación existente. A pesar de los vicios existentes en el documento se dejó constancia expresa de la negativa de aceptar los cheques que validan la rescisión.

Apuntó la parte actora, que el día lunes 04 de agosto del año 2014, realizaron el depósito correspondiente al mes y su respectivo envió por correo a los vendedores, QUIENES NO MANIFESTARON SU NEGATIVA AL PAGO, ratificando su desconocimiento de la situación y convalidando de esta manera la venta en los mismos términos que se ha realizado hasta la presente fecha. No obstante, ese mismo lunes 04-08-2014, sin ninguna conversación previa, el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ESTEVEZ RAMOS, haciendo uso de las llaves del hogar que posee la parte actora, en horas de trabajo, se apropio indebidamente del inmueble, cambiando las cerraduras e impidiendo la entrada de los mismos, con sus hijos después de una larga jornada laboral. Procediendo a solicitar la asistencia del cuadrante de la Guardia asignado a la zona de la Candelaria y con apoyo de las representantes de la Junta de Condominio, lograron que abandonara el inmueble. Reuniéndose para hacer los planteamientos necesarios y aclarar las dudas, concluyéndose en desacuerdo, sin garantía de un nuevo intento de ocupación ilegal de su hogar y como medida preventiva el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ESTEVEZ RAMOS, no tendría nuevamente acceso al mismo.

Indicó la parte actora que al mes de agosto del año 2014, han cancelado la cantidad de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00), monto que representa el 71,42% por ciento de la totalidad de la deuda. Al día 10 de octubre del año 2014, no han podido realizar la cancelación correspondiente al mes de septiembre, en virtud de que les informaron en la entidad bancaria Banesco que la cuenta fue cerrada, impidiendo de esta manera cumplir con la obligación de pago. Aunado a ello, el cierre de la cuenta comporta el PROVECHO DE LOS FONDOS ALLI DISPUESTOS, por lo que se convalidan los pagos que hasta la presente fecha han efectuado con la intención de adquirir el bien en cuestión.

Solicitaron en el PETITORIO lo siguiente: PRIMERO: Solicitaron muy respetuosamente el pronunciamiento judicial que declare el cumplimiento del contrato de compra venta entre las partes antes identificadas. SEGUNDO: Solicitaron muy respetuosamente al Tribunal oficie al Banco Banesco para que emita constancia del cierre de cuenta, a fines de evidenciar el aprovechamiento de los fondos dispuestos en la misma. TERCERO: Que se declare en la sentencia definitiva titulo suficiente de propiedad, como titulo valedero ante terceros y se oficie a la Oficina de registro respectivo para su protocolización correspondiente.

Por último, solicitaron que el escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar por la definitiva, otorgando la titularidad del inmueble en cuestión, una vez cancelada la totalidad de la cantidad pendiente de pago.
En fecha 15 de octubre de 2014, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra., que ordena que el procedimiento debe seguirse por los trámites del procedimiento Oral, contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2017; se dicto sentencia mediante el cual se decidió la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente juicio a parir del auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2014, exceptuando las actuaciones referentes a las consignaciones de sumas de dinero realizadas por la parte actora a favor de la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2022; se presento escrito presentada por la abogada ALICIA CAMPOS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.777, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicito la reposición de la causa.
En fecha 02 de mayo de 2022; se dicto auto mediante el cual la juez ANDREINA MEJIAS DIAZ, se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra, asimismo se ordeno oficial al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar sobre los movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2022; se recibió diligencia presentada por la abogada Alicia Campos, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicito se designe como correo especial para retirar y entregar el oficio dirigido al SAIME
En fecha 06 de junio de 2022; se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto el oficio librado en fecha 02 de mayo de 2022, y se ordeno librar nuevo oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar sobre los movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2022; se recibió diligencia presentada por la abogada Alicia Campos, apoderada judicial de la parte actora mediante el cual, consigno repuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 26 de octubre de 2022; se dicto auto mediante el cual ordeno agregar oficio Nº 6477 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que surtan efectos legales pertinentes.
En fecha 31 de octubre de 2022, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación dirigido a la parte demandada según lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, publicados en el Diario VEA y ULTIMAS NOTICIAS
En fecha 15 de diciembre de 2022; se recibió diligencia presentada por la abogada Alicia Campos, apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consigno cartel de citaciones en prensa publica.
En fecha 16 de diciembre de 2022; se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar carteles de prensa a los fines que surtan los efectos legales pertinentes.
En fecha 24 de mayo de 2023; se dicto auto mediante el cual se designo como Defensor AD-LITEM al abogado DOMINGO ANTONIO MEDINA, a quien se ordeno notificar por auto de esta misma fecha, a los fines de aceptar o no el cargo recaído en su persona.
En fecha 10 de agosto de 2023; se recibió diligencia presentada por la abogada Alicia Campos, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual ratifico todas y cada unas de las pruebas presentada en el procedimiento.
En fecha 18 de septiembre de 2023; se dicto auto mediante el cual se libro compulsa de citación dirigida al Defensor Judicial de la parte demandada.
El alguacil adscrito a este circuito judicial consigno resulta en fecha 22/09/23 debidamente firmada
En fecha 25 de octubre de 2023; compareció el abogado DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada; mediante el cual presento escrito contestando a la demanda.
Alegatos de la representación judicial de la parte demandada:
El Defensor Judicial de la parte demandada al momento de dar la contestación lo hizo en los siguientes términos:

Expresó el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente: Negó, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados, por no ser ciertos los hechos alegados en el escrito de la demanda y no resultar aplicable el derecho invocado. Rechazando los hechos de la demanda.

Indicó en su petitorio el defensor judicial de la parte demandada, que en los términos expuestos, dejo contestada la demanda contra sus defendidos, y le solicito al Tribunal la declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos correspondientes en la definitiva.

Alegó el defensor judicial de la parte demandada, en la Audiencia Preliminar lo siguiente;
“…Ratifico muy respetuosamente a este Tribunal el contenido de la contestación presentada oportunamente durante el lapso aludido en todas y cada una de sus partes. En este sentido dejo constancia expresamente en este acto que realice todas las gestiones pertinentes a la ubicación de los demandados en la dirección señalada como domicilio procesal de los demandados. En consecuencia carezco de los elementos probatorios para contradecir específicamente lo mencionado anteriormente por la representación judicial de la parte actora. Es todo…”.

El defensor judicial de la parte demandada los ciudadanos JOSE ENRIQUE ESTEVEZ VAZQUEZ, MARIA LUISA RAMOS DE ESTEVEZ, dejo constancia que no pudo tener comunicación alguna con los demandados, acudiendo a IPOSTEL, y procediendo a enviar la respectiva comunicación telegráfica, sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta alguna.

En fecha 31 de octubre de 2023, se dictó acta mediante el cual visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo, se reservo el lapso procesal correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Dando así por auto razonado la fijación de los hechos.
De la fijación de los hechos y el lapso probatorio:
Seguidamente en fecha 03 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual quedaron fijados los hechos de la controversia en el término siguiente: este Tribunal considero que todos los hechos planteados en el libelo de demanda y la contestación son controvertidos y objeto de prueba, en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se aperturo un lapso probatorio de 05 días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines que las partes promuevan sus respectivas pruebas sobre el mérito de la causa.
Apertura del lapso probatorio
En fecha 14 de noviembre de 2023; Este Tribunal visto que no existe pruebas que evacuar en el presente procedimiento se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia Oral.
De la Audiencia Oral:
En fecha 23 de octubre de 2023, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral, asistieron los representantes judiciales de ambas partes y ratificaron lo expuesto en sus escritos y en la audiencia preliminar y quedo asentado en los siguientes términos.
De la Audiencia Oral:
En fecha 13 de diciembre de 2023, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral, asistieron los representantes judiciales de ambas partes y ratificaron lo expuesto en sus escritos y en la audiencia preliminar y quedo asentado en los siguientes términos.
(Omissis) “…se abre el acto para lo cual se le concede a la parte diez (10) minutos para que ejerza el derecho de palabra a los fines de exponer en forma oral y breve lo que crea conveniente en relación al merito de la causa, así como hacer mención y valorar cada una de las pruebas, admitidas en el proceso para su evacuación. En este estado toma la palabra la representación judicial de la parte actora quien expuso: Considero que están todas las pruebas consignadas y ratificadas en su respectivo momento procesal y esperamos la decisión del Tribunal y continúo con la solicitud que sea declarada Con Lugar la demanda. Es todo. En este estado se le concede la palabra al defensor judicial de la parte demandada quien expuso lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda presentado por esta representación judicial. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mis representados. Es todo…”
De las Pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda:
• Copia de contrato de compra-venta, sobre un Apartamento destinado a vivienda, signado con el numero y letra 114-A, Piso 11 del Centro Residencial Mirador Torre “A”, ubicado entre las esquinas de Avilanes a Mirador, con frente a la Calle Norte 13, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, emanado por la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio libertador del Distrito Capital, asentado bajo los folios 191 al 194, Nº 40, Tomo 57 de fecha 02 de abril de 2013. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, tampoco reconocido, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 y 1370 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos JOSE ENRIQUE ESTEVEZ VASQUEZ y MARIA LUISA RAMOS DE ESTEVEZ, suscribieron contrato de compra-venta con los ciudadanos LUISA ANAHIR MACHO NUÑEZ y DOMINGO LUIS CASTORO QUINTERO. Así se establece.
• Documento de Extinción de Hipoteca inscrito por ante la Notaria Trigésima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 1996, signado con el Nº 44, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano JOSE ENRIQUE ESTEVEZ VASQUEZ canceló la totalidad de préstamo a la Sociedad Civil “central” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y en consecuencia quedo liberada la hipoteca que sobre el inmueble objeto de la presente causa. Así se establece.
• Depósitos realizados al ciudadano JOSE ENRIQUE ESTEVEZ VASQUEZ, en fechas Nros 07/06/12, 09/07/12, 10/08/12, 14/09/12, 09/10/12, 22/11/12, 11/12/12, 21/01/13, 05/02/13, 18/03/13, 01/04/13, 06/05/13, 10/06/13, 25/07/13, 16/05/14, 04/04/14, 02/07/14, 16/07/14 y 04/08/14, por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, depósitos Nros. 102331676, 5931763, 1217220730, 1419071323, 1311361090, 161546288, 211304887, 1215565344, 1213384763, 1216392065, 1309572698, 1410222345, 1713065120, 1309344803, 1614100663, 1312551506, 1615401535, 1415233505 y 1214583085, cancelando la cantidad de 10.000,00 bolívares, c/u, correspondiente a los pago de compra-venta. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento fue emanado por un tercero el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Se desecha. Así se decide.
• Copia del acta de nacimiento Nº 813 de fecha 23 de abril de 2013, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que LUCIANO ALESSANDRO CASTORO MACHO, es hijo de los ciudadanos LUISA ANAHIR MACHO NUÑEZ y DOMINGO LUIS CASTORO QUINTERO. La referida documental se desecha por no tener relación con la presente causa. Así se decide.
• Copia del acta de nacimiento Nº 72 de fecha 03 de diciembre de 2010, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que el infante DOMENICO SALVATORE CASTORO MACHO, es hijo de los ciudadanos LUISA ANAHIR MACHO NUÑEZ y DOMINGO LUIS CASTORO QUINTERO. La referida documental se desecha por no tener relación con la presente causa. Así se decide.
• Copia del acta de nacimiento Nº 265 de fecha 15 de mayo de 2003, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que el ciudadano LUIGI NICOLA CASTORO MACHO, es hijo de los ciudadanos LUISA ANAHIR MACHO NUÑEZ y DOMINGO LUIS CASTORO QUINTERO. La referida documental se desecha por no tener relación con la presente causa. Así se decide.
• Copia simple de poder autenticado en fecha 31/07/2014, por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el N 33, Tomo 120, folios 124 al folio 126. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada ni tampoco conocido, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ESTEVEZ RAMOS, otorgo poder al abogado ARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte accionante durante el lapso probatorio:
La parte demandada ratificó las pruebas aportadas en el libelo de la demanda.
Pruebas promovidas por la parte accionada en el lapso probatorio:
El defensor judicial de la parte demandada no aporto pruebas.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Los ciudadanos LUISA ANAHIR MACHO NÚÑEZ y DOMINGO LUIS CASTORO QUINTERO, portadores de las cédulas de identidad n° V-10.538.636 y V-6.155.883, en ese mismo orden, asistidos de abogado, se han presentado a juicio con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que propenda al ‘…cumplimiento del contrato de compra-venta…’ (Sic) que, a su juicio, lesvincula con los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ESTÉVEZ VÁSQUEZ y MARÍA LUISA RAMOS de ESTÉVEZ, identificados en autos con las cédulas de identidad n° V-10.792.944 y V-3.565.786, respectivamente.

Para el logro de tal finalidad, los actores manifestaron haber concretado una ‘…negociación extrajudicial…’ (Sic) con los nombrados JOSÉ ENRIQUE ESTÉVEZ VÁSQUEZ y MARÍA LUISA RAMOS DE ESTÉVEZ, la cual involucra la transferencia de propiedad del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el número 114 que se ubica en el piso 1, torre “A” del edificio Centro Residencial Mirador, situado entre las esquinas de Avilanes y Mirador, jurisdicción actual de la parroquia La Candelaria, municipio bolivariano Libertador de esta ciudad de Caracas, inmueble éste que es propiedad de los últimos mencionados, de acuerdo a documento protocolizado el día 31 de marzo de 1.977 ante la [entonces denominada] Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, donde quedó anotado bajo el número 32, folio 175, Tomo 32, Protocolo Primero.

Los actores, señalaron que esa negociación ‘…incluía todo el mobiliario que en él se encontraba, ya que los vendedores se mudaban definitivamente a España con su único hijo…’ (Sic), por cuyo motivo, en sus palabras,les fue concedido ‘…el derecho del uso, goce y disfrute pacífico del inmueble…’ (Sic), estipulándose entre las partes que el precio para esa negociación de compraventa fue la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.00,00), de los cuales satisficieron la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.00,00).

También indicaron los actores, que el saldo deudor, de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), sería honrado por ellos en forma fraccionada mediante pagos iguales, mensuales y consecutivos por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), cada uno, modalidad de pago ésta que, en su decir, fue producto de ‘…la confianza y amistad existente entre ambas partes durante más de 30 años…’ (Sic), pagos estos que se fueron efectuando desde el día 7 de junio de 2.012 en la cuenta bancaria distinguida con el número 0134-0224-8022-4210-9543 que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESTÉVEZ VÁSQUEZmantiene en el instituto de crédito Banesco.

Prosiguieron los actores su exposición, señalando que el día 2 de abril de 2.013 se formalizó entre las partes la indicada negociación que ‘…hasta la fecha se había manejado verbalmente, mediante documento de opción a compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Interina Trigésima Sexta del Municipio Liberador (Sic) del Distrito Capital, quedando asentado bajo los folios 191 al 194, N° 40, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…’ (Sic), lo que, en su concepto, ‘…consolidó nuestro acuerdo sobre la venta del inmueble y su precio, además del derecho del uso, goce y disfrute pacífico del inmueble como nuestro domicilio (residencia) y hogar, continuando con el pago de los gastos de manutención del inmueble, perpetuando su uso…’ (Sic).

Destacaron los actores, que las participantes delnombrado contrato de opción de compra venta acordaron ‘…verbalmente modificar las condiciones de pago establecidas en el documento notariado de la siguiente manera: continuar con los pagos mensuales, por la cantidad de Diez (Sic) mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00) en la misma cuenta bancaria indicada por el vendedor hasta su definitiva cancelación…’ (Sic), lo que, en su decir, es indicativo que al ‘…al mes de Agosto de 2014…’ (Sic), los accionantes han ‘…cancelado la cantidad de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00), monto que representa el 71,42% porciento (Sic) de la totalidad de la deuda…’ (Sic).

No obstante, según explicaron los actores, los pagos que debían ser efectuadoscon posterioridad al día 10 de octubre de 2.014 no han podido realizarse en razón que el instituto de crédito Banesco les informó que ‘…la cuenta fue cerrada, impidiendo de esta manera cumplir con la obligación de pago…’ (Sic).

Por ello invocándose, entre otros, lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, se propuso esta demanda donde se exigió ‘…el pronunciamiento judicial que declare el cumplimiento del contrato de compra venta entre las partes antes identificadas…’ (Sic) y, por ende, se establezca que el fallo definitivoa proferirse sea ‘…título suficiente de propiedad, como título valedero ante terceros y se oficie a la Oficina de registro respectivo para su protocolización correspondiente…’ (Sic).
En la oportunidad de la litis contestación, el defensor judicial designado a la parte accionada dio respuesta a la demanda instaurada contra sus defendidos, para lo cual indicó lo siguiente:

(Omissis) “…En nombre de mi representada (Sic), niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mis representados, por no ser ciertos los hechos alegados en el escrito de la demanda y no resultar aplicable el derecho invocado.
En tal sentido, con excepción de los hechos que expresamente se admitan, deben considerarse rechazados los hechos de la demanda…” (Fin de la cita).

Para decidir, se observa:

Luego de examinar lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestatio, aprecia el Tribunal que la actuación desarrollada por el defensor ad litem de los codemandados sólo estuvo orientada a rechazar los hechos constitutivos de la pretensión procesal que los actores hicieron valer con la demanda.
Tal contestación, como inequívocamente se advierte, fue ofrecida en forma pura y simple, pues no se infiere de la misma que el nombrado auxiliarde justicia hubiere invocado en beneficio de sus defendidos algún hecho encaminado a impedir, modificar o extinguir la pretensión, por lo que, en tales circunstancias, debe aplicarselo que se dispone en el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo plasmado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagratorio del principio procesal de distribución de la carga de la prueba pues,en situaciones como la que nos ocupa, corresponde al actor la carga de demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda, dado que:

(Omissis) “…como bien lo afirma Santiago SentisMelendo, que la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos (“La Prueba” Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 12). En este sentido, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.
Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo…” (Sentencia n° 422, de fecha 14 de mayo de 2.014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de OMAR RAMÓN FONT PALACIOS). –Destacado de la Sala-

En ese mismo hilo argumentativo, destaca el criterio elaborado sobre la materia por nuestra Casación, de la siguiente manera:

(Omissis) “…la contestación de la demanda de manera pura y simple automáticamente invierte la carga de la prueba en la persona del actor, puesto que de primera mano su acción se encuentra implícitamente reconocida…” (Sentencia n° RC.000015, de fecha 4 de marzo de 2.021, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de INVERSIONES CUPI, C.A., contra PROYECTO 309, C.A.).

En base a las precedentes consideraciones, se aprecia en el encabezamiento del libelo que los hoy demandantes reclamaron judicialmente:

(Omissis) “…el Cumplimiento (sic) a (Sic) Contrato de Compra (sic) venta de un inmueble incluyendo todo el mobiliario que en él se encontraba, desde hace más de dos años, con el cual tenemos una deuda pendiente que deseamos honrar y cancelar pero nos encontramos imposibilitados de hacerlo…” (Sic).

La petición de tutela judicial efectiva, así planteada, estriba en el hecho que los actores afirmaron haber concertado con los ciudadanos José Enrique Estévez Vásquez y María Luisa Ramos de Estévezun contrato de compraventa, según la calificación dada por los actores en el libelo, convención ésta que, en sus palabras,es de naturaleza verbal, y la misma es derivación de una ‘…negociación extrajudicial…’ (Sic) consumada entre las partes, donde se estableció la forma de llevar adelante el citado acto traslativo de propiedad, el cual, en opinión de los accionantes, no se pudo concluirdebido a la conducta culposa que se le endilgó a los hoy demandados, antes descrita.

Siendo esa la tesis esbozada por los hoy demandantes como causa de pedir, es de tener presente lo dispuesto en el artículo1.474 del Código Civil, cuya norma prevé la posibilidad de dar paso a un contrato bilateral donde ambas partes se obligan en forma recíproca a satisfacer específicas prestaciones de hacer, como desarrollo inequívoco de los postulados que se indican en los artículos 1.141, 1.159, 1.160 y 1.264 de ese mismo Código sustantivo.

Sin embargo, la negociación invocada por la parte actora, tal como se aseveró en el libelo, no consta en forma escrita, lo que,de antemano,impide al Tribunal conocer si los pormenores y la forma de ejecución que rodearon al compromiso invocado por los actores coinciden con los señalamientos esbozados en el libelo de la demanda, por lo cual correspondía enteramente a los hoy accionantes la ineludible carga de probar la preexistencia de tal convención. Ello, incluso, es coherente con la doctrina elaborada por nuestra Casación, de la siguiente manera:

(Omissis) “…de acuerdo al artículo 1474 ibídem, tenemos que la venta es un contrato consensual por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

En ese orden de ideas, se observa que la accionante pretende el cumplimiento de un contrato verbal de compra-venta, que por su naturaleza no se encuentra en el cuerpo de un documento escrito de donde se desprenda los términos ni modalidades en que se pactó, debiéndose realizar una actividad intelectual sobre los hechos e indicios que arrojen las pruebas promovidas, para fijar todas sus características y poder compararlas con los supuestos de hechos contenidos en la norma antes transcrita, así como se deba comprobar además, la buena fe de las partes contratantes, dada la naturaleza verbal del contrato.

A tal efecto esta Sala observa, que para el establecimiento de un contrato verbal de compra-venta, es fundamental la concatenación de los indicios, que permitan determinar la existencia de los vínculos de las partes contratantes, así como se deban verificar los supuestos de hechos contenidos en la norma contenida en el artículo 1474 del Código Civil.

Asimismo, el cúmulo indiciario debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia n° RC.000008, de fecha 2 de marzo de 2.021, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de FUNDACIÓN DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZcontra INMOBILIARIA PALMIRA, S.A.) –Cursivas de la Sala-

En el sentido expuesto, cabe apuntar que la prueba,como máximo elemento procesal de convicción, siempre concierne al hecho que es materia del debate, lo cual explica la esencia y razón de ser del precepto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues la ley adjetiva contempla una carga procesal que exige la realización de una conducta que es preordenadapor el legislador en interés propio del justiciable, orientada altriunfo de la demanda planteada o la excepción opuesta, según sea el caso.

En base a ello, se reitera que los hoy demandantes invocaron en su beneficio la conformación de un contrato de compraventa que les vincula con los destinatarios de la pretensión procesal, lo que entraña considerar la existencia de una situación jurídica que se reputa anterior a la fecha en que se interpuso la demanda, pues si se considera que tal contrato fue producto de una ‘…negociación extra judicial…’ (Sic), es de concluir que esa situación se inserta en el supuesto de hecho normativo descrito por el artículo 1.137 del Código Civil, donde se prescribe que el contrato se forma ‘…tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte…’.

A pesar de ello, no se advierte ni se constata en autos que los actores hubieren aportado la prueba de sus alegatos, pues no existe en autos elemento probatorio alguno que respalde la tesis de los demandantes en cuanto a la formación previa del contrato verbal de compraventapor ellos mencionado, así como la forma, tiempo y lugar en que las partes ejecutarían las prestaciones a su cargo, a lo que se agregaque los recibos de depósito bancario incorporados al libelo no representan, por sí mismos, plena prueba por lo que atañe a la creación de una situación distinta a la que se contraen los citadosrecaudos, los cuales han debido ir enlazados con otros elementos de convicción que, sanamente apreciados, afloraran la existencia previa del invocadoacto traslativo de propiedad, puesto que:

(Omissis) “…si una de las partes alegó un hecho al que por imperio de la ley se le atribuye el carácter de controvertido, y por consiguiente está sujeto a prueba, es a esa parte que alegó a la que le corresponde probarlo, quedando así liberada su contraparte que la silenció, contradijo, negó o desconoció ese hecho…” (Sentencia n° RC_000042, de fecha 11 de febrero de 2.016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de RAFAEL THOMAS DEUTSCH HOLLO contra SUCESIÓN JOSÉ CAMPILONGO CAPOZZOLI).


Por ello, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil proscribe valorar un solo indicio para el adecuado establecimiento de los hechos, toda vez que el sentido de la indicada norma apunta a la adecuada motivación del fallo mediante el resumen, análisis y comparación del cúmulo deelementos probatorios entre sí, para de esa manera ir estableciendo los hechos que de ellas se infieran, y de esos hechos, subsumidos en las normas, construir las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la convicción del Juez, vertida en la sentencia, pues:

(Omissis) “…los hechos indiciarios deben estar establecidos con base en los elementos probatorios consignados en autos, sin que un solo indicio resulte suficiente para establecer un hecho desconocido…” (Sentencia n° 000071, de fecha 8 de marzo de 2.023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el caso de VALDOMERO GONZÁLEZ GARCÍA contra PERVAL, C.A., y otro).

En consecuencia, al no inferirse en los autos plena prueba por lo que concierne a la preexistencia del contrato verbal de compraventa invocado por los actores, mal puede esta Juzgadora, con la sola actividad argumentativa esbozada por éstos, dar por demostrado lo que debió haber sido objeto de prueba, por lo cual no le es dable a este Tribunal suplir argumentos de hecho no probados, ni tampoco inferir la intención de las partes. Así se decide.

Sin embargo, a pesar de no inferirse en autos plena prueba por lo que respecta a la preexistencia del invocado contrato verbal de compraventa, se observa en el libelo que los demandantes adhirieron sus pretensiones al contenido del contrato de opción de compraventa que ellos anexaron a su escrito de demanda,cuyo recaudo es por ellos tildado como prueba irrefutable de su ‘…acuerdo sobre la venta del inmueble y su precio, además del derecho del uso, goce y disfrute pacífico del inmueble como nuestro domicilio (residencia) y hogar, continuando con el pago de los gastos de manutención del inmueble, perpetuando su uso…’ (Sic).

Observa el Tribunal, que el citado documentofue autenticado el día 2 de abril de 2.013 ante la Notaría Pública Interina Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el número 40, folios 191 al 194, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, advirtiéndose en la cláusula segundadel nombrado instrumento que las partes le imprimieron el calificativo de ser un contrato de opción de compraventa.

Ese recaudo, tal como advierte el Tribunal, no fue cuestionado en la forma de ley por los destinatarios de la pretensión procesal, por lo que se impone la apreciación del mismo con el carácter de plena prueba por lo que respecta al hecho material en él contenido,demostrativo del ligamen que hoy en día ostentan los contendientes.

En ese sentido, dadas las divergencias que se presentan al interpretar el contrato de venta y su comparación con las llamadas promesas u opciones de venta, es de tener en consideración, de acuerdo al momento en que se interpuso la demanda iniciadora de estas actuaciones,la doctrina elaborada por nuestro más Alto Tribunal:

(Omissis) “…esta Sala en su sentencia N.° 878 del 20 de julio de 2015, indicó que, respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, se confunden los contratos preliminares con los contratos de promesa, dejando en claro que “…las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.”

Igualmente, se estableció que el premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras como ocurren en el presente caso, ya que se trata de una promesa unilateral en la que solo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.

En el presente caso, se está en presencia de un contrato preliminar bilateral o sinalagmático, en el que ambas partes se obligan (en general), de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio, donde una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Por lo tanto, según el 531 del Código de Procedimiento Civil, se establece una sentencia de condena, ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada.

La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan solo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y solo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa, cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado, tal como se efectuó en el presente caso en que se demandó para ello por la acción de cumplimiento de contrato, aunque la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes también es viable…” (Sentencia n° 0115, de fecha 9 de febrero de 2.018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de SIRLEY ADRIANA GUTIÉRREZ MOLINA). –Destacado de la Sala-

Siendo esto así, se aprecia en este caso que el defensor judicial designado a los destinatarios de la pretensión circunscribió su conductaprocesal a que se considerasen ‘…rechazados los hechos de la demanda…’ (Sic), por lo cual, en atención a las reglas que informan el principio de distribución de la carga de la prueba, en la forma descrita en líneas anteriores, corresponde enteramente a los actores asumir la tarea de probar sus respectivas afirmaciones de orden fáctico, por manera de establecer que los hechos descritosen el libelo están en consonancia con los efectos constitutivos, declarativos o de condena pretendidos por los accionantes.

En ese sentido, cabe destacar que el contrato de opción, si bien es un contrato firme, puede o no conducir a la formación definitiva de un contrato, para lo cual debeatenderse a lo que los contratantes hubieren estipulado como elemento de causa, pues a ello se contrae el principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil, dado que esa modalidad de contratación se ha definido:

(Omissis) “…como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, por tanto, con base en el principio de autonomía de la voluntad, las partes en la formación del contrato son libres de determinar y darle contenido a sus intereses…” (Sentencia n° RC_000397, de fecha 22 de junio de 2.016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacion Civil, recaída en el caso de DORKY TERESA ABREU contra MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y otro). –Cursivas de la Sala-

En este caso, observa el Tribunal, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en aras de establecer la intención de las partes al momento de contratar, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que el citado contrato de opción está sometido a una condición de índole suspensiva, como es la observancia yacatamiento, por parte de los actores,a ‘…las condiciones establecidas según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115, de fecha 21 de febrero de 2012, para los créditos de adquisición de vivienda principal…’ (Sic), tal como se indica en la cláusula segunda de la citada convención, reiterándose esa circunstancia en otros pasajes del indicado contrato de opción.

La condición, según lo indicado por el artículo 1.197 del Código Civil, supedita el cumplimiento de la obligación a un acontecimiento futuro e incierto, pues ello forma parte de la libre autonomía de la voluntad que es inherente a las partes para el logro de sus particulares necesidades, reguladas por el contrato, por lo cual adquiere relevancia lo establecido en el artículo 1.205 eiusdem, conforme al cual toda condición se debe cumplir en la misma forma como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese, porlo que, en atención a lo previsto en el artículo 1.209 ibidem, cumplida la condición, la situación entre las partes se retrotrae al día en que la obligación se contrajo, en aras de satisfacer las condiciones de exigibilidad queridas por las partes contratantes.

Siendo esto así, la posibilidad de exigir en estrados la obligación que hoy en día es reclamada como insatisfecha por los actores, quedó supeditada a la observancia de un hecho futuro, como es, sin duda, la observancia de las condiciones,requisitos y normas de financiamiento para la adquisición de inmuebles destinados a vivienda, contempladas en la Resolución n° 11, de fecha 5 de febrero de 2.013,emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.115, correspondiente a su edición del día 21 de febrero de 2.013.
La citada normativa, en su esencia, expresa la voluntad del legislador en regular aquellas relaciones contractuales suscritas o por suscribirse que tengan por objeto, entre otras situaciones, la adquisición de inmuebles a ser destinados como vivienda principal, por cuyo motivo el interesado, es decir: el comprador, debe formular la respectiva solicitud, acompañada de los recaudos que se estimen idóneos para que el Estado, luego de ponderar si el solicitante califica como beneficiario de tal mecanismo de protección social, pueda ordenar el proveimiento de los recursos necesarios para el otorgamiento del crédito a que hubiere lugar, lo cual no se constata en autos que fuere cumplido por los hoy demandantes.

En ese sentido, los actores alegaron que, a pesar de la previsión contenida en la cláusula segunda del citado contrato de opción de compraventa, las partes acordaron ‘…verbalmente modificar las condiciones de pago establecidas en el documento notariado de la siguiente manera: continuar con los pagos mensuales, por la cantidad de Diez (Sic) mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00) en la misma cuenta bancaria indicada por el vendedor hasta su definitiva cancelación…’ (Sic).

Ello, así considerado, implica la conformación de un hecho sobrevenido con posterioridad a la materialización del indicado contrato de opción, lo cual, por afectar uno de los elementos sustanciales que informa a todo contrato, como es, sin duda, el consentimiento, debe ser probado por quien lo alega, no siendo suficiente la simple actividad de argumentación.

En efecto, el consentimiento implica un concurso de voluntades que se integran y convergen en un mismo punto, lo que implica considerar que toda modificación al objeto del contrato inicialmente celebrado, conlleva el asentimiento de ambas partes, lo cual excluye toda posibilidad que el consentimiento pueda presumirse o se tenga por sobre entendido. En ese sentido, nuestra Casación ha señalado que:

(Omissis) “…a tenor de lo dispuesto por el legislador en el artículo 1.141 del Código Civil, anteriormente transcrito, el consentimiento de las partes constituye uno de los elementos esenciales para la validez de todo contrato, elemento que a criterio de esta Sala supone la presencia de distintas declaraciones de voluntad emanadas de centros opuestos de interés, que deben comunicarse recíprocamente para permitir que los involucrados tomen conocimiento de las mismas, y puedan integrarse entre sí. Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio sentado por el recurrente en su escrito de formalización, en el sentido de no considerar como tales, las supuestas confesiones espontáneas referidas por la recurrida, mucho menos considerar que de los elementos señalados anteriormente, pueda deducirse, bien sea en forma expresa o tácita, el consentimiento o manifestación de voluntad de la ciudadana Miryam Albornoz, aceptando las condiciones de la venta de acciones efectuada por el ciudadano Vladimir Galavís, así como tampoco de los demás elementos que necesariamente involucra una operación de este tipo…” (Sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2.001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el caso de MIRYAM ALBORNOZ DE GALAVIS contra DANIEL GALAVIS y otros, contenida en el expediente n° RC Nº 00-801, de la nomenclatura de esa Sala).

Siendo esto así, cabe destacar, nuevamente, que no le es dable a los jueces suplir la carga de sustanciación procesal que es inherente a las partes, pues a ello se opone el principio dispositivo que informa al proceso civil, dado que:

(Omissis) “…en el proceso civil rige el principio dispositivo que significa, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y esencialmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es decir, en el proceso civil los órganos jurisdiccionales no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Así pues, en procesos como el de autos (civiles) rige el principio dispositivo, y por ello corresponde exclusivamente a las partes, determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él.

Dicho principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídico-privada, en la cual no está interesado el Estado y, por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso.
En este orden de ideas, cabe destacar que el principio en referencia, se fundamenta en el deber del Juez de cumplir con dos (2) reglas primordiales, que son: 1) decidir sólo lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos...” (Sentencia n° 346, de fecha 26 de marzo de 2.015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de GAEL COMUNICACIONES, C.A.).

Por tanto, como quiera que los hoy demandantes desarrollaron en el libelo una actividad alegatoria destinada a esbozar los hechos que constituirían la causa de pedir, es de concluir que lo concerniente a la modificación posterior del contrato de opción por ellos invocado, específicamente lo relacionado con la modalidad del pago, no está respaldada por elemento probatorio alguno que permita a esta Jurisdicente ponderar y establecer el alcance que hoy en día se le ha pretendido dar a ese contrato, más aun cuando del examen de autos no emerge ningún elemento que indique la existencia de algún acto confirmatorio posterior que ratifique la obligación en la misma forma como fue planteada por los actores, lo que conduce a establecer que los demandantes no adecuaron su conducta a lo que expresamente se convino en el contrato de opción de compra venta, antes mencionado.

En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil, invocado por los actores en apoyo de su pretensión, constituye una de las modalidades previstas por el legislador para que el contratante diligente pueda obtener la satisfacción completa de su interés, lo cual, para su procedencia, requiere la demostración de específicas conductas que revelen su apego a la ley y a los principios que informan la buena fe, pues se erige en un elemento estructural que está dirigido a lograr la realización del objeto de la relación sustancial, lo cual se reafirma al examinar el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, en cuya hipótesis el desacato de una de las partes a los deberes que le impone observar el contrato, legitima al otro contratante para requerir en estrados la adecuada tutela judicial efectiva, lo cual se corresponde con la doctrina elaborada por nuestro más Alto Tribunal, de la siguiente manera:
(Omissis) “…La mencionada norma prevé la acción de cumplimiento o resolución de contrato ante el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, en otras palabras, le otorga la facultad a la parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, y en consecuencia, ser liberada de su obligación, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Entonces, la norma sustantiva transcrita dispone como requisito de procedencia de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato, el hecho que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes intervinientes en el contrato, cuestión ésta que ha de demostrarse y dilucidarse dentro de un proceso de carácter judicial para que opere la aplicación de este artículo 1.167 del Código Civil…” (Sentencia n° RC_000390, de fecha 14 de agosto de 2.019, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CONSTRUCTORA CHAPETA, C.A., contra LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO).

Por tanto, en aplicación del precepto normativo a que alude el artículo 1.167 del Código Civil, no se vislumbra en autos que los hoy demandantes hubiesen satisfecho las obligaciones contractuales a su cargo en el contrato de opción invocado por ellos, especialmente lo relacionado con la modalidad de pago descrita en esa convención, por lo cual aquéllos no pueden prevalerse de su propio incumplimiento para que les sea concedida la tutela judicial de su interés, todo lo cual arroja serias dudas por lo que respecta a la justeza de la pretensión procesal que se hizo valer con la demanda, pues al no inferirse en autos plena prueba de la demanda, la misma no debe prosperar, por aplicación de lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. Sentencia n° 1.076, de fecha 1 de junio de 2.007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos LUISA ANAHIR MACHO NÚÑEZ y DOMINGO LUIS CASTORO QUINTEROen contra de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ESTÉVEZ VÁSQUEZ y MARÍA LUISA RAMOS de ESTÉVEZ, todos ampliamente identificados en esta decisión.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de enero de dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ

LA SECRETARIA,


MARIA CAROLINA PIÑANGO

En esta misma fecha, siendo las 03:23 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines legales consiguientes.


LA SECRETARIA,


MARIA CAROLINA PIÑANGO

EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001429