I
SÍNTESIS DE LA
SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Mediante libelo de demanda de fecha 29 de Noviembre de 2023, la parte Actora, interpuso formal demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra de los ciudadanos: JUAN JOSE PEREZ AMADO Y MARIA ELCIDA CRUZ DE PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.145.175 V- 12.516.187, domiciliados en la calle 2 del Sector El Rosal, manzana 029, Parcela 011, Parroquia Capital, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, para que éstos reconozcan la venta que realizaron mediante documento privado de fecha 13 de Abril de 2023.

La parte actora fundamenta su acción en los artículos 450 en concordancia con los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil y 1160 del Código Civil venezolano vigente.

Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2023, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 al 448 y 450 concatenado con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario, se ordeno emplazar a el demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a aquel que conste en autos haberse practicado la citación al demandado, a fin de dar contestación a la demanda en horas hábiles, en el presente juicio.

En Fecha 10 de Enero de 2024 mediante diligencia suscrita por la ciudadana: MILAGROS DIOSSIRE PEREZ CRUZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.341.369, expone confiere Poder Apud Acta al ABG JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°167.065.

En fecha 17 de Enero de 2024, visto el convenimiento suscrito por los ciudadanos: JUAN JOSE PEREZ AMADO Y MARIA ELCIDA CRUZ DE PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.145.175 V- 12.516.187, asistidos por la abogada MARIA ISABEL MORONTA PERNIA venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.448, en el cual expone que se dan por notificados en este acto, y al mismo tiempo manifiestan que reconocen el contenido y firma del documento principal de la presente causa, y renuncian al computo de los lapsos procesales; así mismo la parte piden se de por terminado el presente juicio y solicitan la homologación del Convenimiento el cual riela al folio Dieciséis (F.16) del presente expediente donde exponen lo siguiente:
“En horas de despacho de hoy, presentes los ciudadanos: JUAN JOSÉ PÉREZ AMADO Y MARIA ELCIDA CRUZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números: V- 9.145.175 y V-12.516.187, respectivamente, y hábiles, asistidos por la abogada MARIA ISABEL MORONTA PERNIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.448, quien con el carácter de autos expone: “Con base en el articulo216 del Código Procedimiento Civil, nos damos por citados en la presente causa y en consecuencia, renunciamos a los lapsos procesales de la articulación probatoria y subsiguientes. Así mismo, conforme a la norma prevista en el articulo 263, ejusdem, convenimos en todos y en cada uno de los alegatos de la accionante, en la presente causa, por lo que reconocemos, en su contenido y firma, el documento fundamental de la presente acción. En virtud de lo expuesto, pedimos, con el debido respeto, a la ciudadana Juez, se sirva impartir la homologación del presente convenimiento y que el mismo sea pasado por autoridad de cosa juzgada”. Es todo se leyó y suscriben..
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por la parte demandante, se persigue que el demandado reconozca el Contenido y Firma del Documento Privado de fecha 23 de Agosto de 2023, que se encuentra anexo en el presente expediente al folio (04), consignado al efecto conjuntamente con el libelo de demanda.

La parte demandada, al momento de presentar escrito en este Tribunal, manifiesta que reconoce que efectivamente dio en venta la totalidad de los derechos y acciones de los cuales es el propietario; sobre un Inmueble constituido por una casa para habitación, a la ciudadano: MILAGROS DIOSSIRE PEREZ CRUZ, mediante instrumento privado de fecha 13 de Abril de 2023.

Ahora bien ante estos señalamientos y en aplicación del principio del IURANOVIT CURIA, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Artículo 264:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Artículo 363:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

“…Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:

“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:

“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“…Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…”.

Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.

“…Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del Contenido y Firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia. En el caso planteado, considera éste Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que se pudo constatar que los ciudadanos: JUAN JOSE PEREZ AMADO Y MARIA ELCIDA CRUZ DE PEREZ, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; y no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes del presente proceso. Así se decide.

En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal declara procedente homologar el convenimiento, y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado, presentado como documento fundamental de la acción el cual cursa al folio cuatro (04), del presente expediente signado con el número 6398-23, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana: MILAGROS DIOSSIRE PEREZ CRUZ, por una parte, y por la otra, los ciudadanos: JUAN JOSE PEREZ AMADO Y MARIA ELCIDA CRUZ DE PEREZ; y en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada en el presente juicio y en consecuencia de ello HOMOLOGA el mismo, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así mismo este Tribunal señala que el presente convenimiento en relación al procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tiene entre las partes y para los terceros los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Firme como ha quedado la presente Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva y de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 Ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y el Artículo, 363 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Veintidós (22) días del mes Enero de 2024.