Se inicia la presente causa por la parte demandante incoada por la ciudadana ERIANA LILESKY CHACON SOMASA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.542.192, domiciliada en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil, asistida en este acto por el ABG ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-15.437.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.677, contra la ciudadana MARIA LUCRECIA PANTALEON DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.984.015, domiciliada en la Ciudad de Municipio Junín Estado Táchira; por Reconocimiento de Contenido y Firma, pretendiendo con fundamento en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, se reconozca el documento privado de fecha 26 de Junio de 2023, inserto al folio cinco (Fl.05).
Por auto dictado el 21 de Septiembre de 2023, se admitió la demanda, emplazándose a la ciudadana: MARIA LUCRECIA PANTALEON DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.984.015, domiciliada en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda. (Fl.06).
En fecha 10 de Octubre de 2.023, mediante diligencia la ciudadana ERIANA LILESKY CHACON SOMASA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.542.192, asistida en este acto por el ABG ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.677, consigna los emolumentos a los fines de practicar la citación a la parte demandada. (Fl.07).
En fecha 16 de Octubre de 2.023, mediante auto dictado por este Tribunal se acuerda librar la compulsa de citación a la parte demandada ciudadana MARIA LUCRECIA PANTALEON DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.984.015, domiciliada en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira. (Fls. 08 y 09)

En fecha 30 de Octubre de 2.023, la Alguacil Accidental T.S.U Dianey Carolina Montañez Torres de éste Despacho, estampó diligencia mediante la cual indica que consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIA LUCRECIA PANTALEON DUARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.984.015 (Fls. 10 y 11).
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

- Que en fecha 26 de Junio de 2023, la ciudadana MARIA LUCRECIA PANTALEON DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.984.015, se declara deudora de un préstamo de dinero que le hizo la ciudadana ERIANA LILESKY CHACON SOMASA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.542.192.
- Que el préstamo de dinero fue por la cantidad de cuatrocientos dólares americanos ($400).
- Que fijaron un plazo de 75 días contados a partir del 26 de Junio de 2.023.
- Que por los motivos explanados en el libelo, comparece ante este Tribunal, a objeto de demandar a MARIA LUCRECIA PANTALEON DUARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.984.015 ya identificada, para que convenga, o en su defecto, sea condenada a las siguientes pretensiones que reconozca el contenido y firma del documento privado el cual corre inserto al folio cinco -05-..

Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la demandada fue debidamente citado por la Alguacil Accidental de este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2.023, tal como se desprende de las diligencias cursante a los folios 10 y 11 del expediente, considerando quien juzga que la accionada quedo citada para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana MARIA LUCRECIA PANTALEON DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.984.015, ya identificada. Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, MARIA LUCRECIA PANTALEON DUARTE ut-supra identificada, estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocimiento que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó un préstamo mediante un documento privado entre ella y la ciudadana MARIA LUCRECIA PANTALEON DUARTE. Y así se decide.

Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana MARIA LUCRECIA PANTALEON DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.984.015, domiciliada en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma contenida en la demanda incoada en su contra por la ciudadana ERIANA LILESKY CHACON SOMASA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.542.192, domiciliada en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil, asistida en este acto por el ABG ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-15.437.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.677.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA Y RECONOCIDO, el documento privado de préstamo, suscrito entre las ciudadanas MARIA LUCRECIA PANTALEON DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.984.015, en su carácter de deudor y ERIANA LILESKY CHACON SOMASA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.542.192, en su carácter de acreedor, el cual riela al folio cinco (5) de la presente demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro 2024, a 213º años de la Independencia y 164° años de la Federación.-