REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JACKSON JOSE CONTRERAS OROZCO y ANA MILEYDI MARTINEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros V.- 15.538.905 y V.- 13.365.450, asistidos por el Abg. DANIEL ALBERTO CASTELLANOS ZABALA inscrito en el Ipsa N° 214.421.

PARTE DEMANDADA: FRANCIA MILU BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.918.541.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

EXPEDIENTE Nº: 3873-2020

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

A los folios 1 al 5, riela libelo de demanda presentado en fecha 09 de diciembre de 2020, mediante el cual los ciudadanos JACKSON JOSE CONTRERAS OROZCO y ANA MILEYDI MARTINEZ ROMERO, asistidos por el Abogado DANIEL ALBERTO CASTELLANOS ZABALA, demandó con fundamento en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana FRANCIA MILU BAUTISTA, para que reconociera el documento privado suscrito entre ellos el cual riela al folio (06) del presente expediente, alegando que en fecha 30 de Abril del año 2019 la ciudadana FRANCIA MILU BAUTISTA, realizo la venta de un terreno con bienechurias ubicadas en la calle 3 con carrera 14-7 Barrio Miranda de la Ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira con una extensión de DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (2.20 Mts) de frente, con SEIS METROS (6,00 Mts) de fondo, comprometiéndose la ciudadana FRANCIA MILU BAUTISTA, antes identificada, con la debida protocolización por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar. Finalmente estimó la demanda en 6.000 U.T. y anexó recaudos que rielan a los folios 6 al 8.

Al folio 09, riela auto de fecha 14 de diciembre de 2020, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación.
En fecha 09 de Febrero de 2021, la Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación debidamente firmada por la demanda. (F. 11 y 12)
Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2021, este Tribunal en acatamiento a la resolución N° 005 de fecha 05 de octubre de 2020, dejo constancia que en fecha 10 de marzo del presente año, a las 8:28 pm fue recibido correo electrónico perteneciente al abogado Juan De Jesús Merchán Jaimes inscrito en el ipsa N° 255.425, quien asiste a la ciudadana Francia Milu Bautista, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.918.541, donde consigna contestación a la demanda al correo del Tribunal, por cuanto el mismo fue recibido fuera de las horas de despacho se recibió con fecha 12 de marzo de 2021, notificándose a la parte demandada para que el día 15 de marzo de 2021 presente escrito de contestación en físico. (F. 13 y 14)

En fecha 15 de Marzo de 2021, la parte demandante ciudadana Francia Milu Bautista antes identificada, asistida por el abogado Juan De Jesús Merchán Jaimes ipsa N° 255.425, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual reconoce la firma pero rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, alegando que su representada firmo el documento privado sin leer su contenido hecho que realizo de buena fe, pensando que era un contrato de alquiler y no una compra venta, cabe destacar que su representada no tiene cualidad de propietaria por ende no tiene capacidad para disponer de dicho terreno con bienhechurias. Finalmente niegan, rechazan y contradicen la demanda en cuanto a reconocimiento de contenido del documento privado por falsa e inadmisible en derecho, piden que el demandante sea condenado en costas y costos por su descabellada pretensión. (F. 15 al 16)
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2021, este Tribunal en acatamiento a la resolución N° 005 de fecha 05 de octubre de 2020, dejo constancia que en fecha 10 de Marzo de 2021 a las 8:28 pm, se recibió correo perteneciente al Abogado Daniel Alberto Castellano Zabala ipsa N° 214.421, quien asiste a los ciudadanos Jackson José Contreras Orozco y Ana Mileydi Martínez Romero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros V.- 15.538.905 y V.- 13.365.450, donde consigna escrito de promoción de pruebas al correo del Tribunal, por cuanto el mismo fue recibido fuera de las horas de despacho se recibe el presente correo con fecha de 26 de marzo de 2021 haciendo la salvedad por el motivo de fallas eléctricas e Internet. (F. 19 y 20)
Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2021, este Tribunal en acatamiento a la resolución N° 005 de fecha 05 de octubre de 2020, dejo constancia que se procedió a notificar vía correo electrónico, al correo perteneciente al ciudadano Daniel Alberto Castellano Zabala ipsa N° 214.421, quien asiste a los ciudadanos Jackson José Contreras Orozco y Ana Mileydi Martínez Romero antes identificados, a fin de que consigne en físico el escrito de promoción de pruebas para el día 12 de abril de 2021, así mismo se notifico del presente escrito a la parte demandada. (F. 21 y 22)
Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2021, este Tribunal en acatamiento a la resolución N° 005 de fecha 05 de octubre de 2020, dejo constancia que en fecha 08 de abril de 2021, se recibió vía correo electrónico escrito de promoción de pruebas por parte del Abogado Juan De Jesús Merchán Jaimes inscrito en el ipsa N° 255.425, quien asiste a la ciudadana Francia Milu Bautista, antes identificada. (F. 23 y 24)
Mediante auto de fecha 09 de Abril de 2021, este Tribunal en acatamiento a la resolución N° 005 de fecha 05 de octubre de 2020, dejo constancia que se procedió a notificar vía correo electrónico, al correo perteneciente al ciudadano Juan De Jesús Merchán Jaimes inscrito en el ipsa N° 255.425, quien asiste a la ciudadana Francia Milu Bautista, antes identificada, a fin de que consigne en físico el escrito de promoción de pruebas para el día 12 de abril de 2021, así mismo se notifico del presente escrito a la parte demandante. (F. 25 y 26)
En fecha 12 de Abril de 2021, los ciudadanos Jackson José Contreras Orozco y Ana Mileydi Martínez Romero antes identificados, asistidos por el Abogado Daniel Alberto Castellano Zabala ipsa N° 214.421, consignaron ante el tribunal el documento físico del escrito de promoción de pruebas. (F. 30 y 31)
En fecha 12 de Abril de 2021, la ciudadana Francia Milu Bautista, antes identificada, asistida por el Abogado Juan De Jesús Merchán Jaimes inscrito en el ipsa N° 255.425, consignaron ante el tribunal el documento físico del escrito de promoción de pruebas. (F. 32 y 34)
Mediante escrito de fecha 22 de Abril de 2022, los ciudadanos Jackson José Contreras Orozco y Ana Mileydi Martínez Romero antes identificados, asistidos por el Abogado Daniel Alberto Castellano Zabala ipsa N° 214.421, solicitaron el abocamiento del juez. (F. 35)
Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2022, el Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil. (F. 36)
Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2022, se corrigió la foliatura en el presente expediente. (F. 37)
Mediante escrito de fecha 16 de Mayo de 2022, los ciudadanos Jackson José Contreras Orozco y Ana Mileydi Martínez Romero antes identificados, asistidos por el Abogado Daniel Alberto Castellano Zabala ipsa N° 214.421, solicitaron se retome el presente expediente y continúe el procedimiento a seguir hasta su decisión. (F. 38)
Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2022, este Tribunal acuerda reanudar la causa en el estado en que se encuentra para lo cual se acordó notificar a las partes en el juicio. Librándose las respectivas boleta de notificación a la parte demandada. (F. 39)
Mediante escrito de fecha 16 de Mayo de 2022, los ciudadanos Jackson José Contreras Orozco y Ana Mileydi Martínez Romero antes identificados, asistidos por el Abogado Daniel Alberto Castellano Zabala ipsa N° 214.421, solicitaron la notificaron de la parte demandada. (F.40)
En fecha 06 de Julio de 2022, la alguacil de este Tribunal, informo que fue debidamente notificada la ciudadana Francia Milu Bautista plenamente identificada, de la reanudación de la causa. (F. 42 y 43)
Mediante escrito de fecha 18 de Enero de 2023, los ciudadanos Jackson José Contreras Orozco y Ana Mileydi Martínez Romero antes identificados, asistidos por el Abogado Daniel Alberto Castellano Zabala ipsa N° 214.421, solicitaron el abocamiento del juez. (F. 48)
Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2023, la Jueza de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 14 y 90 del Codigo de Procedimiento Civil para lo cual se acordó librar boletas de notificación a las partes. (F. 49 al 51)
En fecha 25 de Enero de 2023, la alguacil de este Tribunal, informo que fueron debidamente notificadas la partes en el presente juicio, consignando firmadas las boletas de notificación. (F. 52 al 55)
Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2023, este Tribunal fijo audiencia conciliatoria entre las partes, para lo cual se libraron boletas de notificación. (F. 56 al 59)
En fecha 23 de Marzo de 2023, la alguacil de este Tribunal, informo que los ciudadanos Ana Mileydi Martínez Romero y Jackson José Contreras Orozco fueron debidamente notificados para la audiencia conciliatoria consignado firmadas las boletas de notificación. (F. 60 al 63)
En fecha 28 de Marzo de 2023, la alguacil de este Tribunal, informo que la ciudadana Francia Milu Bautista, fue debidamente notificada para la audiencia conciliatoria consignado firmada las boleta de notificación. (F. 64 y 65)
En fecha 31 de Marzo de 2023, este Tribunal llevo cabo audiencia conciliatoria, dejándose constancia la presencia de las partes debidamente asistidos de abogados, y por cuanto no se llego a acuerdo alguno el presente juicio continúa en el estado en que se encuentra. (F. 66 y 67)
En fecha 31 de Marzo de 2023, la ciudadana Francia Milu Bautista plenamente identificada en autos, asistida de abogado otorgo poder apuc acta a la Abogada Gloria Salcedo inscrita en el ipsa N° 130.538. (F. 68 Y 69)
En fecha 24 de Abril de 2023, mediante sentencia interlocutoria, se repuso la causa al estado de agregar pruebas. (F. 70 al 75)
En fecha 13 de Junio de 2023, en acatamiento a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2023, se procedió agregar los escritos de prueba promovidos por las partes. (F. 81)
En fecha 19 de Junio de 2023, la Abogada Gloria Malena Salcedo Ramírez, ipsa N° 130.538 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. (F. 82 y 83)
En fecha 20 de Junio de 2023, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada. (F. 84 y 85)
En fecha 20 de Junio de 2023, mediante auto este Tribunal visto el escrito presentado por la Abogada Gloria Salcedo inscrita en el ipsa N° 130.538 contentivo de la promoción de pruebas , el cual fue declarado extemporáneo por tardío. (F. 86)

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno al reconocimiento tanto en su contenido como en la firma del documento privado de fecha 30 de Abril de 2019, mediante el cual la ciudadana FRANCIA MILU BAUTISTA MERCHAN, realizo la venta de un terreno con bienechurias ubicadas en la calle 3 con carrera 14-7 Barrio Miranda de la Ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira con una extensión de DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (2.20 Mts) de frente, con SEIS METROS (6,00 Mts) de fondo, comprometiéndose la ciudadana FRANCIA MILU BAUTISTA, antes identificada, con la debida protocolización por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar
En su defensa, la parte demandada reconoció la firma, pero rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda, argumentando que firmo el documento sin leer su contenido hecho que realizo de buena fe, pensando que era un contrato alquiler y no una venta, alegando que dicho hecho se evidencia al no estar explicito el precio de la venta, aunado a ello en ningún momento ha firmado recibos de pago por cantidades de dinero, señalando que no tiene cualidad de propietaria, por ende no tiene capacidad para disponer de dicho terreno.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


1) DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2019: Este recaudo fue presentado por la actora con el libelo de la demanda, corre inserto al folio 6, en original; constituye el instrumento fundamental de la obligación y se trata de un instrumento privado que fue desconocido en su contenido por la demandada ciudadana FRANCIA MILU BAUTISTA, aceptando que era su firma la que suscribía el mismo, en tal sentido, resulta aplicable lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:


"...Lo que es el reconocimiento de instrumentos privados ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes) (...)
También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1.954 (G.F. N° 4.28. Etapa. Vol. II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento, en los siguientes términos:
"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretende el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones" (...)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N°5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).


En el presente caso, la demandada desconoció el contenido del documento inserto al folio 6 del expediente, sin embargo, acepto que era su firma la que suscribía dicho documento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, la aceptación de la parte demandada de que la firma que se encuentra estampada en el documento es considerada por quien juzga como una confesión espontánea; al respecto, el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:

“… En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra….”. (Sentencia tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

De manera que, quedó plenamente demostrado que la accionada acepto que es su firma la que suscribe el contrato que hoy se les opone para su reconocimiento, y siendo la firma reconocida lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado, como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo expuesto, observa esta juzgadora que en el caso de autos quedó evidenciado el “animus confitendi” de la parte demandada, por lo que se le concede pleno valor probatorio al documento bajo estudio, el cual sirve para demostrar que en fecha 30 de Abril de 2019, la ciudadana FRANCIA MILU BAUTISTA MERCHAN realizo una venta pura y simple de un terreno con bienhechurias de 2,20 mts de frente por 6,00 mts de fondo, ubicado en la calle 3 14-7 del Barrio Miranda, a los ciudadanos JACKSON JOSE CONTRERAS OROZCO y ANA MILEYDI MARTINEZ ROMERO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió como prueba el documento aportado por la parte demandante junto con el libelo de demanda siendo este el documento objeto de la presente demanda.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del antes señalado, vale destacar que este se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
En este sentido la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.

Por su parte, el artículo 445 eiusdem, señala:

“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas a la parte que haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, la demandada ciudadana FRANCIA MILU BAUTISTA, desconoció el contenido del documento objeto de la presente controversia, sin embargo, aceptó que es su firma la que suscribe el instrumento que riela inserto al folio 6 del expediente, argumentando que en el momento de la firma, firmo sin leer su contenido hecho que realizo de buena fe pensando que era un contrato de alquiler y no una compra venta, así mismo señaló no tener cualidad de propietaria, por ende no tiene capacidad para disponer de dicho terreno con bienhechurias, ratificando lo alegado en escrito de promoción pruebas el cual fue declarado extemporáneo por tardío, donde señala que el propietario del inmueble objeto de la demanda es el ciudadano Omar Enrique Bautista Merchán (fallecido).

Siendo ello así, el desconocimiento que realizó la parte demandada giró entorno al negocio jurídico contenido en el documento y en este sentido, cabe destacar que son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento.

Así pues, considera esta juzgadora que puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud del documento, o cual fue planteado en el caso de marras, para quien juzga el fundamento de la existencia de la prueba instrumental deriva de la posibilidad de que lo pactado por las partes y suscrito por ellas, debe ser respetado, sin que ello signifique que no pueda oponerse prueba en su contra, pues como bien lo ha afirmado Jurisprudencia reiterativa del Tribunal Supremo de Justicia, el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, entraña el del contenido del documento, esto es, que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido.

Tanto el Código Civil, como el Código de Procedimiento Civil, pautan la forma de proponer el reconocimiento de los instrumentos privados y la oportunidad para desconocerlo o tacharlo, dentro del proceso, delineándose la parte sustantiva de la institución de la tacha de los instrumentos públicos y de los privados, bien por acción principal o por incidental, estableciendo las causales por las cuales se puede intentar; siendo que la tramitación del juicio y de la incidencia de la tacha la enmarca dentro de cauces procesales bastante rígidos.

De esta manera tenemos que el artículo 1.381 del Código Civil señala que sin perjuicio que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1°. Cuando haya habido falsificación de firmas; 2°. Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3° cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante; siendo que estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3°, se hayan hecho posteriormente a éste.

Por su parte, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil señala que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, tacha que deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después reproducidos en juicio; para lo cual se observarán las reglas establecidas para la tacha de instrumentos públicos; y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, señala en su primer aparte referido a la tacha incidental de instrumentos, que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachada incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, siendo que de conformidad con lo expresado en el artículo siguiente (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil), cuando el presentante del documento no insistiere en hacer valer el instrumento presentado en la oportunidad de Ley, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso.

En este sentido, cabe señalar que no hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, pues si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal, pues de nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación. (Ver sentencia del 31/05/1988, Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla. Pedro Quintana contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela).

IV.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Conforme a lo establecido en el libelo de demanda, en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas consignado este ultimo por la demandada de forma extemporánea, concluye esta juzgadora que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma debido a un documento privado, en el que la parte accionada señala no tener cualidad como propietaria, circunstancia que es ajena a la litis por cuanto como se indico, la litis se centra en determinar si la firma que suscribe el documento pertenece a la parte demandada y solo se verificara si la misma es enervada, atacada o desconocida o si por el contrario queda reconocida a objeto de la congruencia del presente fallo y el cumplimiento del articulo 243 ordinal 5° del Codigo de Procedimiento Civil, el cual prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el articulo 12 eiusdem, esto es atenerse solo a lo alegado y probado en autos y a la pretensión deducida, que como se indico es el Reconocimiento de Contenido y Firma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora concluye de que el documento privado que en original fue producido al folio 6, contentivo de la venta realizada por la ciudadana FRANCIA MILU BAUTISTA , no fue impugnado por la referida ciudadana conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal; razón por la cual se le da el pleno valor probatorio y consecuencialmente se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al no haber desconocido oportunamente la demandada el documento cuyo reconocimiento se le opuso el cual riela inserto al folio 6 del expediente, ni haber interpuesto formalmente la tacha incidental, el mismo deviene en autentico y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-

De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que del material probatorio aportado quedó demostrada la autenticidad del documento de fecha 30 de Abril de 2019, el cual riela en original inserto al folio 6, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JACKSON JOSE CONTRERAS OROZCO y ANA MILEYDI MARTINEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 15.538.905 y V- 13.365.450 domiciliados en la Ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, contra la ciudadana FRANCIA MILU BAUTISTA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.918.541 y domiciliada en la Ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira; por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 6 del expediente, de fecha 30 de Abril de 2019, suscrito por la ciudadana FRANCIA MILU BAUTISTA MERCHAN, a través del realizó la venta de un terreno con bienechurias, ubicado en la calle 3 con carrera 14-7 Barrio Miranda de la Ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira con una extensión de DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (2.20 Mts) de frente, con SEIS METROS (6,00 Mts) de fondo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Líbrense boletas de notificación a la partes de la presente decisión.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Antonio, a los Diecinueve días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro. Años: 213 de la Independencia y 164º de la Federación.



Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Jueza Suplente



Abg. Álvaro José Duarte
Secretario accidental.
Exp. N° 3873/2020
KDDC-ajd.