REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DIECIOCHO (18) DE ENERO DOS MIL VENTICUATRO (2.024).-

213º y 164º
SENTENCIA Nº 006.-
SOLICITUD Nº 2024-001.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: ciudadanos ONESIMO GUERRERO PINEDA y YARISSE YULIANY ANTOLINEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Números, V.-2.285.271 y V.-22.654.646, respectivamente, domiciliados en el sector Otra Banda Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidas en este acto por la Abogado en ejercicio: ALEJANDRA CAROLINA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.395.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.329, domiciliada en el Sector El Centro, calle principal Bolívar, casa Nº 1-16, Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veinte (20) de Diciembre del año del año dos mil veintitrés (2023), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO suscrito por vía privada, por los ciudadanos ONESIMO GUERRERO PINEDA y YARISSE YULIANY ANTOLINEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Números, V.-2.285.271 y V.-22.654.646, respectivamente, domiciliados en el sector Otra Banda Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidas en este acto por la Abogado en ejercicio: ALEJANDRA CAROLINA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.395.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.329, domiciliada en el Sector El Centro, calle principal Bolívar, casa Nº 1-16, Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal.-
DE LA ADMISION
En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), procedió este Tribunal en admitir la presente solicitud de Homologación de acuerdo suscrito entre las partes los ciudadanos ONESIMO GUERRERO PINEDA y YARISSE YULIANY ANTOLINEZ CASTRO, antes identificados, dándosele entrada de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo signada bajo el Nº 2024-001, según la nomenclatura llevada por este Tribunal, con sus respectivos recaudos que le acompañan en nueve (09) folios útiles, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley, en virtud al acuerdo suscrito por vía privada en fecha VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), el cual reposa en original inserto al folio (02) y su vuelto respectivamente, y cuyas características se encuentran enunciadas una a una, en el documento privado suscrito entre la partes.-

Consta en autos consignados por los solicitantes:

Original de Documento Privado suscrito entre las partes de fecha, veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), inserto al folio (02) y su vuelto.-

Original y Copia de Plano Topográfico de fecha, Noviembre de 2019, insertos del folio (03) al folio (04) respectivamente.-

Copia fotostática simple de cédulas de identidad de los ciudadanos: YARISSE YULIANY ANTOLINEZ CASTRO y ONESIMO GUERRERO PINEDA, identificados con los números: V.- 22.654.646 y V.- 2.285.271, respectivamente, insertas al folio (05).-

Copia fotostática simple de documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque, de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil veinte (2020), inserto del folio (06) al folio (09), respectivamente.-

Copia fotostática simple de Constancia Catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Guaraque de fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil diecinueve, inserta al folio (10).-

Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:

Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En relación a los documentos públicos y privados presentados por las partes, a los fines de sustentar el objetivo principal de la solicitud, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes, por cuanto en ningún momento los accionantes los ha desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

ÚNICA AUDIENCIA
En virtud de haberse acordado por auto en realizar única audiencia, para que los ciudadanos YARISSE YULIANY ANTOLINEZ CASTRO y ONESIMO GUERRERO PINEDA, antes identificados, se presenten y ratificaran cada uno, el contenido y su firma que aparecen en el documento privado al cual se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre las partes por la vía privada el día fecha VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), y del mismo modo, manifestaran si están de acuerdo o no, en que se homologue el referido acuerdo. De las actuaciones que conforman la solicitud, se evidencia específicamente al folio (12), que los solicitantes ciudadanos YARISSE YULIANY ANTOLINEZ CASTRO y ONESIMO GUERRERO PINEDA, antes identificados, se presentaron en la sede del Tribunal voluntariamente el día doce (12) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), estando dentro del lapso establecido acordado, de inmediato el Alguacil de este Tribunal anunciado el acto con las formalidades de Ley, se les impuso el motivo de su presencia en la sede del Tribunal, y de seguidas se le tomo el debido juramento, y una vez leído íntegramente por la Secretaria de este Tribunal el escrito en los términos que ellos mismos expresaron, los prenombrados cuídanos manifestaron a viva voz delante de la Secretaria y el Juez lo siguiente: OMISSIS “Presentes por ante este Despacho y en pleno conocimiento del presente procedimiento ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento Privado que ha leído en este acto la secretaria del tribunal y manifestamos estar conformes.” (Negritas y cursivas nuestras).-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de un Documento de Venta suscrito por vía privada en fecha VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), entre los ciudadanos YARISSE YULIANY ANTOLINEZ CASTRO y ONESIMO GUERRERO PINEDA, antes identificados, cuyas características están enunciadas una a una en el documento inserto en original al folio (02) y sus vueltos, requerimiento que hacen de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil instituye: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” (Negritas y cursivas nuestras).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Así las cosas, es de resaltar los procedimiento incoados por vía voluntaria, deben regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido decir, que cumple con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso el solicitante requiere en su escrito para fines legales que le interesan de conformidad a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, requiriendo las partes intervinientes sea homologado el acuerdo suscrito mediante documento privado, en fecha VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023); se presentaron los solicitantes en la sede del Tribunal dentro de las horas establecida, y se realizó única audiencia donde las partes reconocieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado, solicitando fuera homologado el mismo por este Tribunal.-
Es de resaltar que este Tribunal, no hace pronunciamiento alguno respecto al contenido o el fondo de lo que versa el referido documento privado, solo se subsumen a lo aseverado por el accionante en su escrito cabeza de autos, en virtud a la naturaleza que reviste la misma, como lo es la solicitud de la homologación del acuerdo suscrito entre las partes. En consecuencia, se pasa decidir la presente solicitud de la siguiente forma:

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo SUSCRITO POR VÍA PRIVADA entre los ciudadanos ONESIMO GUERRERO PINEDA y YARISSE YULIANY ANTOLINEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Números, V.-2.285.271 y V.-22.654.646, respectivamente, domiciliados en el sector Otra Banda Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidas en este acto por la Abogado en ejercicio: ALEJANDRA CAROLINA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.395.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.329, domiciliada en el Sector El Centro, calle principal Bolívar, casa Nº 1-16, Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Expídase por secretaria copias certificada de la presente Decisión, autorizándose para su elaboración, y confrontación al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
JUEZ PROVISORIO

Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley, y se anexa al la solicitud N° 2024-001.-

LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.