REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

SOLICITANTE(S): JESUS DARIO LUNA CORRALES y ROSA MARIA LOBO DE LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 13.803.754 y V- 10.717.713 respectivamente, domiciliados el primero en Urb. Padre Duque, calle 4B. casa N°79, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en la Urbanización Los Periodistas, calle principal Bloque 9, apartamento 01-02, Sector El Arenal, Municpo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida direcciones electrónicas jdeluna@gmail.com y rosalobodeluna@gmail.com asistidos por la abogada, MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.441, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: JESUS DARIO LUNA CORRALES y ROSA MARIA LOBO DE LUNA , asistidos por la abogada, MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, y la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 15 de diciembre de 2023, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio de los ciudadanos: JESUS DARIO LUNA CORRALES y ROSA MARIA LOBO DE LUNA, asistidos por la abogada, MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, plenamente identificados. (Folio 6).-
En fecha 19 del mismo mes y año, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 7).-

En fecha 12 de enero de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.( Folios 8 y 9).-

DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta operadora de justicia hace constar:-

PRIMERO: Obra a los folios 3 y 4, con su respectivos vueltos, copia certificada del Registro de Matrimonio de los ciudadanos: JESUS DARIO LUNA CORRALES y ROSA MARIA LOBO DE LUNA, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Identificada con el N° 08, celebrado en fecha veintitres (23) de febrero de Dos Mil Siete (2007), En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra inserto al folio 5 copia fotostática de los documentos de Identidad pertenecientes a los ciudadanos: JESUS DARIO LUNA CORRALES y ROSA MARIA LOBO DE LUNA, (cónyuges). Este Tribunal observa que las copias fotostáticas de las referidas Cédulas de Identidad corresponden con la identificación de los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.

TERCERO: Los ciudadanos solicitantes JESUS DARIO LUNA CORRALES y ROSA MARIA LOBO DE LUNA, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…nuestra relación funciono solo por doce (12) años, la diferencia de caracteres hizo intolerable vivir juntos y por razones que nos reservamos y que no vienen al caso mencionar en este escrito por no tener relevancia jurídica, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho el día quince (15) de diciembre del año dos mil (2019) viviendo cada uno de mostros en diferentes domicilios y desde entonces no hacemos vida en común, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal superior a cuatro (04) años …”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamentan su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, y la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges con relación al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señalan que dentro del matrimonio no se procrearon hijos y el tribunal en cuanto los bienes de la comunidad de gananciales no emite pronunciamiento alguno. Y así se establece.-

Para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
Por lo tanto, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no son un "numerus clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo, es decir, el rompimiento del vínculo matrimonial.
Refiere igualmente la sentencia, que se debe ver el Divorcio como Solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de Divorcio, no es en sí una causal nueva o distinta a las ya establecida en nuestro Derecho, bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, si no muy por el contrario, se encuentra subsumida dentro de las causales previstas en dichos artículos, cuando ambos cónyuges pretenden mutuamente divorciarse por causas distinta
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido por el dicho de los cónyuges JESUS DARIO LUNA CORRALES y ROSA MARIA LOBO DE LUNA , quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia N°693 de fecha 2 de junio del año 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JESUS DARIO LUNA CORRALES y ROSA MARIA LOBO DE LUNA ,y es por lo que procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO. Formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N°693 de fecha 2 de junio del año 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS: ROSA MARIA LOBO DE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.717.713 y JESUS DARIO LUNA CORRALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.803.754. CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida a los treinta y uno (31) días del mes de enero (01) del año dos mil veinticuatro (2024).- 213° Independencia - 164° Federación.-


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (01:00am), minutos de la mañana.-


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
MCRT/wjra.-
EXP Nº 0987-2023.-