REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

DEMANDANTE: CARLOS RENNE DOMADOR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.490.015, domiciliado en la Urbanización Villas del Vallecito Contry Casa 13, Sector Maitin, en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada MARIANA EUGENIA DUFFLART SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.405, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.453 y, jurídicamente hábil.-

DEMANDADA: ERICKA DIAZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.098.887, domiciliada en el Sector Santa Barbara Residencia San Ipolito, piso 4 apartamento 15 en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, numero celular: 0414-7190616, correo electrónico: erycka600@gmail.com y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano CARLOS RENNE DOMADOR VIVAS, asistido por la Abogada MARIANA EUGENIA DUFFLART SANCHEZ, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 12 de diciembre de 2023, este Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano CARLOS RENNE DOMADOR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.490.015, asistido por la Abogada MARIANA EUGENIA DUFFLART SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.014.405, Impreabogado Nº 142.453, plenamente identificado en autos. (Folio 14).-
En fecha 12 de diciembre de 2023, se le dió entrada y se admite la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y la buenas costumbres, y ordena la citación de la ciudadana ERICKA DIAZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.098.887 en condición de cónyuge del demandante, haciéndole saber que dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación deberá expresar lo que crea conducente ante este tribunal en relación con la demanda incoada en su contra, así mismo a la Fiscalía de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 15 y su vuelto).-

En fecha 13 de diciembre de este mismo año, el alguacil adscrito a este Tribunal agregó al presente expediente boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ERICKA DIAZ RIVERA. (Folio 16 y 17).-

En fecha 15 de diciembre de este mismo año, el alguacil adscrito a este Tribunal agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 18 y 19).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano CARLOS RENNE DOMADOR VIVAS, contra su cónyuge, ciudadana ERICKA DIAZ RIVERA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Inserta a los folios 7 y 8 con su respectivo vuelto, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30 de fecha veintiséis (26) de octubre (10) del año Dos Mil Doce (2012), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos CARLOS RENNE DOMADOR VIVAS y ERICKA DIAZ RIVERA, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil de Matrimonio de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS RENNE DOMADOR VIVAS y ERICKA DIAZ RIVERA, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Riela a los folios 12 y 13, copias fotostáticas simples de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos CARLOS RENNE DOMADOR VIVAS y ERICKA DIAZ RIVERA. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

TERCERO: La parte actora, ciudadano CARLOS RENNE DOMADOR VIVAS, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja a tal punto que hace ya más de una año deje de tenerle afecto a mi esposa como pareja, solo ola respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella …”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta la demanda de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.

El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

Mediante sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio
Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana ERICKA DIAZ RIVERA, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el demandante y establecido el hecho que el ciudadano CARLOS RENNE DOMADOR VIVAS , manifiesta la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de la sentencia anteriormente explanada no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano: CARLOS RENNE DOMADOR VIVAS, asistido por la Abogada MARIANA EUGENIA DUFFLART SANCHEZ, identificada en Autos, contra la ciudadana: ERICKA DIAZ RIVERA, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la demanda de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS RENNE DOMADOR VIVAS , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 11.490.015, y ERICKA DIAZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.098.887. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2024.


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR









EXP N°0983-2023
MCRJ/wjr.-