REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): BRENDA DEZEO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-8.042.757,domiciliada en la urbanización Santa Mónica avenida principal, Bloque 1, edificio 1, piso 1 apartamento 0102. Teléfono: 0414-3749688 y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DI ZEO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 20.572.066 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.934, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 1 de noviembre de 2023, este Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción suscrito por la ciudadana BRENDA DEZEO CALDERON y su abogado asistente el ciudadano DAVID ALBERTO DI ZEO BRICEÑO plenamente identificados. (F. 37).
En fecha 2 de noviembre de 2023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó publicar Cartel en un Diario de amplia circulación nacional, emplazándose a cualquier persona que tenga interés en este asunto para que comparezca por ante este Tribunal al DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a la publicación del Edicto para que manifiesta cuanto crea conveniente en relación con la presente solicitud, así mismo, la Notificación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (F. 38 con su respectivo vuelto y folio 39).-
En fecha 6 de noviembre de 2023, diligenció el ciudadano abogado DAVID ALBERTO DI ZEO BRICEÑO, plenamente identificado, retirando el edicto ordenado por el tribunal para su respectiva publicación (F. 40).-
En fecha 10 de noviembre de 2023, el ciudadano abogado DAVID ALBERTO DI ZEO BRICEÑO, plenamente identificado, consignando Cartel publicado en el Diario El Universal en fecha 8-11-2023, publicado en la versión digital del diario “el Nacional”: www.elnacional.com, el cual fue anexado con la correspondiente Certificación emanada de la Gerencia de Servicios al Cliente del Diario Universal de fecha 2-11-2023, en la cual se deja constancia que a la publicación se puede acceder a través del link https://www.elnacional.com/anuncios/anuncios-legales/cartel-rectificacion-de-acta-de-defuncion-brenda-dezeo-calderon/. (F. 41 y 42).-
En fecha 15 de noviembre de 2023, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA. (F. 43 y 44).-
Este es en resumen el recorrido procesal de la presente causa.-
III
DE LA PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante ciudadana BRENDA DEZEO CALDERON y el abogado asistente ciudadano DAVID ALBERTO DI ZEO BRICEÑO plenamente identificados en autos, solicitan la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE DEFUNCION a) Acta de Defunción N° 9 de fecha 1 de abril del año 1991 de la ciudadana MARIA YSOLINA DEZEO MORELLO, la cual se encuentra registrada en el libro de defunción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Estado Bolivariano de Mérida. b) Acta de Defunción N° 59 de fecha 24 de julio de 2005, de la ciudadana LUISA MARGARITA CALDERON DEZEO la cual se encuentra registrada en el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Estado Bolivariano de Mérida.
Señalando que en ambas se cometieron errores de transcripción que se venían arrastrando de sus actas de nacimiento, en relación con el acta de defunción de la ciudadana MARIA YSOLINA DEZEO MORELLO, por Rectificación vía administrativa de fecha 19 de enero de 2023, se estampó una Nota Marginal donde se lee “…MARIA YSOLINA DEZEO MORELLI, debe decir: MARIA YSOLINA DI ZEO MORELLO, esta rectificación está fundamentada en el criterio DECIMO SEGUNDO y DECIMO OCTAVO, del instructivo relativo a los criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa. …”, expresando que el contenido de esa Rectificación afecta el fondo del Acta de Defunción, ya que su nombre paso de ser MARIA YSOLINA DEZEO MORELLI a MARIA YSOLINA DI ZEO MORELLO, al igual que los nombres de sus padres, que pasaron de ser CAYETANO DEZEO y FILOMENA MORELLI, a GAETANO DI ZEO y FILOMENA MORELLO, por medio de decisión Judicial de fecha 12 de agosto del año 2019,
Así mismo en fecha 10 de, marzo del año 2023 se rectificó por vía administrativa el acta de nacimiento de la ciudadana LUISA MARGARITA CALDERON DEZEO, se estampó una Nota Marginal Múltiple tomando como fundamento para tal acción la rectificación hecha al acta de Defunción de su abuelo el ciudadano GAETANO DI ZEO TREZZA y el acta de nacimiento de su madre MARIA YSOLINA DI ZEO MORELLO donde se lee, LUISA MARGARITA CALDERON DEZEO, para que en adelante se escriba y se lea como verdaderamente corresponde, a saber: “LUISA MARGARITA CALDERON DI ZEO”
Siendo estas modificaciones materia de fondo del contenido del Acta y por tanto, la competencia corresponde a un Tribunal de Municipio, por ser una Rectificación que debe realizarse por vía judicial por tratar de un tema de fondo y no de las características generales del acta, errores que deben ser subsanados por un Tribunal de Municipio competente conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como en lo dispuesto en el instructivo relativo a los criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa, es por lo que solicita la rectificación de Las referidas Actas de Defunción, y solicita: Primero: la rectificación de las actas de defunción de su abuela y su madre , las ciudadanas MARIA YSOLINA DEZEO MORELLI y LUISA MARGARITA CALDERON DI ZEO, respectivamente, para que en el primer nombre sea corregido el apellido “MORELLI”, y sea escrito “MORELLO” y en ambas sea corregido el apellido “DEZEO” y en adelante se lea y se escriba como verdaderamente corresponde “DI ZEO”, fundamentando su solicitud en atención a lo expuesto en los artículos 144, 145, y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 15, 16, 17,, 768, 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 9 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 502 y 503 del Código Civil, y artículos 101, 102 y 103 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de defunción requeridas, se trata de de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Por su parte la ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 149 establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en errores u omisiones señaladas al levantar el acta de Defunción. Al efecto observa este juzgador, que la obran en autos los siguientes documentos:

1. Riela al folio 5, copia fotostática simple del documento de identidad perteneciente a la ciudadana solicitante BRENDA NINOSKA DEZEO CALDERON. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

2. Inserta al folio 6, CERTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 3047 de fecha 29-12-1966 de la ciudadana BRENDA NINOSKA DEZEO CALDERON, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha, solicitante, en la cual se identificó al padre y madre de la presentada como JOSE FILADELFO DEZEO y LUISA CALDERON DE DEZEO. Esta Juzgadora la valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

3. Obra inserto a los folios 7 Y 8 con su vuelto, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 28 de fecha 1-08-1921 del difunto CAYETANO DIZEO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27-01-2023, donde se observan los errores y omisiones señaladas, tanto en el acta como en la Nota Marginal estampada en fecha 17-11-2023, en lo que respecta a la identificación del difunto CAYETANO DIZEO, al identificarlo en el Acta de Defunción como “CAYETANO DEZEO TREZA, ….”, transcribiendo de manera errada su primer nombre, y sus dos apellidos omitiendo el segundo y tercer nombre, transcribiendo erradamente su primer apellido y omitiendo su segundo apellido, igualmente se observa que colocaron de manera errada el lugar de nacimiento del difunto; “NATURAL DE NAPOLES”, se escribió de forma incorrecta el apellido de su esposa “FILOMENA MERELLI” debiendo aparecer en el Acta de Defunción y en la Nota Marginal de la forma correcta como “GAETANO DI ZEO TREZZA”, “NATURAL DI TEGGIANO PROVINCIA DE SALERNO”, casado con la señora “FILOMENA MORELLO”. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

4. Obra inserto al folio 9 y 10, PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARIA YSOLINA DEZEO MORELLI, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 85 del año 1896, Donde se aprecian los errores y omisiones señalados por la solicitante escribiendo de manera errónea su primer y segundo apellido y que conforme a la Nota Marginal Multiple de fecha 19 de enero de 2023, estampada en la copia certificada del acta de matrimonio (f 10) de los ciudadanos NICOMEDES CALDERÓN Y MARIA YSOLINA DE ZEO , inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1 del año 1920, hace constar que: “Según Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida …Acuerda Rectificar el acta de Defunción N°28 del año 1921, registrada en la parroquia Jaji, correspondiente al ciudadano CAYETANO DEZEO TREZA, donde por error involuntario al momento de registra el acta de Defunción se escribió mal el nombre y apellido… siendo lo correcto CAYETANO DI ZEO TREZZA”, se escribió mal su lugar de nacimiento “NATURAL DE NAPOLES”, siendo lo correcto “NATURAL DI TEGGIANO PROVINCIA DE SALERNO” se escribió de forma incorrecta el apellido de su esposa “FILOMENA MORELLI” siendo lo correcto “FILOMENA MORELLO” En tal sentido se aplica la NOTA MARGINAL MULTIPLE en el acta de nacimiento N°85 del año 1896, Registrada en la parroquia Jaji correspondiente a la ciudadana MARIA YSOLINA DI ZEO MORELLO corrigiendo directamente los errores invocados para que de ahora en adelante se tome de manera correcta. Del análisis de las mismas partidas y cotejadas los documentos expedidos por el Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, podemos afirmar que se trata de la misma persona MARIA YSOLINA DI ZEO MORELLO. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Esta Juzgadora lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

5. Obra inserto al folio 11 con su vuelto, ACTA CERTIFICADA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL Nº 1, del año 1920 de los ciudadanos NICOMEDES CALDERON y MARIA YSOLINA DEZEO, expedida el Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida. Esta Juzgadora lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

6. -Obra inserta al folio 13 y vuelta, CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION SIGNADA CON EL Nº 9 de fecha 01-04-1991 de la ciudadano MARIA YSOLINA DEZEO DE CALDERON, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

7. Riela al folio 15, copia fotostática simple del documento de identidad perteneciente a la ciudadana LUISA MARGARITA CALDERON DE DEZEO. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

8. .- Obra inserto al folio 17, PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana LUISA MARGARITA CALDERON DE ZEO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 33 del año 1930, Donde se aprecian los errores y omisiones señalados por la solicitante escribiendo de manera errónea su segundo apellido y que conforme a la Nota Marginal Multiple de fecha 10 de marzo de 2023, (vuelto folio 17) hace constar que: “Según Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida …Acuerda Rectificar el acta de Defunción N°28 del año 1921, registrada en la parroquia Jaji, correspondiente al ciudadano CAYETANO DEZEO TREZA, donde por error involuntario al momento de registra el acta de Defunción se escribió mal el nombre y apellido… siendo lo correcto CAYETANO DI ZEO TREZZA”, se escribió mal su lugar de nacimiento “NATURAL DE NAPOLES”, siendo lo correcto “NATURAL DI TEGGIANO PROVINCIA DE SALERNO” se escribió de forma incorrecta el apellido de su esposa “FILOMENA MORELLI” siendo lo correcto “FILOMENA MORELLO” En tal sentido se aplica la NOTA MARGINAL MULTIPLE en el acta de nacimiento N°33 del año 1930, Registrada en la parroquia Jaji correspondiente a la ciudadana LUISA MARGARITA CALDERON DI ZEO corrigiendo directamente omisión del primer nombre, la escritura del primer apellido y omisión del segundo apellido de su progenitora MARIA YSOLINA DI ZEO MORELLO para que de ahora en adelante se tome de manera correcta. Del análisis de las mismas partidas y cotejados los documentos expedidos por el Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, podemos afirmar que se trata de la misma persona LUISA MARGARITA CALDERON DI ZEO . …” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Esta Juzgadora lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

9. Obra inserto a los folios 18,19 y 20 con su vuelto, CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION SIGNADA CON EL Nº 59 de fecha 24-7-2005 de la ciudadana LUISA MARGARITA CALDERON DE DEZEO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

10. Obra inserto a los folios 21 al 26 con sus respectivos vueltos, COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DEFINITVAMENTE FIRME DICTADA EN LA SOLICITUD Nº 19-773, expedida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE EMDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 06-03-2019, en la cual se ordenó la corrección del Acta de Nacimiento del ciudadano ORESTE DE ZEO debiendo aparecer el nombre y apellidos de la PROGENITORA DE SU PADRE COMO VERDADERAMENTE SON MARIA GIUSEPPA DI ZEO MORELLO Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

11. Obra inserto a los folios 27 al 32 con sus respectivos vueltos, COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DEFINITVAMENTE FIRME DICTADA EN LA SOLICITUD Nº 2019-143, expedida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE EMDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 12-08-2019, en la cual se ordenó la corrección del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA GIUSEPPA DI ZEO MORELLO 1) agregando su primer nombre omitido que es MARIA 2) Escribir su segundo nombre como GIUSEPPA 3) Asienta su primer apellido como DI ZEO 4) Asienta su segundo apellido como MORELLO 5) Asienta el lugar de su nacimiento es en la comunidad de Teggiano, Provincia Di Salerno, República Italiana, el 19-03-1867 y tenia 84 años de edad, 6) que los nombres de sus padres son correctamente “ GAETANO DI ZEO” y “FILOMENA MORELLO” Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-

12. A los folios 33 y 34, CERTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 20 de fecha 21-04-1928 del ciudadano JOSE FILADELFO DI ZEO ZERPA, expedida por el Registro Civil de la parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Bolivariano de Mérida en fecha 20-01-2023, padre de la solicitante de autos. Esta Juzgadora la valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-

13. Obra inserto a los folios 35 y 36 con su vuelto, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL Nº 24 de fecha 14-08-1952 que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos FILADELFO DI ZEO ZERPA y LUISA MARGARITA CALDERON DI ZEO, expedida por el Registro Civil de la parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos,. Y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que:
A) efectivamente en el Acta de Defunción Nº 9 de fecha 04-04-1991 de la difunta MARIA YSOLINA DEZEO DE CALDERON, existen errores y omisiones que afectan el contenido de la misma, se aprecian los errores y omisiones en cuanto a la identificación de la difunta en el primer apellido que debe colocarse como “DI ZEO” y NO DEZEO, omitiendo y escribiendo mal el apellido de su de su progenitora “MORELLI”, y no “MORELLO” conforme a la Nota Marginal Multiple de fecha 19 de enero de 2023, estampada en la copia certificada del acta de matrimonio (f 10) de los ciudadanos NICOMEDES CALDERÓN Y MARIA YSOLINA DE ZEO , inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1 del año 1920, hace constar que: “Según Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida …Acuerda Rectificar el acta de Defunción N°28 del año 1921, registrada en la parroquia Jaji, correspondiente al ciudadano CAYETANO DEZEO TREZA, donde por error involuntario al momento de registra el acta de Defunción se escribió mal el nombre y apellido… siendo lo correcto CAYETANO DI ZEO TREZZA”, se escribió mal su lugar de nacimiento “NATURAL DE NAPOLES”, siendo lo correcto “NATURAL DI TEGGIANO PROVINCIA DE SALERNO” se escribió de forma incorrecta el apellido de su esposa “FILOMENA MORELLI” siendo lo correcto “FILOMENA MORELLO” En tal sentido se aplica la NOTA MARGINAL MULTIPLE en el acta de nacimiento N°85 del año 1896, Registrada en la parroquia Jaji correspondiente a la ciudadana MARIA YSOLINA DI ZEO MORELLO corrigiendo directamente los errores invocados para que de ahora en adelante se tome de manera correcta. En consecuencia, en el Acta de Defunción Nº 9 de fecha 01-04-1991 de la difunta MARIA YSOLINA DEZEO DE CALDERON, INSERTA en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JAJI MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, debe corregirse el acta como la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo la difunta debe ser identificada como “MARIA YSOLINA DI ZEO MORELLO”.-
B) En relación con la solicitud respecto al Acta de Defunción Nº 59 de fecha 24-07-2005 correspondiente a la difunta LUISA MARGARITA CALDERON DE DEZEO, existen errores y omisiones que afectan el contenido de la misma, se aprecian los errores y omisiones en cuanto a la identificación de la difunta en el segundo apellido que debe colocarse como “DI ZEO” y NO DEZEO, conforme a la Nota Marginal Multiple de fecha 3 de marzo de 2023, (vuelto folio 17) hace constar que: “Según Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida …Acuerda Rectificar el acta de Defunción N°28 del año 1921, registrada en la parroquia Jaji, correspondiente al ciudadano CAYETANO DEZEO TREZA, donde por error involuntario al momento de registra el acta de Defunción se escribió mal el nombre y apellido… siendo lo correcto CAYETANO DI ZEO TREZZA”, se escribió mal su lugar de nacimiento “NATURAL DE NAPOLES”, siendo lo correcto “NATURAL DI TEGGIANO PROVINCIA DE SALERNO” se escribió de forma incorrecta el apellido de su esposa “FILOMENA MORELLI” siendo lo correcto “FILOMENA MORELLO” En tal sentido se aplica la NOTA MARGINAL MULTIPLE en el acta de nacimiento N°33 del año 1930, Registrada en la parroquia Jaji correspondiente a la ciudadana LUISA MARGARITA CALDERON DI ZEO corrigiendo directamente omisión del primer nombre, la escritura del primer apellido y omisión del segundo apellido de su progenitora MARIA YSOLINA DI ZEO MORELLO para que de ahora en adelante se tome de manera correcta En consecuencia, en el Acta de Defunción Nº 59 de fecha 24-07-2005 correspondiente a la difunta LUISA MARGARITA CALDERON DE DEZEO, INSERTA en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, debe corregirse el acta como la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo la difunta debe ser identificada como “LUISA MARGARITA CALDERON DI ZEO”.-
Por lo que se hace imperativo para esta juzgadora de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 144, 149, 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con la norma SEPTIMA del Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de rectificación de Actas o Cambio de Nombres en Sede Administrativa, considerar conforme la Rectificación del Acta de Defunción solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN de las Actas de Defunción Nº 9 de fecha 04-04-1991 de la difunta MARIA YSOLINA DEZEO DE CALDERON y Acta de Defunción Nº 59 de fecha 24-07-2005 correspondiente a la difunta LUISA MARGARITA CALDERON DE DEZEO interpuesta por la ciudadana BRENDA DEZEO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.042.757 y civilmente hábil, asistida por el abogado DAVID ALBERTO DI ZEO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.572.066 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.934 y jurídicamente hábil.- Y así se declara.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica el Acta de Defunción Nº 9 de fecha 01-04-1991 de la difunta MARIA YSOLINA DEZEO DE CALDERON; en lo sucesivo debe colocarse el primer apellido como “DI ZEO” y no “DEZEO”; y debe agregarse el apellido de su progenitora “MORELLO”, y no “MORELLI” tanto en el Libro de Defunciones llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Acta de Defunción. Y así se declara.-
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica el Acta de Defunción Nº 59 de fecha 24-07-2005 correspondiente a la difunta LUISA MARGARITA CALDERON DE DEZEO; en lo sucesivo debe colocarse el primer apellido como “DI ZEO” y no “DEZEO”; tanto en el Libro de Defunciones llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Acta de Defunción. Y así se declara.-
CUARTO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos. Y así se declara.-
QUINTO: La presente sentencia sale dentro del lapso de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pero atendiendo a la Sentencia N° 0243-2021, de fecha nueve (9) de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, se ordena la notificación de las solicitante, remitiendo la misma a los correos electrónicos (direcciones electrónicas) aportados, haciéndole saber que una vez conste en autos la constancia de secretaría de este Tribunal de haber remitido vía electrónica la ultima de las notificaciones, a partir del día siguiente comenzará a discurrir el lapso para que la partes ejerzan el recurso respectivo contra la decisión dictada.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del Dos Mil Veinticuatro (2.024) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA


ABG.WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.


ABG.WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
EXP Nº 0968-2023
MCRT/wjra/migv.-