TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

213º y 164°


DEMANDANTE (S): JOSÉ FELIPE GUERRERO GIL, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 8.028.626, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.423, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de comprador.-
DEMANDADO (S): DOLORES GIL DE GUERRERO y MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, de estado civil viuda y casada, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.452.836 y V- 10.103.869, en su orden, domiciliadas en la Parroquia Gonzalo Picón Febres, sector La Culata, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de vendedora la primera y firmante a ruego de la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, anteriormente identificada, la segunda.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSÉ FELIPE GUERRERO GIL, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 8.028.626, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.423, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de comprador, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal), a las ciudadanas DOLORES GIL DE GUERRERO y MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, de estado civil viuda y casada, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.452.836 y V- 10.103.869, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de vendedora la primera y firmante a ruego de la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, anteriormente identificada, la segunda. Al folio 16 con su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que les asisten.
Se evidencia al folio diecisiete (17), de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, anteriormente identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DULCE YANET SANTIAGO V., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.952.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.048,domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual se da por citada de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano JOSÉ FELIPE GUERRERO GIL, y reconoce sus huellas digito pulgares que se encuentra al pie del documento de compra venta, dichas huellas son suyas las que coloca en todos sus actos tanto públicos como privados, así mismo renuncia al lapso de comparecencia y debido a que se encuentra actualmente imposibilitada para firmar, lo firma a ruego la ciudadana INGRY CIRIBETH MOLINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.664.095, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Consta al folio dieciocho (18), de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio DULCE YANET SANTIAGO V., anteriormente identificada, mediante la cual expone: Que reconoce en este acto el contenido del documento de compra venta que le hiciera su madre la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, anteriormente identificada, al ciudadano JOSÉ FELIPE GUERRERO GIL, en fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) y reconoce como suya la firma que aparece al pie del documento, es la que utiliza en todos sus actos tanto públicos como privados, así mismo renuncia al lapso de comparecencia.
Riela al folio veinte (20), de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por el Secretario del Tribunal que el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda transcurrió desde el día tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), hasta el día siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que en fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), celebró con la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad número V- 2.452.836, domiciliada en la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Sector La Culata, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, un contrato privado de compra venta, sobre un lote de terreno con sus respectivas mejoras que es parte de mayor extensión , ubicado en el sitio que antiguamente se conocía como Finca Santa María, Sector La Culata, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de seiscientos cuarenta y un metros cuadrados con dieciséis centímetros (641,16 mts2/cms) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50m), en línea recta, con carretera que conduce a la ciudad de Mérida. SUR: En una extensión de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 m), en línea recta, con terrenos que pertenecen a MARÍA GERARDA GUERRERO. OESTE: En una extensión de veinticuatro metros con nueve centímetros (24,09m), en línea recta, con terrenos que hoy pertenecen a MARÍA GERARDA GUERRERO. ESTE: En una extensión de veintinueve metros con treinta centímetros (29,30m), en línea recta con terrenos propiedad de MARÍA GERARDA GUERRERO (Lote 4), las mejoras consisten en una vivienda rural, actualmente en construcción. SEGUNDO: Un lote de terreno con sus respectivas mejoras que es parte de mayor extensión, ubicado en el sitio que antiguamente se conocía como Finca Santa María, Sector La Culata, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de seis mil doscientos setenta metros cuadrados (6.270 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medida: NORTE: En una extensión de treinta y siete metros con setenta y siete centímetros (37,77 m), en línea recta, con vía de acceso y con terrenos propiedad de MARÍA GERARDA GUERRERO. SUR: En una extensión de cuarenta metros con cuarenta y dos centímetros (40,42m), en línea irregular, con terrenos que pertenecen a MARÍA GERARDA GUERRERO. OESTE: En una extensión de ciento veintitrés metros con treinta y cuatro centímetros (123,34 m), en línea irregular colinda con la Quebrada Las Lagunas. ESTE: En una extensión de ciento veintiséis metros con sesenta centímetros (126,60 m) en línea irregular con terrenos propiedad de María Elena Guerrero y con terrenos que son o fueron de Carmen Torres y Sergio Altuve (Lote 6), las mejoras consisten en una vivienda rural, actualmente en construcción. Dicho inmueble se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de marzo de 2003, inserto bajo el número veinticinco (25), folios 169 al 174, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre del año 2003. El precio de esta venta para esa fecha fue por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), con un valor actual debido a las reconvenciones monetarias decretadas por el Gobierno Nacional de ochenta céntimos de bolívares digitales (Bs. 0,80). Que en vista que hasta la presnete fecha no sido posible protocolizar el documento definitivo de compra venta, es por lo que ocurre a demandar como en efecto formalmente lo hace a las ciudadanas DOLORES GIL DE GUERRERO y MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, de estado civil viuda y casada, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.452.836 y V- 10.103.869, en su orden, domiciliadas en la Parroquia Gonzalo Picon Febres, sector La Culata, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de vendedora la primera y firmante a ruego de la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, anteriormente identificada, la segunda, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado el cual fue descrito anteriormente, suscrito en fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), o en su defecto se de por reconocido por ante este Tribunal. Fundamenta la presente acción en los artículos 26, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, artículos 1141 y 1.474 y siguientes del Código Civil y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 91.000).

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), inserta al folio diecisiete (17), consta diligencia suscrita por la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, anteriormente identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DULCE YANET SANTIAGO V., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.952.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.048,domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual se da por citada de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano JOSÉ FELIPE GUERRERO GIL, y reconoce sus huellas digito pulgares que se encuentra al pie del documento de compra venta, dichas huellas son suyas las que coloca en todos sus actos tanto públicos como privados, así mismo renuncia al lapso de comparecencia y debido a que se encuentra actualmente imposibilitada para firmar, lo firma a ruego la ciudadana INGRY CIRIBETH MOLINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.664.095, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Igualmente al folio dieciocho (18), de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), consta diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio DULCE YANET SANTIAGO V., anteriormente identificada, mediante la cual expone: Que reconoce en este acto el contenido del documento de compra venta que le hiciera su madre la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, anteriormente identificada, al ciudadano JOSÉ FELIPE GUERRERO GIL, en fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) y reconoce como suya la firma que aparece al pie del documento, es la que utiliza en todos sus actos tanto públicos como privados, así mismo renuncia al lapso de comparecencia.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la actora intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha doce (12) de junio del año dos mil diecinueve (2019), y que riela en su original a los folios tres (03) y cuatro (04) con sus vueltos, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio (17) obra diligencia de contestación a la demanda, suscrito en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, anteriormente identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DULCE YANET SANTIAGO V., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.952.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.048,domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual se da por citada de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano JOSÉ FELIPE GUERRERO GIL, y reconoce sus huellas digito pulgares que se encuentra al pie del documento de compra venta, dichas huellas son suyas las que coloca en todos sus actos tanto públicos como privados, así mismo renuncia al lapso de comparecencia y debido a que se encuentra actualmente imposibilitada para firmar, lo firma a ruego la ciudadana INGRY CIRIBETH MOLINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.664.095, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Igualmente al folio (18) obra diligencia de contestación a la demanda, suscrita por la ciudadana MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio DULCE YANET SANTIAGO V., anteriormente identificada, mediante la cual expone: Que reconoce en este acto el contenido del documento de compra venta que le hiciera su madre la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, anteriormente identificada, al ciudadano JOSÉ FELIPE GUERRERO GIL, en fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) y reconoce como suya la firma que aparece al pie del documento, es la que utiliza en todos sus actos tanto públicos como privados, así mismo renuncia al lapso de comparecencia.Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGANSE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento privado de compra – venta, de fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), suscrito entre los ciudadanos JOSÉ FELIPE GUERRERO GIL, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 8.028.626, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de comprador y las ciudadanas DOLORES GIL DE GUERRERO y MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, de estado civil viuda y casada, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.452.836 y V- 10.103.869, en su orden, domiciliadas en la Parroquia Gonzalo Picón Febres, sector La Culata, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de vendedora la primera y firmante a ruego de la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, anteriormente identificada, la segunda. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.