TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2.024).-

213º y 164°


SOLICITANTE: RUBI ELENA BUSTILLOS DE BITRIAGO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-7.005.605, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio YANETH CAROLINA GARCÍA DE GRIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.284, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.687, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que consta en documento poder especial otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el cual quedó inserto bajo el N° 8, Tomo 95, folios 25 al 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por la ciudadana RUBI ELENA BUSTILLOS DE BITRIAGO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-7.005.605, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio YANETH CAROLINA GARCÍA DE GRIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.284, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.687, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que consta en documento poder especial otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el cual quedó inserto bajo el N° 8, Tomo 95, folios 25 al 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de las ciudadanas OTILIA TERESA SANABRIA SANTAROMITA y MARÍA BEATRIZ DE SANTAROMITA MORA Y ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos RAMÓN IGNACIO BUSTILLOS MALDONADO Y OTILIA TERESA SANABRIA SANTAROMITA, respectivamente, toda vez que las mismas, presentan error de transcripción y omisión de escritura, para que sea tramitada y decidida por los trámites de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), se ordenó librar cartel de citación para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (folio 49 y su vuelto). En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), mediante escrito suscrito por la ciudadana abogada YANETH CAROLINA GARCÍA DE GRIMA, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUBI ELENA BUSTILLOS DE BITRIAGO, anteriormente identificada, mediante la cual solicitó la entrega del cartel de citación para ser publicado en un diario de mayor circulación y la notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (folio 53). Luego, en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. JOHANA MONSALVE en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 56). Mediante escrito de fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) la ciudadana abogada YANETH CAROLINA GARCÍA DE GRIMA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de parte solicitante, consignó ante este Tribunal original de certificación El Universal y cartel de citación igualmente en original publicado en la versión digital del diario El Universal de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), donde aparece publicado el mencionado cartel de citación ordenado por este Tribunal, los cuales corren agregados a los folios 58 y 59. El secretario hace constar en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de manifestar lo que a bien tenga o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud. El secretario hace constar que el lapso de oposición en la presente causa transcurrió desde el día el día once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), hasta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), ambas fechas inclusive (folio 60).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la parte solicitante ciudadana, RUBI ELENA BUSTILLOS DE BITRIAGO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-7.005.605, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio YANETH CAROLINA GARCÍA DE GRIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.284, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.687, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que consta en documento poder especial otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el cual quedó inserto bajo el N° 8, Tomo 95, folios 25 al 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su escrito de solicitud señala lo siguiente:
1.- Que en los libros de nacimientos, llevados por la Prefectura Civil del Municipio San Juan del Distrito Sucre del estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida en la Partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana OTILIA TERESA SANABRIA SANTAROMITA, inscrita bajo el N° 123 del año mil novecientos treinta y cuatro (1.934), se cometió el error al omitir el primer nombre y el segundo apellido del padre de la titular donde dice OTILIO SANABRIA, que es lo incorrecto, que debe decir TULIO OSTILIO SANABRIA DÁVILA que es lo correcto, y en la misma acta se cometió también el error al omitir el primer nombre y el segundo apellido de la madre de la titular del acta, donde dice BEATRIZ SERAFINA SANTAROMITA, es lo incorrecto, debe decir MARÍA BEATRIZ SANTAROMITA MORA, es lo correcto.
2.-Que en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Mora del estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida se encuentra inserta la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana MARÍA BEATRIZ SANTAROMITA MORA, inserta bajo el N° 5 del año mil novecientos once (1911), en la cual se cometió el error al omitir el segundo nombre y el segundo apellido del padre de la titular donde dice FRANCESCO SANTAROMITA, es lo incorrecto, siendo lo correcto FRANCESCO VICENZO SANATAROMITA PAPARONE, en la misma acta se cometió el error al omitir el primer nombre y el segundo apellido de la madre de la titular del acta, es lo incorrecto TERESA MORA, siendo lo correcto YSABEL TERESA MORA DE SANTAROMITA.
3.- Que en los libros llevados por el Juzgado del Distrito Libertador, hoy Consejo Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en el acta de Matrimonio N° 5 de mil novecientos cincuenta y seis (1956), perteneciente a los ciudadanos RAMÓN IGNACIO BUSTILLOS MALDONADO y OTILIA TERESA SANABRIA SANTAROMITA, se cometió el error al omitir el primer nombre y el segundo apellido del padre de la contrayente OTILIO SANABRIA, es lo incorrecto, siendo lo correcto TULIO OSTILIO SANABRIA DÁVILA, y en la misma acta se cometió el error al omitir el primer nombre y el segundo apellido de la madre del contrayente BEATRIZ SERAFINA SANTAROMITA, es incorrecto, siendo lo correcto MARÍA BEATRIZ SANTAROMITA MORA. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de Poder Especial, otorgado a la abogada YANETH CAROLINA GARCÍA DE GRIMA, por la ciudadana RUBÍ ELENA BUSTILLOS DE BITRIAGO, inserto ante La Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 8, Tomo 95, folios 25 al 27,correspondiente al año dos mil veintitrés (2023), (folios 03 al 05 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana OTILIA TERESA SANABRIA SANTAROMITA, inserta ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 123, correspondiente al año mil novecientos treinta y cuatro (1.934), ( folios 11 al 13). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano TULIO OSTILIO SANABRIA DÁVILA, inserta ante la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 46, correspondiente al año mil novecientos cuatro (1.904), ( folios 15 y 16). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia fotostática de la apostilla de la Haya N° Z25B05U22L18105 de la ciudadana RUBI ELENA BUSTILLOS DE BITRIAGO, emitida en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2.022), folio (17). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos TULIO OSTILIO SANABRIA y MARÍA BEATRIZ SANTAROMITA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 25, correspondiente al año mil novecientos treinta y tres (1.933), (folios 19 al 21 y sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Copia fotostática del acta de Defunción del ciudadano TULIO OSTILIO SANABRIA, inserta ante el Registro Civil del Municipio San Juan, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 16, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1982), (folios, 23 al 25 con sus vueltos). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA BEATRIZ SANTAROMITA MORA, inserta ante la Prefectura Civil del Municipio Mora del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 5, correspondiente al año mil novecientos once (1.911), ( folios 26 al 28 con sus vueltos). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana OTILIA TERESA SANABRIA DE BUSTILLOS, inserta ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, bajo el Nº 132, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), (folios 29 al 34 con sus vueltos). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO: Copia certificada de la partida de Bautizo de la ciudadana ISABEL TERESA MORA MÁRQUEZ, emitido por la Arquidiócesis de Mérida (Archivo Arquidiocesano de Mérida- AAM), de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), (folio 42). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO: Copia fotostática de certificación en la que la ciudadana YSABEL TERESA MORA, donde se presume estaba registrada correspondiente al año mil ochocientos ochenta y seis (1886), emitida por el Consejo Nacional Electoral, Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora estado Bolivariano de Mérida en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), (folio 44). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO PRIMERO: Copias fotostáticas de las cédula de identidad de las ciudadanas, RUBI ELENA BUSTILLOS DE BITRIAGO y MARÍA BEATRIZ SANTAROMITA MORA, (folios 06 y 34). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO SEGUNDO: Certificación emitida por el Registro Civil Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), (folio 43). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO TERCERO: Certificación emitida por la Secretaria Municipal del Concejo Municipal Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós de noviembre de dos mil veintitrés (2023) correspondiente al acta de matrimonio de los ciudadanos RAMÓN IGNACIO BUSTILLOS MALDONADO y OTILIA SANABRIA SANTAROMITA (folios 45 y 46). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existen errores de transcripción en el acta de matrimonio arriba plenamente identificada, como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante ciudadana RUBI ELENA BUSTILLOS DE BITRIAGO, antes identificada, con los recaudos anexos demostró fehacientemente: 1.- Que en los libros de nacimiento llevados por la prefectura de Municipio San Juan del Distrito Sucre del estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida en la Partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana OTILIA TERESA SANABRIA SANTAROMITA, inscrita bajo el N° 123 del año mil novecientos treinta y cuatro (1.934), se cometió el error al omitir el primer nombre y el segundo apellido del padre de la titular donde dice OTILIO SANABRIA, que es lo incorrecto, que debe decir TULIO OSTILIO SANABRIA DÁVILA que es lo correcto, y en la misma acta se cometió también el error al omitir el primer nombre y el segundo apellido de la madre de la titular del acta, donde dice BEATRIZ SERAFINA SANTAROMITA, es lo incorrecto, debe decir MARÍA BEATRIZ SANTAROMITA MORA, es lo correcto. 2.-Que en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Mora del estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida se encuentra inserta la partida de nacimiento perteneciente a MARÍA BEATRIZ SANTAROMITA MORA, inserta bajo el N° 5 del año mil novecientos once (1911), en la cual se cometió el error al omitir el segundo nombre y el segundo apellido del padre de la titular donde dice FRANCESCO SANTAROMITA, es lo incorrecto, siendo lo correcto FRANCESCO VICENZO SANATAROMITA PAPARONE, en la misma acta se cometió el error al omitir el primer nombre y el segundo apellido de la madre de la titular del acta, es lo incorrecto TERESA MORA, siendo lo correcto YSABEL TERESA MORA DE SANTAROMITA. 3.- Que en los libros llevados por el Juzgado del Distrito Libertador, hoy Consejo Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en el acta de Matrimonio N° 5 de mil novecientos cincuenta y seis (1956), perteneciente a los ciudadanos RAMÓN IGNACIO BUSTILLOS MALDONADO y OTILIA TERESA SANABRIA SANTAROMITA, se cometió el error al omitir el primer nombre y el segundo apellido del padre de la contrayente OTILIO SANABRIA, es lo incorrecto, siendo lo correcto TULIO OSTILIO SANABRIA DÁVILA , y en la misma acta se cometió el error al omitir el primer nombre y el segundo apellido de la madre del contrayente BEATRIZ SERAFINA SANTAROMITA, es incorrecto, siendo lo correcto MARÍA BEATRIZ SANTAROMITA MORA. Este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN de las invocadas partidas de nacimiento y acta de matrimonio, en los términos que quede asentada en dichas actas las correspondientes correcciones. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana RUBI ELENA BUSTILLOS DE BITRIAGO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-7.005.605, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio YANETH CAROLINA GARCÍA DE GRIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.284, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.687, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que consta en documento poder especial otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el cual quedó inserto bajo el N° 8, Tomo 95, folios 25 al 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, insertas ante la extinta Prefectura Civil del Municipio San Juan del Distrito Sucre del estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 123, correspondiente al año mil novecientos treinta y cuatro (1.934), ante la Prefectura Civil del Municipio Mora del estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 5, correspondiente al año mil novecientos once (1911) y ante el Juzgado del Distrito Libertador, hoy Consejo Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 5, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y seis (1956), en sus duplicados asentados en los libros de Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida; en consecuencia se ordena insertar en las referidas partidas de nacimiento y acta de matrimonio la nota marginal correspondiente en donde se exprese: 1.- En cuanto a la partida de nacimiento de la ciudadana OTILIA TERESA SANABRIA SANTAROMITA, la cual se encuentra inserta en la Prefectura Civil del Municipio San Juan del Distrito Sucre del estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 123, correspondiente al año mil novecientos treinta y cuatro (1.934), se cometió el error al omitir el primer nombre y el segundo apellido del padre de la titular donde dice “OTILIO SANABRIA”, que es lo incorrecto, que debe decir TULIO OSTILIO SANABRIA DÁVILA que es lo correcto, y en la misma acta se cometió también el error al omitir el primer nombre y el segundo apellido de la madre de la titular del acta, donde dice “BEATRIZ SERAFINA SANTAROMITA”, es lo incorrecto, debe decir MARÍA BEATRIZ SANTAROMITA MORA, es lo correcto. 2.- En cuanto a la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA BEATRIZ SANTAROMITA MORA, la cual se encuentra inserta ante la Prefectura Civil del Municipio Mora del estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 5, correspondiente al año mil novecientos once (1911), en la cual se cometió el error al omitir el segundo nombre y el segundo apellido del padre de la titular donde dice “FRANCESCO SANTAROMITA”, es lo incorrecto, siendo lo correcto FRANCESCO VICENZO SANATAROMITA PAPARONE, en la misma acta se cometió el error al omitir el primer nombre y el segundo apellido de la madre de la titular del acta, es lo incorrecto “TERESA MORA”, siendo lo correcto YSABEL TERESA MORA DE SANTAROMITA. 3.- En cuanto al acta de matrimonio de los ciudadanos RAMÓN IGNACIO BUSTILLOS MALDONADO y OTILIA TERESA SANABRIA SANTAROMITA, llevada por el Juzgado del Distrito Libertador, hoy Consejo Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 5, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y seis (1956), se cometió el error al omitir el primer nombre y el segundo apellido del padre de la contrayente “OTILIO SANABRIA”, es lo incorrecto, siendo lo correcto TULIO OSTILIO SANABRIA DÁVILA , y en la misma acta se cometió el error al omitir el primer nombre y el segundo apellido de la madre del contrayente “BEATRIZ SERAFINA SANTAROMITA”, es incorrecto, siendo lo correcto MARÍA BEATRIZ SANTAROMITA MORA.- Y ASÍ SE DECLARA.- Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSEJO MUNICIPAL LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídase copia certificada para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 06, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

SRIA.