TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

213º y 164°




DEMANDANTE (S): JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ BELANDRIA y MARY HUMILDAD MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 25.004.361 y V- 27.581.695, respectivamente, domiciliados en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila y de tránsito por esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.673, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de compradores.-
DEMANDADO(S): CARLOS ALFONSO MOLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.085.077, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de vendedor.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal).

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ BELANDRIA y MARY HUMILDAD MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 25.004.361 y V- 27.581.695, respectivamente, domiciliados en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila y de tránsito por esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.673, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de compradores, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal), al ciudadano CARLOS ALFONSO MOLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.085.077, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de vendedor. Al folio 13 con su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitres (2023), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten. Riela al folio 14, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ BELANDRIA y MARY HUMILDAD MÁRQUEZ MÁRQUEZ, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, anteriormente identificado, mediante la cual sufragan los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de demanda y auto de admisión. Se lee al folio quince (15), constancia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante asistido de abogado, consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos y de los correspondientes al traslado para la práctica de la citación. Se evidencia al folio 17, auto dictado por este tribunal mediante el cual se libraron los recaudos de citación a la parte demandada ciudadano CARLOS ALFONSO MOLINA BRACHO, anteriormente identificado, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a aquel en que conste en autos su citación, en horas de Despacho y de contestación a la demanda que hoy se providencia u oponga las defensas que le asisten. Se lee al folio diecinueve (19), constancia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano CARLOS ALFONSO MOLINA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.085.077, la cual corre agregada y debidamente firmada al folio 20. El secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación. Al folio 21, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se evidencia escrito suscrito por el ciudadano CARLOS ALFONSO MOLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.085.077, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA YLBA VERGARA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.107.382, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.767, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual dio contestación a la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ BELANDRIA y MARY HUMILDAD MÁRQUEZ MÁRQUEZ, antes identificados, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de compra-venta, manifestando que es cierto y verdadero que hayan realizado las partes aquí involucradas, una negociación de compra-venta, sobre un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías (vivienda familiar) construida sobre el mismo, descritos por su ubicación, linderos, medidas y precio, como consta en el documento privado de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintidos (2022), igualmente reconoce el contenido y como suya la firma que aparece en el documento en cuestión. Al folio 22, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se evidencia constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal mediante la cual hace constar que el ciudadano CARLOS ALFONSO MOLINA BRACHO, actuando en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA YLVA VERGARA PAREDES, consigno ante la secretaría escrito contentivo de contestación a la demanda en la presente causa. Riela folio 23, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Secretario de este Tribunal dejo constancia que el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda transcurrió desde el día trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), hasta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que en fecha treinta (30) de octubre del año 2022, celebraron contrato privado de compra venta, con el ciudadano CARLOS ALFONSO MOLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.085.077, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, sobre dos lotes de terreno y que hoy día conforman uno solo, según levantamiento topográfico y sus mejoras o bienhechurías, consistente de una vivienda familiar, construido sobre el terreno objeto de la negociación, cuyas especificaciones, medidas y linderos, constan bien identificadas en el documento privado que suscribieron, según constan en documentos de adquisición de los terrenos vendidos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, de fechas 26 de abril del año 1985 y otro de 18 de marzo del año 1986, la mencionada compra-venta realizada por este documento privado, se hizo de forma pura, perfecta e irrevocable, fundamentada con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que fundamenta la presente demanda para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, demandando al ciudadano CARLOS ALFONSO MOLINA BRACHO, supra identificado, para que reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito entre ellos.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que vista la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ BELANDRIA y MARY HUMILDAD MÁRQUEZ MÁRQUEZ, antes identificados, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de compra-venta, manifestando que es cierto y verdadero que hayan realizado las partes aquí involucradas, una negociación de compra-venta, sobre un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías (vivienda familiar) construida sobre el mismo, descritos por su ubicación, linderos, medidas y precio, como consta en el documento privado de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintidós (2022), igualmente reconoce plenamente el contenido y como suya la firma que aparece en el documento en cuestión, ya que actuó como vendedor, y queda satisfecho por el precio recibido, trasmitiendo a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de todo lo vendido a través del documento aquí señalado.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la actora intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintidós (2022), y que riela en su original a los folios tres (03) y cuatro (04), del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio (21) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano CARLOS ALFONSO MOLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.085.077, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA YLBA VERGARA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.107.382, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.767, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual dio contestación a la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ BELANDRIA y MARY HUMILDAD MÁRQUEZ MÁRQUEZ, antes identificados, relacionada con el documento privado suscrito entre ambos, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintidós (2022), así como también manifestó que reconocía plenamente el contenido y como suya la firma que aparece en el documento en cuestión, ya que actuó como vendedor, y quedó satisfecho por el precio recibido, trasmitiendo a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de todo lo vendido a través del documento aquí señalado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGANSE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento privado de compra – venta, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintidós (2022), suscrito entre los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ BELANDRIA y MARY HUMILDAD MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 25.004.361 y V- 27.581.695, respectivamente, domiciliados en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila y de tránsito por esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de compradores y el ciudadano CARLOS ALFONSO MOLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.085.077, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de vendedor. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-


EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 14, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.