TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 164°
Se da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE COMERCIO interpuesta por el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.804.505, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de accionista de la compañía anónima CONSTRUCTORA ROCA C.A.,RIF N° J-090031316, constituida en fecha 12 de julio de 1976, inicialmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, bajo el N° 281, Tomo II, posteriormente remitido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, paso a llevarse bajo el N° 3451, a través de su coapoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.966.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.323, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de julio de 2022, inserto bajo el N° 31, Tomo 12, folios 124 al 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Al folio 68 de la primera pieza del expediente obra auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual se admite la denuncia propuesta, ordenando la citación de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.953.627 y V- 3.036.566, respectivamente,domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de Presidenta la primera y Vicepresidente el segundo de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y los ciudadanos JHON LUIS IZARRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.403, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 68.575, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Comisario de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A. y YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.117.318, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el N° 59.505, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Comisario Suplente de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., para que expusieran lo que a bien tuvieran respecto a la denuncia interpuesta.
Al folio 223 al 226 de la segunda pieza del expediente, riela escrito de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), presentado por los ciudadanos, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.036.566 y V-11.953.627, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, actuando el primero en su condición de Vicepresidente y la segunda como Presidente de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de julio de 1976, anotado bajo el Nº 281, Tomo 2, siendo su última modificación en fecha 04 de agosto de 2021, anotada bajo el Nº 8, Tomo -87-A R1MERIDA, expediente Nº 3451, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.044.879 y V- 16.535.156, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.306 y 129.022, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, dando respuesta a la denuncia opuesta.
Al folio 239 de la segunda pieza, obra auto dictado por éste Tribunal en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 291 del Código de Comercio, ORDENA LA INSPECCIÓN DE LOS LIBROS CONTABLES de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., designando para ello Expertos Contables.
Alos folios259 al 266 de la segunda pieza, corre agregado escrito de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), otorgado por los expertos contables designados, por medio del cual consigan ante éste Tribunal INFORME DE COMISARIOS EXPERTOS contentivo de ocho (08) folios útiles y sus anexos en ciento cuarenta y siete (147) folios útiles.
Ahora bien, del referido informe se desprende que los Comisarios Expertos designados obtuvieron los siguientes hallazgos:
• Que, en cuanto a las Actas de las Asambleas, la inexistencia de las convocatorias, que se producen no sólo ante su ausencia total, sino ante la falta de satisfacción de los requisitos que deben cumplir; la omisión de la notificación adecuada; y así mismo, la falta de reunión efectiva de los socios en la forma determinada por la ley, bien sea porque nadie ocurre a ella, o no concurran accionistas que representen determinadas cantidades de capital que sean necesarias para estimar reunido el quórum de presencia (mínimo requerido de asistencia), ya sea en primera o segunda convocatoria, según se trate de asambleas extraordinarias u ordinarias, debe contener necesariamente la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan a ejercer sus derechos, exigencias éstas consagradas por el legislador a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas.
• Que, los Accionistas no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad, tal cual como lo expresa el Artículo 243° del Código de comercio en unos de sus párrafos, las asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., sólo pueden considerarse válidamente constituidas para deliberar, sobre objetos diferentes, los señalados en el artículo 280 del Código de Comercio, con la presencia del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de las acciones que integran el capital social, siendo que el accionista OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, para el momento tenía una proporción porcentual accionaria del 50%, como se evidencia en las Acta N.º 103 y 104, celebrada en fecha 5 de julio de 2021, a la misma hora tres (03) en punto de la tarde, no pudo ser aprobada, por no estar representado el quórum exigido en el artículo 18 de los Estatutos Sociales para tales fines, omitiendo la publicación de una segunda convocatoria en los lapsos establecidos, incumpliendo además, con los artículos 276, 280 y 281 del Código de Comercio.
• Que, considerando lo anteriormente expuesto, cuando las acciones de una compañía cambian de titular, debe ser notificado dicho cambio a los demás accionistas por medio de las asambleas antes mencionadas, para que pueda realizarse el cambio de titularidad en el libro de accionista; y el comprador y vendedor de las acciones puedan firmar el asiento. Recalcando que cuando alguien se pretende dueño o titular de una acción nominativa, la manera de comprobar su derecho de propiedad, ante la Compañía o ante terceros, es, como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio; “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.”. En este caso no se cumplieron en las actas insertadas en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida lo establecido en dicho artículo.
• Que, no pudieron hacer una evaluación de la gestión administrativa y contable llevada a cabo por la junta directiva actual de la compañía “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, RIF N.º J-090031316, debido a que les fue imposible tener acceso a los libros de contabilidad, la correspondencia, asientos de diario, de los estados financieros, libros de actas de junta directiva; así como entrevistas con empleados de la Gerencia de Administración y Finanzas y del Departamento de Contabilidad durante el Período asignado; debido a que su domicilio fiscal permaneció siempre cerrado, donde reposan los libros antes mencionados y toda la documentación contable administrativa para su respectiva revisión. Sin embargo, en las actas insertadas en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, de la empresa antes mencionada se pudo constatar en los estados financieros que acompañan a los cierres contables de diferentes ejercicios económicos tomándose como referencia años (2020-2021-2022), no pudo ser verificado con el proceso que permite conocer el resultado de la empresa durante el año, ni visualizar el activo en las condiciones que estaban a la fecha; es decir, es un análisis de las cuentas de la empresa para cuantificar ganancias y pérdidas; así mismo, no se logró constatar la muestra de los resultados de la gestión empresarial por la actual administración, al compararlo con lo que arroja el Portal del Seniat en su estado de cuenta para cada año en sus declaraciones y lo Retenido en cada Factura emitida por la empresa que se refleja en los meses de lo declarado en el Seniat , son montos distintos muy por debajo a los que realmente debieron declarar, reflejado en los anexos (A, B,C, D, E), de 147 folios, donde se deja constancia de lo revisado.
• Que, para declarar de manera correcta es necesario tener a disposición la información contable y financiera de manera oportuna sin omisiones que puedan afectar gravemente la situación económica de la empresa y sus representantes legales, tal y como lo exigen los principios de contabilidad generalmente aceptados: objetividad, importancia relativa, comparabilidad, revelación suficiente y prudencia. En consecuencia, las transacciones y eventos deben ser considerados, registrados y revelados en concordancia con su realidad y sentido financiero y no meramente en su forma legal, siendo así, los datos cuantificados proporcionan una fuerte ayuda para comunicar información económica y para tomar decisiones racionales, caso contrario, se puede perder mucho dinero si se omite alguna información. Observando que la gestión administrativa, a pesar de los resultados adversos, no se evidencio en las actas revisadas denuncia alguna en contra de los administradores de la compañía por parte de sus accionistas o de socios, en los términos establecidos en el artículo 310 del código de comercio.

A tal efecto, los Expertos Contables designados, realizaron las siguientes recomendaciones:
• Ajustarse a lo establecido en el Código de Comercio que rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes, específicamente en los artículos 243, 276, 280, 281 del Código de Comercio.
• Que, la asamblea de accionistas gire instrucciones a la junta directiva de la compañía para que ésta proceda en el menor tiempo posible, a corregir las debilidades, errores y omisiones que en reiteradas oportunidades se han realizado y evidenciado en las actas insertadas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
• Finalmente, recomiendan cumplir con las obligaciones fiscales en las fechas correspondientes según el calendario de contribuyentes especiales y mantener un eficiente control interno a fin de que los libros contables y la información financiera, estén al alcance para poder ser revisados en su domicilio fiscal, verificar actas, cuentas y saldos, para poder tener resultados de una contabilidad actualizada, empleando herramientas tecnológicas para mayor exactitud.

Ahora bien, no se desprende de autos que las partes hayan ejercido su derecho a solicitar ampliaciones del informe consignando por los expertos contables, esto conforme a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los efectos de resolver la petición cabeza de autos, es preciso traer a colación el contenido y alcance del artículo 291 del Código de Comercio, que establece:

“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.


Entiéndase entonces, que la finalidad de la norma en cuestión es la de salvaguardar los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, las cuales son: ordenar, luego de escuchar a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; luego de visto el informe de los comisarios, puede declarar la terminación del procedimiento en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias o, por el contrario, acordar la convocatoria inmediata de la asamblea de accionistas si existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso de marras, vistas las exposiciones realizadas por las partes intervinientes y el Informe presentado por los Comisarios Expertos designados, este Tribunal evidencia indicios que sustentan las irregularidades denunciadas por el solicitante RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, en su carácter de autos, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, plenamente identificada en autos, por lo que resulta forzoso de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 291 del Código de Comercio, acordar de manera inmediata la convocatoria de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVOCATORIA INMEDIATA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Norma Civil Adjetiva, se ordena a los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, el primero en su carácter de Vicepresidente y la segunda en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., a realizar de manera inmediata y en un plazo que no exceda los VEINTE (20) DÍAS HÁBILES, siguientes al que conste en autos la última de las notificaciones libradas en ocasión de la presente decisión, la convocatoria de sus accionistas a los efectos de celebrar la asamblea y tratar como orden del día las presuntas irregularidades denunciadas en la presente causa que será en definitiva la que resolverá bajo sus propios intereses. DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 10 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.