REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

EXPEDIENTE Nº 9792
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, diez de Enero de dos mil veinticuatro.
213º y 164º
Encontrándose la presente causa, en fase de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y visto que hubo oposición realizada por la parte demandada ciudadanas ROSA IRAIMA SULBARAN ZAMBRANO Y MARI SILENI SULBARAN ZAMBRANO, asistidas por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, a las pruebas de la parte actora. En tal sentido, pasa el Tribunal ha resolver primeramente dicha oposición:
PRIMERO: se oponen a la prueba promovida en el particular decimo del escrito de promoción de pruebas, relativo al contrato privado de préstamo de dinero, suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA y la ciudadana ANA CECILIA BRACHO por la cantidad de dos mil trescientos dólares americanos (2.300$), esta prueba no es pertinente al juicio, ya que el mismo no indica el fin al que iba destinado el dinero. En consecuencia, no es una prueba pertinente ni eficaz, pues no existe una relación entre la prueba y el hecho que pretende probar la parte actora, que es el supuesto enriquecimiento sin causa. Este Tribunal señala que la prueba promovida (decimo) será valorada en la definitiva. Es necesario señalar que en materia de pruebas, el criterio guía del juez debe ser favorable a la admisión, puesto que la Ley lo autoriza a rechazar solo las que sean manifiestamente ilegales e impertinentes y porque en esta etapa inicial del procedimiento un análisis de fondo respecto a la prueba es además de prematuro, peligroso y el rechazo de anticipado de alguna sería proclive a producir, por indefensión, un daño que supera el que supondría admitirla puesto que la simple admisión no amerita valoración alguna de dicha prueba. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de la misma. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: se oponen a la prueba promovida en el particular undécimo del escrito de promoción de pruebas, relativo al recibo de pago suscrito por las ciudadanos HILDA VELAZQUEZ y ANA KARINA MELEAN BRACHO, por la cantidad de mil dólares americanos (1.000$), ya que por no ser las suscribientes partes en el presente juicio, en consecuencia, debió ser promovido por la parte, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los terceros para que reconocieran el contenido y firma del recibo promovido. De otra parte esta prueba no es pertinente en el presente juicio, ya que el mismo no fue efectuado a la parte demandada y no existe una relación entre la prueba y el hecho que pretende probar la parte actora, que es el supuesto enriquecimiento sin causa. Este Tribunal señala que la prueba promovida (undécimo) será valorada en la definitiva. Es necesario señalar que en materia de pruebas, el criterio guía del juez debe ser favorable a la admisión, puesto que la Ley lo autoriza a rechazar solo las que sean manifiestamente ilegales e impertinentes y porque en esta etapa inicial del procedimiento un análisis de fondo respecto a la prueba es además de prematuro, peligroso y el rechazo de anticipado de alguna sería proclive a producir, por indefensión, un daño que supera el que supondría admitirla puesto que la simple admisión no amerita valoración alguna de dicha prueba. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de la misma. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: se oponen a la prueba promovida en el particular décimo segundo, relativo al recibo de pago suscrito por la ciudadana MIRLA OLMOS DUGARTE y ANA KARINA MELEAN BRACHO por la cantidad de quinientos dólares americanos (500$), ya que por no ser las suscribientes partes en el presente juicio, en consecuencia, debió ser promovido por la parte conforme lo previsto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los terceros para que reconocieran el contenido y firma del recibo promovido. De otra parte esta prueba no es pertinente en el presente juicio, ya que el mismo no fue efectuado a la parte demandada y no existe una relación entre la prueba y el hecho que pretende probar la parte actora, que es el supuesto enriquecimiento sin causa. Este Tribunal señala que la prueba promovida (décimo segundo) será valorada en la definitiva. Es necesario señalar que en materia de pruebas, el criterio guía del juez debe ser favorable a la admisión, puesto que la Ley lo autoriza a rechazar solo las que sean manifiestamente ilegales e impertinentes y porque en esta etapa inicial del procedimiento un análisis de fondo respecto a la prueba es además de prematuro, peligroso y el rechazo de anticipado de alguna sería proclive a producir, por indefensión, un daño que supera el que supondría admitirla puesto que la simple admisión no amerita valoración alguna de dicha prueba. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de la misma. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, la ciudadana ANA CECILIA BRACHO ROJAS a través de su apoderado judicial LEONARDO D. CHACIN PEREZ ambos plenamente identificados en autos, no hicieron oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada debido a que alegaron que las mismas le favorecían partiendo del principio de la comunidad de la prueba.
Decidida como han sido las oposiciones realizadas por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora. Este Tribunal pasa a admitir las pruebas en el presente juicio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTALES:
PRIMERO: contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2019, suscrito por las ciudadanas ANA CECILA BRACHO ROJAS y ROSA ISOLINA ZAMBRANO VIUDA DE SULBARAN, para ocupar un apartamento ubicado en la Av. 2 lora, entre calles 17 y 18, edificio Doña Rosa, piso 7, apartamento B-13, parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos (150$), mas cuatrocientos cincuenta dólares (450$), por concepto de dos (2) meses de depósito y un mes de canon de arrendamiento. Marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: se suscribió la primera renovación del contrato de arrendamiento en fecha 01 de abril de 2020, por la cantidad de ciento noventa dólares (190$), recibiendo la arrendadora la cantidad de quinientos setenta dólares (570$), por conceptos de dos meses de depósito y un mes de pago de arrendamiento por adelantado. Marcado con la letra “B”.
TERCERO: se suscribió la segunda renovación del contrato de arrendamiento y se mantuvo la cantidad de ciento noventa dólares (190$), y recibiendo la arrendadora la cantidad de trescientos ochenta dólares americanos (380$), por concepto de dos meses de depósito exigido por la arrendadora. Marcado con la letra “C”.
CUARTO: se suscribió la tercera renovación del contrato en fecha 01 de abril de 2022, y se fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos diez dólares americanos (210$), solo por los seis primeros meses, desde abril de 2022 hasta el mes de octubre de 2022 hasta la conclusión del contrato, es decir, recibiendo la arrendadora la cantidad de cuatrocientos dólares americanos (440$), por concepto de dos meses de depósito. Marcado con la letra “D”.
QUINTO: carta suscrita por la ciudadana ROSA IRAIMA SULBARAN ZAMBRANO y sus hermanos copropietarios ciudadanos ANA MIREYA SULBARAN ZAMBRANO, MARI SILENI SULBARAN ZAMBRANO, JAIME ENRIQUE SULBARAN ZAMBRANO, para hacernos saber que ya se estaba venciendo el plazo de los quince (15) días otorgados, y fue cuando se le manifestó que necesitaba quince (15) días más y la señora se negó. Marcado con la letra “E”.
SEXTO: recibos de pago que se realizó durante los dos (2) meses y fueron expedidos por la ciudadana ROSA IRAIMA SULBARAN ZAMBRANO. Marcado con le letra “F” y “G”.
SEPTIMO: acta de entrega del inmueble de fecha 06/06/23. Marcado con la letra “H”.
OCTAVO: video donde se evidencia las condiciones de entrega del inmueble marcado con la letra “I”.
NOVENO: denuncia ante la Defensa Publica en contra de las ciudadanas ROSA IRAIMA SULBARAN ZAMBRANO y MARI SILENI SULBARAN ZAMBRANO, la cual fue recepcionada y ordenada su notificación. Marcado con la letra “J”.
DECIMO: denuncia ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), primera y segunda convocatoria y acta de diferimiento. Marcado con la letra “K”.
DECIMO PRIMERO: recibos de pago desde mayo de 2019 hasta mayo 2023.
DECIMO SEGUNDO: recibos de pagos realizados a obreros y materiales comprados para entregar el inmueble en buenas condiciones como le recibí. Marcado con la letra “G”.
DECIMO TERCERO: actas de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) y Defensa Pública.
DECIMO CUARTO: contrato de préstamo entre particulares (contrato de mutuo), suscrito entre la ciudadana ANA BRACHO y ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA.
Este Tribunal admite todas las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
PRIMERO: promovió de testigo a la ciudadana NUBIA COROMOTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.105.527. La finalidad de esta prueba es demostrar la disminución patrimonial sufrida por las actuaciones demostradas por las copropietarias del inmueble.
Este Tribunal admite la prueba testimonial de NUBIA COROMOTO GIL y fija para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las nueve (9:00) de la mañana la declaración de la testigo.
SEGUNDO: promovió de testigo a la ciudadana SONIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.131. La finalidad de esta prueba es demostrar la disminución patrimonial sufrida por las actuaciones demostradas por las copropietarias del inmueble.
Este Tribunal admite la prueba testimonial de la ciudadana SONIA SUAREZ y fija para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las nueve y treinta (9:30) de la mañana la declaración de la testigo.
TERCERO: promovió de testigo al ciudadano JESUS MIGUEL PARRA RIVERO, titular cédula de identidad Nº V-11.462.521. La finalidad de esta prueba es demostrar la disminución patrimonial sufrida por las actuaciones demostradas por las copropietarias del inmueble.
Este Tribunal admite la prueba testimonial del ciudadano JESUS MIGUEL PARRA RIVERO y fija para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las diez (10:00) de la mañana la declaración del testigo.
CUARTO: promovió la ratificación de prueba del ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.363. La finalidad de esta prueba es demostrar la reparación y mantenimiento que se le realizo al inmueble.
Este Tribunal admite la prueba testimonial del ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ y fija para el CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las nueve (9:00) de la mañana la ratificación del testigo.
QUINTO: promovió la ratificación de prueba de la ciudadana SOLANYER ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.363. La finalidad de esta prueba es demostrar que se le realizo limpieza profunda al inmueble.
Este Tribunal admite la prueba testimonial de la ciudadana SOLANYER ALBORNOZ y fija para el CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las nueve y treinta (9:30) de la mañana la ratificación del testigo.
SEXTO: promovió la ratificación de prueba ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.458. La finalidad de esta prueba es demostrar la negativa de la prórroga de entrega del inmueble en cuestión parte de las copropietarias.
Este Tribunal admite la prueba testimonial del ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA para el CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, a las diez (10:00) de la mañana la ratificación del testigo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: consignó recibos de pago de los meses de abril y mayo del año 2023, por un monto de 230$ por cada mes, suscrito por la copropietaria ROSA IRAIMA SULBARAN ZAMBRANO en virtud de que la arrendadora ROSA ISOLINA ZAMBRANO había fallecido.
SEGUNDO: consignó acta de defunción de la ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARAN, inserta en el acta Nº 238 de fecha 09 de febrero de 2023, emitido por la comisión de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: consigno copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO, en ese mismo documento se evidencia que son cuatros (4) copropietarios a saber: ANA MIREYA SULBARAN ZAMBRANO, MARI SILENI SULBARAN ZAMBRANO, JAIME ENRIQUE SULBARAN ZAMBRANO y ROSA IRAIMA SULBARAN ZAMBRANO.
CUARTO: consignó acta de la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Mérida de fecha 20 de junio de 2023. El objeto de esta prueba es demostrar que se evidencio que la ciudadana ANA KARINA MELEAN BRACHO actuó en dicha audiencia como arrendataria del inmueble.
QUINTO: consignó recibo por la cantidad de trescientos ochenta dólares (380$), por concepto de reintegro de depósito correspondiente al contrato de arrendamiento firmado por la ciudadana ANA CECILA BRACHO ROJAS.
Este Tribunal admite todas las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos YRIS COROMOTO VIVAS TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.280, FREDDY DANIEL MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.837, JESUS FERNANDO ARAUJO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.267 y JOSE ARMANDO DAVILA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.943, todos domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.
Este Tribunal admite las pruebas testimoniales de los ciudadanos antes mencionados para el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, quedando de la siguiente manera: la ciudadana YRIS COROMOTO VIVAS TORRES a las nueve (9:00) de la mañana, el ciudadano FREDDY DANIEL MATOS a las nueve y treinta (9:30) de la mañana, el ciudadano JESUS FERNANDO ARAUJO CONTRERAS a las diez (10:00) de la mañana y JOSE ARMANDO DAVILA GONZALEZ a las diez y treinta (10:30) de la mañana.
SEGUNDO: solicitó se practique Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Av. 2 lora, entre calles 17 y 18, edificio Doña Rosa, piso 7, apartamento B-13, Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Este Tribunal admite la solicitud de Inspección Judicial y fija para el día viernes 26 de enero de 2024, a las diez (10:00) de la mañana la práctica de la misma.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: promuevo prueba de informe a los fines de que el Tribunal solicite a la Coordinación Estadal (E) de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida, copia del acta de la Inspección Ocular al inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Av. 2 Lora, entre calles 17 y 18, edificio Doña Rosa, piso 7, apartamento B-13 Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, realizada por esa dependencia con sus respectivas fotografías donde consta las condiciones en toda su infraestructura del referido inmueble, de igual manera informe sobre la existencia de doce (12) imágenes fotográficas que fueron tomadas en dicha inspección realizada el 08 de junio de 2023.
Este Tribunal admite la prueba, salvo su apreciación será en definitiva y se ordena librar oficio a la Coordinación Estadal (E) de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida.
Visto que la presente decisión fue realizada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.