REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
SOLICITUD N° 4541-
213 º y 164º
I
SOLICITANTE
BETTI DEL CARMEN ROJAS PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.181, domiciliada en la Urbanización Don Luis, Calle 4, Manzana 9, Parcela 21, Primera etapa de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÈ ORTIZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.578, de este domicilio y jurídicamente hábil MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha dos (02) de Agosto de dos mil veintitrés (2.023), se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que fuera presentada por la ciudadana BETTI DEL CARMEN ROJAS PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.181, domiciliada en la Urbanización Don Luis, Calle 4, Manzana 9, Parcela 21, Primera etapa de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÈ ORTIZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.578, de este domicilio y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos: MONSALVE MALAVE ROSA YANETH, MONSALVE MALAVE ANÌBAL JOSÈ y MONSALVE MALAVE IRENE ELIZABETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 10.382.758, V.- 6.365.628 y V.-5.889.853, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de concubina e hijos del causante PEDRO ANÌBAL MONSALVE PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-666.558, domiciliado en la Urbanización Don Luis, Calle 4, Manzana 9, Parcela 21, Primera etapa de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y, quién falleció ab-intestato el día veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de una Shock Séptico P/P Respiratorio, Caso Confirmado Covid-19, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 133, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, lo cual corre inserto a los folios del uno al doce ( fs.01 al 12) con sus respectivos vueltos.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintitrés (2.023), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: SIMÒN JOSÈ ORTIZ ROJAS e YNDRID JOSEFINA QUINTERO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.401.748 y V-8.040.452, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios dieciséis, su vuelto y diecisiete. (fs. 16, su vto y 17).

En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos SIMÒN JOSÈ ORTIZ ROJAS e YNDRID JOSEFINA QUINTERO BASTIDAS, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración, folios dieciocho y diecinueve (fs.18 y 19).
En fecha diez (10) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia, presentada por la ciudadana BETTI DEL CARMEN ROJAS PÈREZ, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÈ ORTIZ SOTO, identificado en autos, solicitó que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del Tribunal, ya que no cuenta con los recursos económicos para realizarla misma en medios de mayor circulación, folio veinte (f.20)

En fecha once (11) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante auto, este Tribunal acordó prescindir de la publicación del Cartel de Notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este Tribunal, folios veintiuno y vuelto (fs.21 y vto)

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante auto la ciudadana secretaria, dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, folio veintidós (f.22).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por la ciudadana BETTI DEL CARMEN ROJAS PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.181, domiciliada en la Urbanización Don Luis, Calle 4, Manzana 9, Parcela 21, Primera etapa de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÈ ORTIZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.578, de este domicilio y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos: MONSALVE MALAVE ROSA YANETH, MONSALVE MALAVE ANÌBAL JOSÈ y MONSALVE MALAVE IRENE ELIZABETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 10.382.758, V.- 6.365.628 y V.-5.889.853, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de concubina e hijos del causante PEDRO ANÌBAL MONSALVE PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-666.558, domiciliado en la Urbanización Don Luis, Calle 4, Manzana 9, Parcela 21, Primera etapa de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y, quién falleció ab-intestato el día veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de una Shock Séptico P/P Respiratorio, Caso Confirmado Covid-19, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 133, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana BETTI DEL CARMEN ROJAS PÈREZ, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por el solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 133, correspondiente al año 2023, expedida por La Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, perteneciente al ciudadano PEDRO ANIBAL MONSALVE PEÑA (CAUSANTE), la cual obra inserta a los folios tres y cuatro (fs. 03 y 04) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano PEDRO ANIBAL MONSALVE PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-666.558, domiciliado en la Urbanización Don Luis, Calle 4, Manzana 9, Parcela 21, Primera etapa de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y, quién falleció ab-intestato el día veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de una Shock Séptico P/P Respiratorio, Caso Confirmado Covid-19, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 133, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Copia de la Constancia de Concubinato, correspondiente al año 1996, perteneciente a los ciudadanos BETTI DEL CARMEN ROJAS PÈREZ y PEDRO ANIBAL MONSALVE PEÑA, emitida por la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio cinco (f. 05)
Con respecto a dicha Constancia de Concubinato, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra la manifestación de voluntad y la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos BETTI DEL CARMEN ROJAS PÈREZ y PEDRO ANIBAL MONSALVE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.012.181 y V-666.558, expedida por la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha treinta (30) de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), motivo por el cual, se le otorga valor y merito probatorio. Y así se decide.
TERCERO: Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: PEDRO ANIBAL MONSALVE PEÑA, BETTI DEL CARMEN ROJAS PÈREZ, MONSALVE MALAVE ROSA YANETH, MONSALVE MALAVE IRENE ELIZABETH, y MONSALVE MALAVE ANÌBAL JOSÈ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-666.558, V-8.012.181, V-10.382.758, V.- 5.889.853 y V.-6.365.628, respectivamente, las cuales obran insertas al folio seis, siete, nueve y once (fs.06,07,09 y 11) de la presente solicitud.
CUARTO: Copias Fotostáticas de las Actas de Nacimiento A) Acta Nº 1292, correspondiente al año mil novecientos setenta y tres (1.973), expedida por la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Antìmano, Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana ROSA YANETH MONSALVE MALAVE y, B) Acta Nº 1961, correspondiente a los años mil novecientos sesenta y uno (1961), expedida por la extinta Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana IRENE ELIZABETH MONSALVE MALAVE; las cuales obran insertas a los folios ocho y diez (fs.08 y 10) de la presente solicitud.
Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que las ciudadanas antes nombradas, son hijas legítimas del ciudadano PEDRO ANIBAL MONSALVE PEÑA (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que las une.
QUINTO: Copia Fotostática de la Constancia de Nacimiento, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1961), perteneciente al ciudadano ANÌBAL JOSÈ MONSALVE MALAVE, emitida por la extinta Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta al folio doce (12) de la presente solicitud.
Con respecto a dichas prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra que el ciudadano antes nombrado, es hijo legítimo del ciudadano PEDRO ANIBAL MONSALVE PEÑA (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dicha constancia de nacimiento, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que lo une.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios dieciocho y diecinueve (fs.18 y 19) con sus respectivos vueltos, la declaración de los testigos SIMÒN JOSÈ ORTIZ ROJAS e YNDRID JOSEFINA QUINTERO BASTIDA, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración en fecha nueve (09) de Agosto de 2.023. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante BETTI DEL CARMEN ROJAS PÈREZ, plenamente identificada, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que los ciudadanos BETTI DEL CARMEN ROJAS PÈREZ, MONSALVE MALAVE ROSA YANETH, MONSALVE MALAVE IRENE ELIZABETH, y MONSALVE MALAVE ANÌBAL JOSÈ, en su condición de concubina la primera e hijos, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO ANIBAL MONSALVE PEÑA, quien falleció ab-intestato el día el veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de una Shock Séptico P/P Respiratorio, caso confirmado de Covid-19 . En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus, el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f. 22), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud promovida por la BETTI DEL CARMEN ROJAS PÈREZ, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos BETTI DEL CARMEN ROJAS PÈREZ, MONSALVE MALAVE ROSA YANETH, MONSALVE MALAVE IRENE ELIZABETH, y MONSALVE MALAVE ANÌBAL JOSÈ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.012.181, V-10.382.758, V.- 5.889.853 y V.-6.365.628, respectivamente y civilmente hábiles, en su condición de concubina e hijos del causante PEDRO ANIBAL MONSALVE PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-666.558, domiciliado en la Urbanización Don Luis, Calle 4, Manzana 9, Parcela 21, Primera etapa de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y, quién falleció ab-intestato el día veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de una Shock Séptico P/P Respiratorio, Caso Confirmado Covid-19, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 133, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2.024).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES. SRIA