REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2024-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 007/2024

En fecha 17 de enero de 2024, se ha recibido correspondencia Oficio N° 0860-23 de fecha 17 de enero de 2024 proveniente de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, referente a la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal en mención en el expediente N° 36695 con nomenclatura interna, el cual consiste en Acción de Amparo Constitucional en contra de la Directora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Región Táchira, fue interpuesto por las ciudadanas Ana Virginia Escalante, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.684.521, y la ciudadana Ascensión Gutiérrez Gómez, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de identidad N° 38.435.102 asistida en este acto por la abogada Mirna Coromoto Hernández de Menesses, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.988, en contra la presunta violación a sus derechos constitucionales y legales por parte SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO (SUNAVI-TÁCHIRA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
En fecha 18 de enero del 2024, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, quedando signado con el Asunto N° SP22-O-2024-000001.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
“Que… El motivo es una acción de amparo constitucional, bajo la luz de los artículos 2,3,4 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 26 que establece la Tutela Judicial Efectiva, derecho de defensa 19, 22, 23, 26, 27, 28, 48, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 87, ordinales 5, 6 y 7 de la Ley sobre la mujer libre de violencia en nuestra condición de victimas como consecuencia de la violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales fundamentales por parte del Ministerio del Poder Popular para Habitat y vivienda, por cuanto con la conducta desmedida violenta y de acoso relacionada con la persona que esta actualmente al cuidado da mis bienes pretenden cercenar el libre acceso a la vivienda que por ser coheredera me pertenece y con ello, violando el honor la reputación, vida privada, propia imagen y reputación, la violación al derecho de propiedad del hogar y el libre acceso a mi propiedad.
Que… Interpone la Acción de Amparo para detener la perturbación a la propiedad de la cual hemos sido objeto por parte del organismo público. El cual haciendo caso omiso a la investigación que actualmente cursa por ante la fiscalía vigésima tercera de la circunscripción judicial del estado Táchira, expediente No. MP-173617-2023 se encuentra en fase de investigación, el día 09 de enero de 2024, sin previo aviso, se constituyo en la dilección de la vivienda descrita up supra, en compañía de tres funcionarias presuntamente de superintendencia nacional de vivienda y habitat y tres agentes la policiales, solicitando la inmediata desocupación del inmueble, sin dejar ninguna constancia emanada de dicha autoridad, con la indicación que la vivienda ya había sido asignada a otra persona y que el próximo día lunes tenia que dejar las llaves del inmueble, con todas las pertenencias de mi difunta hermana.
Que… DE LOS HECHOS: Es coheredera de su hermana GLADYS MARIA ESCALANTE BERMUDEZ, venezolana, identificada con cédula de identidad No. V 3.995.840, quién falleció en fecha 28 de abril de 2023, ab-intestato, tal como consta de Acta de Defunción No. 306 de fecha 02 de mayo de 2023, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral. Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, para la época, estaba al cuidado de la Señora ASCENCION GUTIERREZ, quien por mandato propio y el de sus hermanos permaneció y permanece en dicho inmueble que fue adquirido por su hermana GLADYS MARIA ESCALANTE BERMUDEZ antes identificada, según consta en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Táchira, cuyos datos reproduce.
Que… Así las cosas, desde el fallecimiento de mi hermana, han venido sucediendo una serie de eventos violatorios por parte de la Superintendencia de Habitat y Vivienda, situación que produjo que la Señora Ascencion Gutierrez acudiera por ante el Ministerio Publico Fiscalia Vigesima Segunda EXP.MP.162470, y después de su admisión y sustanciación sin tomar en cuenta parte de las pruebas consignadas, declaro el sobreseimiento, Posteriormente la Superintendencia de Habitat y Vivienda intenta una acción por ante el Ministerio Publico. Fiscalía Vigésima Tercera. Expediente No. MP-173617-2023, notifican a la Sra. Ascensión Gutiérrez, en calidad de IMPUTADA, y siendo la fecha de presentarse, hace acto de presencia y es atendida por el Ciudadano Fiscal, con quién sostiene información de los hechos, y le solicita el nombramiento por Tribunales para tener acceso al expediente. La abogada Dra. Mirna Hernández, manifiesta la situación de coherederos de la fallecida Gladys María Escalante Bermúdez. En esta oportunidad no se le tomó declaración a la IMPUTADA. Posteriormente, se efectúa el nombramiento por ante el Tribunal Octavo de Control y al proceder a consignar un escrito con las pruebas filiatorios y presentar a la Sra. Nelly Escalante, su hermana también coheredera, se le manifestó que no podían tomarle la declaración, que no podían recibir el escrito y que en cuanto a la Señora Ascensión Gutiérrez, se le libró una nueva notificación y llegada la fecha para presentarla, como en efecto se presentó, manifestaron en la Fiscalía, que tenían ordenes de suspender todo acto, por órdenes de Caracas, surgidos por los acontecimientos de hechos públicos y Notorios acontecidos que involucraron al Fiscal Superior.
Que… DEL DERECHO: Alega el acceso a la Justicia en concordancia con el Articulo 26, y de la eficacia procesal el Articulo 257 Constitucional. DE LAS PRUEBAS: Consigna en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil: 1) Copias de cédulas de identidad de las querellantes; 2) Documento de propiedad del apartamento ubicado en la Torre 4 piso 1.Apto 01-02. San Cristóbal Estado Táchira; 3) Copia de denuncia y del proceso interpuesto por ante la Fiscalía 22; 4) Escrito consignado por ante la Fiscalía Vigésima Tercera. Exp. 173617;5) Acta de Nacimiento de Gladys María Escalante Bermúdez; 6) Acta de Defunción de Gladys María Escalante Bermúdez; 7) Acta de Nacimiento de Ana Virginia Escalante Sánchez; 8) Acta de Nacimiento de Esperanza Escalante Sánchez; 9) Acta de Nacimiento de Nelly Escalante Sánchez.
Que… DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: De conformidad con los artículos, 33 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales, en concordada relación con los articulos 23 y 24 de la Ley de abogados y el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, procedo a estimar el valor en dinero de la presente demanda, prudencialmente calculadas en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON (Bs 1.000.000,00).
Que… PETITUM DE LA ACCIÓN: Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho explanadas en el recorrido de la presente demanda, ante su honorable Despacho elevo la presente solicitud de Acción de Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales y legales conculcadas y como consecuencia de ello, cese la actitud grosera, abusiva y violenta por parte de los funcionarios adscritos presuntamente a la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda y manifestamos de esta forma, por cuanto no se identificaron, presumiendo que al ir acompañados de efectivos policiales, se limitaron a dejar este número de celular a cargo de la ciudadana JHOANA SEPULVEDA No. 04140768460, número que se le informó a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta entidad territorial. Solicitamos la citación personal de la ciudadana MARYURY DAYANA FLORES CLAVIJO. DIRECTORA ESTADAL DE HABITAT VIVIENDA. Directora Estadal del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA. Estado Táchira”.
II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
En fecha 17 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estableció que:
“Así las cosas, en el caso de autos al haber señalado las accionantes en amparo como legitimada pasiva, es decir, como presunta agraviante a la Directora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas (SUNAVI). Región Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Para Hábitat y Vivienda, la ciudadana Maryuri Dayana Flores Clavijo, a quien señalan como el órgano de las vías de hecho que denuncian como violadoras de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el referido Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, se declara incompetente para conoces de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto en la solicitud de amparo la presunta lesión constitucional denunciada por las accionantes se atribuye tal como se señaló a la Directora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI). Región Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, Maryuri Dayana Flores Clavijo, el cual es un órgano de la Administración Pública, y en tal virtud, debe declinarse la competencia para su conocimiento en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Judicial del Estado Táchira. Así se declara. En orden a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal de con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Civil, y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese Oficio”.

III
DE LA COMPETENCIA
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre la acción de Amparo planteada, de la manera como continua:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que la presente acción de amparo es interpuesta en contra de una presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales, por parte de el Ministerio del Poder Popular para hábitat y vivienda que pretenden cercenar el libre acceso a la vivienda que por ser coheredera les pertenece, ya que el día 09/01/2024, tres funcionarias presuntamente de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat y tres agentes policiales, solicitaron la inmediata desocupación del inmueble, sin orden de desalojo, solo con la indicación que la vivienda ya había sido asignada a otra persona, ordenándole dejar las llaves de la propiedad con todas las pertenencia de su difunta hermana propietaria de la casa, y con ello, violando el honor, la reputación, vida privada, propia imagen, la violación al derecho de propiedad del hogar y el libre acceso a su propiedad, haciendo caso omiso a la investigación que actualmente cursa ante la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° MP-173617-2023 que se encuentra en fase de investigación.
En razón a lo expuesto, este Tribunal entiende que la presente causa versa sobre una presunta vía de hecho realizada por Funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI), Oficina Táchira, actuación que presuntamente se deriva de una solicitud de desocupación inmediata del inmueble y entrega de llaves con todas las pertenencias de la ciudadana fallecida GALDYS MARIA ESCALANTE BERMUDEZ, por lo tanto, se permite traer a colación, el contenido del Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En razón a lo anteriormente señalado, quien suscribe en virtud de que la presente acción de Amparo constitucional se ejerce en contra de unas presuntas vías de hecho, por funcionarias de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI), Oficina Táchira, en compañía de funcionarios Policiales donde solicitaron informalmente y sin ninguna documentación administrativa la inmediata desocupación del inmueble y entrega de las llaves del mismo con todas las pertenencias por presuntamente estar asignado a otra persona, en este sentido, siendo SUNAVI un Organismo Público Administrativo desconcentrado y la oficina que realizó la presunta vía de hecho se encuentra ubicado en el estado Táchira, como presunto vulnerador de derechos constitucionales, este Tribunal es el competente para controlar la actuación administrativa de los organismos públicos desconcentrados ubicados dentro de la jurisdicción del estado Táchira, siendo así, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la Justicia que debe imperar en todo juicio y evitar la vulneración de derechos Constitucionales, y por tratarse de una materia a fin a esta Jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira declara la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación de los preceptos constitucionales en cuanto al debido proceso, y el derecho a la defensa, y el derecho a la igualdad de las partes frente a la Ley, derechos contenidos en nuestra Carta Magna.
Específicamente, señala la representación judicial de la parte demandante: Que… El motivo es una acción de amparo constitucional, bajo la luz de los artículos 2,3,4 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 26 que establece la Tutela Judicial Efectiva, derecho de defensa 19, 22, 23, 26, 27, 28, 48, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 87, ordinales 5, 6 y 7 de la Ley sobre la mujer libre de violencia en nuestra condición de victimas como consecuencia de la violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales fundamentales por parte del Ministerio del Poder Popular para Habitat y vivienda, por cuanto con la conducta desmedida violenta y de acoso relacionada con la persona que esta actualmente al cuidado da mis bienes pretenden cercenar el libre acceso a la vivienda que por ser coheredera me pertenece y con ello, violando el honor la reputación, vida privada, propia imagen y reputación, la violación al derecho de propiedad del hogar y el libre acceso a mi propiedad.
Que… Interpone la Acción de Amparo para detener la perturbación a la propiedad de la cual hemos sido objeto por parte del organismo público. El cual haciendo caso omiso a la investigación que actualmente cursa por ante la fiscalía vigésima tercera de la circunscripción judicial del estado Táchira, expediente No. MP-173617-2023 se encuentra en fase de investigación, el día 09 de enero de 2024, sin previo aviso, se constituyo en la dilección de la vivienda descrita up supra, en compañía de tres funcionarias presuntamente de superintendencia nacional de vivienda y habitat y tres agentes la policiales, solicitando la inmediata desocupación del inmueble, sin dejar ninguna constancia emanada de dicha autoridad, con la indicación que la vivienda ya había sido asignada a otra persona y que el próximo día lunes tenia que dejar las llaves del inmueble, con todas las pertenencias de mi difunta hermana.
Que… DE LOS HECHOS: Es coheredera de su hermana GLADYS MARIA ESCALANTE BERMUDEZ, venezolana, identificada con cédula de identidad No. V 3.995.840, quién falleció en fecha 28 de abril de 2023, ab-intestato, tal como consta de Acta de Defunción No. 306 de fecha 02 de mayo de 2023, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral. Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, para la época, estaba al cuidado de la Señora ASCENCION GUTIERREZ, quien por mandato propio y el de sus hermanos permaneció y permanece en dicho inmueble que fue adquirido por su hermana GLADYS MARIA ESCALANTE BERMUDEZ antes identificada, según consta en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Táchira, cuyos datos reproduce.
Que… Así las cosas, desde el fallecimiento de mi hermana, han venido sucediendo una serie de eventos violatorios por parte de la Superintendencia de Habitat y Vivienda, situación que produjo que la Señora Ascencion Gutierrez acudiera por ante el Ministerio Publico Fiscalia Vigesima Segunda EXP.MP.162470, y después de su admisión y sustanciación sin tomar en cuenta parte de las pruebas consignadas, declaro el sobreseimiento, Posteriormente la Superintendencia de Habitat y Vivienda intenta una acción por ante el Ministerio Publico. Fiscalía Vigésima Tercera. Expediente No. MP-173617-2023, notifican a la Sra. Ascensión Gutiérrez, en calidad de IMPUTADA, y siendo la fecha de presentarse, hace acto de presencia y es atendida por el Ciudadano Fiscal, con quién sostiene información de los hechos, y le solicita el nombramiento por Tribunales para tener acceso al expediente. La abogada Dra. Mirna Hernández, manifiesta la situación de coherederos de la fallecida Gladys María Escalante Bermúdez. En esta oportunidad no se le tomó declaración a la IMPUTADA. Posteriormente, se efectúa el nombramiento por ante el Tribunal Octavo de Control y al proceder a consignar un escrito con las pruebas filiatorios y presentar a la Sra. Nelly Escalante, su hermana también coheredera, se le manifestó que no podían tomarle la declaración, que no podían recibir el escrito y que en cuanto a la Señora Ascensión Gutiérrez, se le libró una nueva notificación y llegada la fecha para presentarla, como en efecto se presentó, manifestaron en la Fiscalía, que tenían ordenes de suspender todo acto, por órdenes de Caracas, surgidos por los acontecimientos de hechos públicos y Notorios acontecidos que involucraron al Fiscal Superior.

Considera este Órgano Jurisdiccional pertinente realizar algunas consideraciones con relación a la solicitud de amparo constitucional, en este sentido, se observa que, la parte actora dirige la pretensión a ejercer la acción de amparo para detener la perturbación a la propiedad de la cual han sido objeto por parte del organismo público, el cual haciendo caso omiso a la investigación que actualmente cursa por ante la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que se encuentra en fase de investigación, ya que el día 09/01/2024 sin aviso, tres presuntas funcionarias de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitat y tres agentes policiales, le solicitaron la inmediata desocupación del inmueble ya que se encontraba asignado a otra persona, dicha actuación realizada sin ninguna constancia emanada de dicha autoridad, y le solicitaron las llaves del inmueble con todas las pertenencias.
Ahora bien, estando en oportunidad para admitir la presente acción judicial, y visto que la parte demandante presenta es un recurso de amparo Constitucional, por presuntas vías de hecho y en aras de garantizar el acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 19 sobre la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Articulo 19: Si la solicitud fuere oscura, o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, si no lo hiciere, la acción de acaparo será declara inadmisible”.

De conformidad a la norma antes citada, considera necesario emitir un despacho saneador, el cual es una figura jurídica concebida como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la demanda, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme Derecho y Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso.
Indicado lo anterior, se aprecia que el escrito de demanda presentado por el accionante es ambiguo y confuso, ya que no establece con claridad como ocurrieron los hechos que pueden considerarse como lesivos de derechos constitucionales, al igual que no establece los fundamentos de derechos constitucionales que fundamenten su pretensión, adicionalmente este Juzgador no puede verificar con certeza la pretensión, es decir, que situación jurídica infringida pretende restablecer con la presente acción, razón por la cual admitir este Recurso produciría retardo procesal en la presente causa. En consecuencia este Tribunal ORDENA a la parte accionante para que reforme escrito de solicitud de amparo y indique las siguientes situaciones:
1.- Que explique con claridad cuales son los hechos realizados por los funcionarios de SUNAVI de los cuales la parte se ve afectada.
2.- Que indique cuales son los derechos y fundamentos constitucionales de los cuales se ven lesionados por las actuaciones unilaterales de los presuntos funcionarios de SUNAVI.
3.- Que establezca con claridad el petitorio, es decir, cual es la situación jurídica infringida de la cual solicita sea resarcida o restablecida.
Por lo tanto y de conformidad al articulo 19 de la Ley eiusdem este Tribunal le otorga a la recurrente tres (03) días de despacho para que subsane la pretensión conforme a lo expuesto en la presente sentencia y así pronunciarse posteriormente el Tribunal sobre la admisión de la Acción Judicial.
En el caso de transcurrir el lapso establecido para la subsanación sin que se hubiese realizado, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la acción presentada.
V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Acepta la COMPETENCIA para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se ORDENA dictar Despacho Saneador.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,


Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/gpvs