REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 24 de enero del 2024
213° y 164°

ASUNTO:N° 69.521.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

EXPEDIENTE:N° 1.032.
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO TORRES MORENO.
DEMANDADO: LAURA ARACELIS BOHORQUEZ SANCHEZ.
JUEZ INHIBIDO: ABG. WENDY COROMOTO GARCIA VERGARA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE INHIBICIÓN (RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
RELACION DEL CASO

De la revisión de las actas procesales que corren insertas en la presente causa y visto como ha sido el acta de inhibición de fecha 13 de diciembre del 2023, inserta a los folios (01) y (02), suscrita por la abogada WENDY COROMOTO GARCIA VERGARA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual manifiesta formalmente su voluntad de inhibirse de seguir conociendo la causa N° 69.521, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.349.718, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, inscrito en el i.p.s.a bajo el N° 24.430, en contra de la ciudadana LAURA ARACELIS BOHORQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.565.301.

En fecha 23 de enero del 2024, corre inserto al folio (06) que se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) delCircuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la causa N° 69.521, por motivo CUADERNO SEPARADO DE INHIBICIÓN (RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole a esta alzada conocer de la referida incidencia, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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III
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez o Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza o Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez o Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”

En orden a lo antes expuesto, se hace necesario formular algunas consideraciones sobre la llamada competencia subjetiva del juez para conocer y resolver una causa en concreto, la cual encuentra relación directa con la garantía de imparcialidad que debe rodear al proceso conforme al artículo 49 constitucional.

Al respecto, el Dr. Vicente J. Puppio señala: “La justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. Y en tal caso, como dice Borjas, es natural que mutuo propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es la inhibición; y de no hacerlo es justo que a la parte quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio; ese instrumento es la recusación.” (Teoría General del Proceso. Séptima Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2006. P 236.)

En efecto, para garantizar la competencia subjetiva del juez el legislador incorporó dos institutos procesales que la ley coloca a disposición uno del juez y otro de las partes denominados inhibición y recusación, mediante los cuales se logra la exclusión del juzgador del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

La inhibición no constituye una simple facultad del juez, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley de abstenerse voluntariamente del conocimiento de la causa, cuando tiene conocimiento de la existencia de una causal que le impide participar en el asunto.

En el presente caso, la juez inhibida plantea su inhibición de conformidad a la sentencia N° 2140, emitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del 2003, Magistrado Ponente JOSE M. DELGADO OCANDO, en la cual estableció causales genéricas, distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, señalando lo siguiente:

“…omissis… Sin embargo, la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, la cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con rapidez necesario para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho. 3 edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la sala en sentencia N° 144/200 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerar tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala) …omissis…”.

En tal sentido, puede apreciar esta alzada de la jurisprudencia transcrita que efectivamente la sala en la referida sentencia amplio las causales de inhibición o recusación de los jueces, las cuales pueden ser diferentes a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello por su puesto sea considerado dilaciones indebidas o retardo judicial.

Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 13 de diciembre del 2023, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:

“…omissis… Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presen expediente se percata esta operadora de justicia que dicha causa fue conocida por mi persona actuando en carácter de Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de esta Circuito Judicial, por lo que de conformidad con los artículo 457 y 471 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente procedí a celebrar en fecha 02 de octubre del 2023, la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en vista que actualmente me encuentro desempeñando el cargo de Jueza Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiéndome el conocimiento y decisión planteada en el presente asunto, es por lo que se evidencia que en este caso, coincide en una misma persona la competencia funcional entendiéndose que deben conocer distintos jueces en cada fase del proceso, y es bien sabido que la actual organización de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, establecen una separación legal basada en la competencia funcional que cada juez debe cumplir; separación que está dirigida en gran parte a evitar que el Jueza de Medición y Sustanciación con funciones de ejecución, encargado de lograr mediar los asuntos entre las partes y preparar las pruebas, no sea el mismo que va a sentencia respecto del fondo del asunto; por aquello de que puede emitir opinión, razón por la cual esta Juzgadora considera que a los efectos de garantizar el debido proceso, y sobre todo a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, en aras de una recta transparente administración de Justicia y con vías a la obligatoriedad que me impone la ley en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, actuando en el carácter de Jueza Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, declaro expresamente te que me INHIBO de conocer la presente causa… omissis…”
En el caso de autos, se aprecia del acta de inhibición de fecha trece (13) de diciembre del año 2023, corriente a los folios (01) y (02) del presente cuaderno separado de inhibición que la Jueza Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, propone su inhibición en forma clara y precisa, manifestando su imposibilidad de seguir conociendo en virtud de que sustancio la causa N° 69.521 por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, en su oportunidad cuando fue designada para ejercer el cargo de Jueza Temporal de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de ejecución, y en razón de que le correspondió el conocimiento y decisión de la presente causa, ahora en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, es por lo que planteóINHIBICION por cuanto coincide en una misma persona la competencia funcional, entendiéndose que debe haber una separación legal basada en la competencia funcional que cada juez debe cumplir, separación que está dirigida a evitar que el Juez de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, encargado de mediar entre las partes y preparar las pruebas, no sea el mismo que va a sentenciar respecto al fondo del asunto; es por lo que la jueza inhibida a fin de garantizar el debido proceso y preservar la garantía del juez imparcial, manifiesta su voluntad de inhibirse de seguir conociendo la presente causa.
Ahora bien, resulta importante destacar que en virtud del principio de notoriedad judicial, se puede evidenciar que a partir de la fecha del cuatro(04) de diciembre del 2023, fue designada como Juez Temporal ala abogadaWENDY COROMOTO GARCIA VERGARA, mediante Acta de esta misma fecha, la cual reposa en el libro de actas de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo notificada de la misma mediante oficio N° CJP/1403/2023, en virtud de que fue convocada para suplir la falta generada por el abogado CARLOS ALBERTO LOPEZ MONTERO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien tuvo que ausentarse por motivo de sus vacaciones judiciales, reincorporándose el día veinticuatro (24) enero del 2024, al ejercicio de sus funciones como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En tal sentido, y visto que el objeto de la presente inhibición perseguía la separación definitiva delaabogadaWENDY COROMOTO GARCIA VERGARA, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del conocimiento de la presente causa, puede evidenciar esta alzada por notoriedad judicial que la referida Jueza ceso sus funciones como Juez Temporal el día veinticuatro (24) enero del 2023, en virtud de la reincorporación del abogado CARLOS ALBERTO LOPEZ MONTERO, a su cargo como Juez Provisorio, finalizando como ha sido la temporalidad (suplencia) que venía realizando la JuezaInhibida en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en consecuencia, considera esta Juzgadora que resulta inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada por lo que forzosamente deberá esta alzada declarar el decaimiento del objeto de la inhibición formulada por laabogadaWENDY COROMOTO GARCIA VERGARA,en fecha trece (13) de diciembre del año 2023. Y ASI SE DECIDE.

IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA INHIBICIÓNformulada en fecha trece (13) de diciembre del año 2023, por la abogada WENDY COROMOTO GARCIA VERGARA, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre conocer el asunto N° 69521, signada con 1.032, por motivo de CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION (RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO), incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.349.718, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, inscrito en el i.p.s.a bajo el N° 24.430, en contra de la ciudadana LAURA ARACELIS BOHORQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.565.301.

SEGUNDO: Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION (RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO), al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes dela Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veinticuatro(24) días del mes de enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -




YULIANA CAROLINA GARCIA ZERPA
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira




ABG. MARIA ALEXANDRA RAMIREZ NOVOA
Secretario

EXP. N° 1032 / YCGZ/Shmp*.-