REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de enero del 2024
213° y 164°


ASUNTO: 1027

PARTE AGRAVIADA: Isaad David Romero Pessagnio, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-27.643.870 nacido en fecha 10 de octubre de 2000, de actualmente 23 años de edad.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Katiusca Castillo, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 40.949.

PARTE AGRAVIANTE: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Recibidas como fueron las actuaciones requerida del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la admisión de la presente acción, considera necesario analizar los hechos denunciados como lesivos, los cuales describe el accionante de la siguiente forma:

“ … desde hace aproximadamente hace dos años, estoy tramitando el aumento de la obligación de manutención que debe proporcionar mi padre OMAR ROMERO ACOSTA, quien se encuentra a derecho, pero es el caso de que el Tribunal de Municipios Ordinarios y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello, lleva un desorden procesal donde NO acato o la orden del tribunal superior de este mismo circuito judicial, ya que en vez apertura de una causa nueva de Aumento – extensión de manutención, ordeno abrir un cuaderno separado en el expediente 8810-2016 llamado dicho cuaderno separado de OBLIGACION DE MANUTENCION. Ahora bien, en fecha 02 de octubre de 2023, presento mi progenitora diligencia, por encontrarme yo en la universidad, donde solicita se decrete una MEDIDA PROVISONAL , tal como lo demuestro en un (1) folio útil que anexo a la presente y la juez esta es la fecha y no se ha pronunciado y el expediente se encuentra paralizado, violando el principio de la celeridad procesal. DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADOS En el proceso se ha violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, card. 4 y 8. DEL PETITOTRIO Siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos, por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de os Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello con competencia especial en Obligación de Manutención de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Expediente 8810-16 y por todo lo anteriormente expuesto: UNICO: acudo a su competente autoridad, a los fines de que en su facultad de garantista constitucional me ampare y me resarza los derechos violados por la omisión de decretar LA MEDIDA PROVISIONAL , para garantizar mi manutención digna, que fue solicitada en fecha 02 de octubre de 2023, en el expediente 8810- cuaderno de aumento de manutención y como consecuencia se ordene decretar MEDIDA PREVETIVA de conformidad con el articulo 466_B literal c de la LOPNNA, donde se fija por adelantado seis (06) cuotas de manutención adelantada en la cantidad cada una de cincuenta (50) dólares y se ordene celebrar Audiencia de mediación, por encontrarse la causa paralizada y violándome los derechos que tengo a un debido proceso, sin dilaciones indebidas, garantizándome los derechos violados…”

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Previamente debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. De conformidad con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Millán, Expediente N° 00-002, que en atención al artículo 4 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó la competencia en materia de Recursos de Amparo, estableciéndose que el conocimiento de las Acciones de Amparo que se interpongan contra las acciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, y en el caso bajo estudio, los actos denunciados por el accionante, son atribuidos a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente acción se encuentra fundamentada en el hecho de que el Tribunal de Municipios Ordinarios y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no emitió pronunciamiento sobre el decreto de la MEDIDA PROVISIONAL de embargo de un vehículo propiedad del obligado de autos ciudadano Omar Romero Acosta, vehículo identificado con la placa AA266YS, Marca Renault, para garantizar el pago de la manutención del accionante ciudadano Isaad David Romero Pessagno, solicitud que le fue realizada en fecha 02 de octubre de 2023, en el expediente 8810- cuaderno de aumento de manutención con fundamento a lo dispuesto en el literal B del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto se decrete como medida preventiva, la cantidad de cincuenta dólares (50$) a los fines de que dicho monto cubra parte de la obligación de manutención y se ordene celebrar Audiencia de mediación, por encontrarse la causa paralizada .

El amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas; su finalidad es restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

En este sentido la acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional.

Por lo que en el presente caso la acción de amparo será admisible en la medida en que se den dos elementos concurrentes, a saber: Que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; y que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular. Y así se establece.

A este respecto, considera necesario este Juzgado Superior, citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de junio de 2016, en el Expediente 15-1318:

“…omissis… esta Sala Constitucional estima pertinente señalar que, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, se estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho. Y al respecto, señaló lo siguiente:
En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…] Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
…omissis…
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.….omissis…” (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, este Tribunal Superior, aplicando el criterio doctrinal citado, visto que la presente acción tiene su fundamento en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Municipios Ordinarios y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en vista de las actuaciones anexas, considera suficientes las actuaciones que cursan en autos, para decidir el presente asunto de mero derecho prescindiendo de la audiencia oral y pública. Y así se establece.

De la revisión del legajo de copias fotostática certificadas que conforman el presente expediente se observa que a los folios 18 al 26, consta copia fotostática certificada de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en cuyo numeral QUINTO se instó al ciudadano ISAAD DAVID ROMERO PESSAGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.643.870, a tramitar por expediente separado su demanda de obligación de manutención, ello conforme a lo señalado en la parte motiva de dicha decisión, con la finalidad de garantizar en un procedimiento por separado el ejercicio de ambas partes de su derecho a la defensa; observándose de las actuaciones recibidas del Tribunal que se señala como agraviante, en copia fotostática certificada, que a los folios 73 y 74, consta demanda de aumento de obligación de manutención presentada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de marzo de 2023, por el ciudadano Isaad David Romero Pessagno, aquí accionante, en contra de su progenitor el ciudadano Omar Romero Acosta, la cual fue admitida por dicho Tribunal en auto de fecha 15 de marzo de 2023, agregado al folio 78, ordenándose la notificación del demandado, demanda que es tramitada en cuaderno separado, sin que pueda considerar esta Jueza Superior que la actuación del Tribunal sea omisiva pues aún cuando no se tramitó en un expediente nuevo, si se está tramitando en un cuaderno separado a fin de garantizar a ambas partes, como se le señaló, el ejercicio del derecho a la defensa a ambas partes, no pudiendo tampoco tenerse la falta de fijación de la audiencia de mediación como lesiva, toda vez que del legajo de copias certificadas remitidas a esta alzada, no consta tampoco, que ante este hecho el accionante haya presentado diligencia alguna solicitando su fijación, transcurriendo desde el 13 de abril de 2023, fecha en la que constó en el cuaderno separado de Aumento de Obligación de Manutención del Expediente 8810-2016, la notificación del demandado, al 08 de diciembre de 2023, fecha de la interposición de la presente acción, ocho (8) meses. Y así se establece.

Establecido lo anterior, considera necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza derecho protegido…”.

Por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción se encuentra inmersa en la causal de inadmisilidad, ya que como se estableció anteriormente, han transcurrido más de seis (6) meses después de la violación o amenaza de violación al derecho protegido. Y así se declara.

No obstante, no puede pasar por alto esta Alzada, que en el oficio agregado al folio 97, el Tribunal señalado como agraviante señala: “ … es evidente que el Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal no se ha llevado a cabo, por cuanto la parte actora no se ha dado por notificada en la presente causa desde el 15 de marzo de 2023, observándose además que la parte demandada está debidamente citada…” (subrayado propio), en cuanto a este señalamiento se le advierte que no debe imponerle a la parte cargas procesales que no le corresponden, por cuanto, la parte demandante se encuentra a derecho y verificada la notificación del demandado debe proceder, conforme lo señala en el texto de la propia boleta, a fijar acto conciliatorio sin más formalidad. Y así se establece.

Por otra parte, denuncia el ciudadano Isaad David Romero Pessagno, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de decreto de medida provisional de embargo de un vehículo propiedad del obligado de autos ciudadano Omar Romero Acosta, vehículo identificado con la placa AA266YS, Marca Renault, para garantizar el pago de la manutención del accionante ciudadano Isaad David Romero Pessagno, solicitud que le fue realizada en fecha 02 de octubre de 2023, en el expediente 8810- cuaderno de aumento de manutención con fundamento a lo dispuesto en el literal B del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto se decrete como medida preventiva, la cantidad de cincuenta dólares (50$) a los fines de que dicho monto cubra parte de la obligación de manutención.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa al a los folio 39 y 40, diligencias de fechas 17/07/2023 y 01/08/2023 suscritas por la ciudadana Liliana de los Angeles Pessagno Calvera, en la que manifiesta actúa en defensa de los derechos de su hijo, el aquí accionante, ciudadano Isaad David Romero Pessagno, y solicita se decrete medida preventiva; así mismo consta al folio 2, diligencia de fecha 02/10/2023 suscrita por la referida ciudadana en la que ratifica dicho pedimento, al respecto, observa esta jueza superior, que la referida ciudadana no tiene cualidad para actuar en nombre y representación de su hijo el ciudadano Isaad David Romero Pessango, tal y como se lo señaló en auto de fecha 20 de diciembre de 2023, agregado al folio 93, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

Por lo que, no constando en autos que ante el pronunciamiento efectuado por el Tribunal que señala como agraviante, el aquí accionante hubiese formulado por sí o por intermedio de apoderado judicial su petición, encuentra esta Jueza Superior que ha decaído el objeto de la denuncia de omisión de pronunciamiento efectuada, por lo que la presente acción es inadmisible, por estar incursa en las causal de inadmisibilidad establecidas en los numerales 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ISAAD DAVID ROMERO PESSAGNIO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-27.643.870 nacido en fecha 10 de octubre de 2000, de actualmente 23 años de edad, en contra del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.







YULIANA CAROLINA GARCIA ZERPA
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción judicial del estado Táchira





MARIA ALEXANDRA RAMIREZ NOVOA
Secretaria



En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada en formato pdf para el archivo del Tribunal.




Abg. María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria







EXP N° 1.027 / YCGZ/Wendy