REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 15 de enero del 2024
213° y 164°

ASUNTO N° 1.025.

Revisado como ha sido la presente causa y visto como ha sido la diligencia de fecha 15 de enero del 2023, inserto al folio (96), suscrita por las abogadas en ejercicio LITTYVEL DURAN MONCADA, inscrito en el i.p.s.a bajo el N° 146.878 y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscrita en el i.p.s.a bajo el N° 69.421, en representación del ciudadano DANIEL SAN OLIFEROW COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.501.959, mediante el cual a esta alzada el abocamiento de la juez. Ahora bien, en virtud de que fue designada como JUEZA PROVISORIA del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la abogada YULIANA CAROLINA GARCIA ZERPA, de conformidad al acta de juramentación de fecha doce (12) de diciembre del 2023, emitida por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien se aboca al conocimiento de la presente causa.

En tal sentido, esta juzgadora procede a formular las siguientes consideraciones:

I
RELACION DEL CASO

En fecha 05 de diciembre del 2023, corre inserto al folio (93) del presente expediente que se dejó constancia que se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la causa N° 71.266, por motivo de APELACION (MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA), procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, incoado por la ciudadana MARIALEXANDRA GALEAZZI VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.257.082, en contra del ciudadano DANIEL SAN OLIFEROW COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.501.959, en beneficio del niño NICOLAY DIMITRI OLIFEROW GALEAZZI, venezolano, menor de edad, de siete (07) de edad.

En esta misma fecha, corre inserto al folio (93) y (94) acta de inhibición formulada por la abogada KARIN YORLEY USECHE PEREIRA, en su condición de Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó su voluntad de INHIBIRSE de seguir conociendo la presente causa con fundamento en el ordinal 4 del artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez o Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza o Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez o Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
En el presente caso, la jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:

“omissis… Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…

Ordinal 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.”

Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 09 de enero de 2023, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:

“…omissis… Ahora bien, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la abogada Indira Magally Ruiz Useche, actúa en la presente causa como apoderada judicial la ciudadana MARIALEXANDRA GALEAZZI, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.257.082 y la prenombrada abogada goza de mi afecto, respeto y consideración, es por lo que, considero necesario desprenderme del conocimiento de la causa, por encontrarme en una especial posición o vinculación con la apoderada judicial de una de las partes, todo ello previsto por la ley como causal de recusación, lo cual determina que me encuentro incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral cuarto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo … omissis…”

En el presente caso, observa quien aquí juzga que efectivamente la jueza inhibida, la abogada KARIN YORLEY USECHE PEREIRA, en su condición de Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó de manera clara y sencilla los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, evidenciándose en el presente expediente que la juez inhibida se encuentra incurso en el causal de inhibición establecida en ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que mantiene buenas relaciones con la abogada en ejercicio INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE, quien actúa en la presente causa en el carácter de apoderada judicial MARIALEXANDRA GALEAZZI, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.257.082, observando esta alzada que efectivamente la jueza inhibida preciso con exactitud las circunstancias que motivan su inhibición y que a su criterio puede afectar su imparcialidad, todo lo cual se evidencia y quedó explanado en el acta de inhibición de fecha 05 de diciembre del 2023.

Ahora bien, resulta importante destacar que en virtud del principio de notoriedad judicial, se puede evidenciar que a partir de la fecha del doce (12) de diciembre del 2023, la abogada KARIN YORLEY USECHE PEREIRA, ya no cumple sus funciones como Jueza Superior Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo cual constituye un hecho público y notorio, por cuanto a partir de esta misma fecha fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circunscripción Judicial del estado Táchira, la abogada YULIANA CAROLINA GARCIA ZERPA, de conformidad al acta de juramentación de fecha doce (12) de diciembre del 2023, emitida por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien a partir de esa misma fecha tomó posesión del cargo, y en razón de que la presente inhibición perseguía la separación de la abogada KARIN YORLEY USECHE PEREIRA, en su carácter de Jueza Superior Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre el conocimiento de la presente causa, evidenciando este Tribunal que la referida Jueza ceso sus funciones como Jueza Temporal, y en virtud a ese hecho se considera finalizada la temporalidad (suplencia) que venía realizando la juez inhibida en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circunscripción Judicial del estado Táchira; en consecuencia, considera esta Juzgadora que resulta inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada por lo que forzosamente deberá esta alzada declarar el decaimiento del objeto de la inhibición formulada por la referida abogada.

III
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA INHIBICIÓN formulada en fecha cinco (05) de diciembre del año 2023 por la abogada KARIN YORLEY USECHE PEREIRA, , en su condición de Jueza Superior Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre conocer el asunto N° 71266, signada con la alzada N° 1.025 por motivo de APELACION (MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA), incoado por la ciudadana MARIALEXANDRA GALEAZZI VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.257.082, en contra del ciudadano DANIEL SAN OLIFEROW COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.501.959, en beneficio del niño NICOLAY DIMITRI OLIFEROW GALEAZZI, venezolano, menor de edad, de siete (07) de edad; por cuanto ceso sus funciones como Jueza Temporal de esta alzada.

SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes en la presente causa del abocamiento de la abogada YULIANA CAROLINA GARCIA ZERPA como JUEZA PROVISORIA del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circunscripción Judicial del estado Táchira, informándoles que la causa se reanudará en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan o no el derecho de recusación, contados a partir de que conste en autos la última notificación. (Negrillas de la alzada).

Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -








YULIANA CAROLINA GARCIA ZERPA
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira






ABG. MARIA ALEXANDRA RAMIREZ NOVOA
Secretaria
























EXP. N° 1025 / YCGZ/Shmp*.-