REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 10 de enero del 2024
213° y 164°

ASUNTO N° 1.016

Revisado como ha sido la presente causa y visto como ha sido el escrito de fecha 09 de enero del 2023, inserto al folio (29) y (30), suscrito por el abogado en ejercicio LUIS ANDRES ROSALES CHACON, inscrito en el i.p.s.a bajo el N° 314.047, en representación del ciudadano PEDRO ERNESTO ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14-761.324, en el cual solicita el abocamiento de la juez y que sean libradas las notificaciones a cada una de las partes; así como el escrito de esa misma fecha, inserto al folio (31), suscrito por las abogadas en ejercicio JACKELINE AMARILIS PERNIA ZAMBRANO, inscrito en el i.p.s.a bajo el N° 292.042 y TOMAS ANTONIO PARRA MEDINA, inscrito en el i.p.s.a bajo el N° 74.487, quienes solicitan el abocamiento de la juez a la presente causa. Ahora bien, en virtud de que fue designada como JUEZA PROVISORIA del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circunscripción Judicial del estado Táchira la abogada YULIANA CAROLINA GARCIA ZERPA, de conformidad al acta de juramentación de fecha doce (12) de diciembre del 2023, emitida por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien se aboca al conocimiento de la presente causa.

En tal sentido, esta juzgadora a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado, procede a formular las siguientes consideraciones:

I
RELACION DEL CASO

En fecha 11 de noviembre del 2023, corre inserto al folio (18) del presente expediente que se dejó constancia que se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el expediente N° 65.623, por motivo CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (DEMANDA PATRIMONIAL).

En esta misma fecha, corre inserto al folio (19) y (20) acta de inhibición formulada por la abogada KARIN YORLEY USECHE PEREIRA, en su condición de Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó su voluntad de INHIBIRSE de seguir conociendo la presente causa, ratificando en toda y cada una de sus partes el cuaderno de inhibición que cursa por ante este Tribunal, signado con la alzada N° 985, en el cual manifestó su predisposición de conocer en la presente causa.

II
DE LA INHIBICIÓN

La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez o Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza o Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez o Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
En el presente caso, observa quien aquí juzga que en el presente caso efectivamente la jueza inhibida manifestó de manera clara y sencilla los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, siendo por lo tanto circunstancias que afectan su criterio afecta su imparcialidad, ello en razón de que la juez inhibida, en fecha 02 de junio del 2023, en ejercicio de sus funciones como Jueza Provisoria de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución, en la causa N ° 68.855 presento inhibición, la cual se encuentra signada en alzada por este Tribunal bajo el N° 985, evidenciado esta Juzgadora que para la presente fecha no se ha resuelto de la inhibición en virtud de que desde el 05 de junio del 2023 hasta el 12 de diciembre del 2023, la juez inhibida había venido supliendo este Tribunal en su condición de Juez Superior Temporal, por lo que no le era permitido emitir pronunciamiento sobre su propia inhibición y siendo que en esta misma causa se trata de un asunto donde se puede evidenciar que son las mismas partes y la misma pretensión, es por lo que mantuvo su planteamiento realizado en el asunto N° 985, a razón de denuncias y acusaciones realizadas por ante la Rectoría.

Ahora bien, se puede evidenciar que a partir de la fecha del 12 de diciembre del 2023, la abogada KARIN YORLEY USECHE PEREIRA, ya no cumple sus funciones como Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo cual constituye un hecho público y notorio, por cuanto a partir de esta misma fecha fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circunscripción Judicial del estado Táchira, la abogada YULIANA CAROLINA GARCIA ZERPA, de conformidad al acta de juramentación de fecha doce (12) de diciembre del 2023, emitida por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien a partir de esa misma fecha tomó posesión del cargo y en razón a ese hecho se considera finalizada su temporalidad (suplencia) que venía realizando la abogada KARIN YORLEY USECHE PEREIRA en el Tribunal Superior de este Circuito
Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia, esta alzada declarar el decaimiento del objeto de la inhibición formulada por la referida abogada.

III
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA INHIBICIÓN formulada por la abogada KARIN YORLEY USECHE PEREIRA, de fecha 01 de noviembre del 2023, en su condición de Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre conocer el asunto N° 65623, signada con la alzada N° 1016 por motivo de APELACION (CUADERNO DE MEDIDAS – DEMANDA PATRIMONIAL).

SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes en la presente causa del abocamiento de la abogada YULIANA CAROLINA GARCIA ZERPA como JUEZA PROVISORIA del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circunscripción Judicial del estado Táchira, informándoles que la causa se reanudará en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan o no el derecho de recusación, contados a partir de que conste en autos la última notificación. (Negrillas de la alzada).

Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -






YULIANA CAROLINA GARCIA ZERPA
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira






ABG. SERBIO H. MOLINA
Secretario Accidental







EXP. N° 1016 / YCGZ/Shmp*.-