REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 19 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000466.

SENTENCIA Nº 113
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: KARLA MARISOL MORA CONTRERAS y JORGE ENRIQUE MORET DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.577.757 y V-18.759.170, en su orden, domiciliados la primera en urbanización Las Tapias, calle Los Mangos, Nº 213-B, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en carrera 4ta, frente al Hospital San José II, casa Nº 16-34, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos KARLA MARISOL MORA CONTRERAS y JORGE ENRIQUE MORET DÍAZ, asistido por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE en su condición de Defensor Público; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente JORGE ENRIQUE MORET MORA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.647.819, F.N:19/06/2008 (F. 27).

Por autos de fecha 16 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 28).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 08), suscrita por los ciudadanos KARLA MARISOL MORA CONTRERAS y JORGE ENRIQUE MORET DÍAZ, en su condición de progenitores del adolescente de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes:

(…) nos vemos en la necesidad que la progenitora, KARLA MARISOL MORA CONTRERAS ejerza sola el Ejercicio Unilateral de la Patria potestad, de nuestro hijo, JORGE ENRIQUE MORET MORA por cuanto al progenitor, JORGE ENRIQUE MORET DÍAZ, le fue aprobado la autorización de viaje a Estados Unidos mediante la modalidad de Parole Humanitario, todo esto sin que se vulneren los derechos y garantías que tiene nuestro hijo, razón por la cual el progenitor no estará presente por un tiempo en el territorio venezolano ni en la vida cotidiana de nuestro hijo, esto en busca de mejores oportunidades que le permitan en un futuro continuar ayudando a nuestro grupo familia, de tal modo que no podremos continuar ejerciendo conjuntamente la patria potestad de él, siendo así las cosas, el progenitor se residenciará en 6851 W 36TH AVE UNIT 201 HIALEAH FL 33018-2982, ESTADOS UNIDOS, por supuesto con la finalidad de buscar empleo, y así poder contribuir en la ayuda necesaria para la crianza de nuestro hijo. (Énfasis y subrayado propios de la cita)

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el adolescente de autos; sin embargo, el ciudadano JORGE ENRIQUE MORET DÍAZ –padre del adolescente de autos–, por razones laborales se residenció fuera del territorio venezolano –ESTADOS UNIDOS– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítima madre, ciudadana KARLA MARISOL MORA CONTRERAS; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del adolescente de autos; c) Constancia de estudio del adolescente de autos; d) Copia fotostática de declaración I134A apoyo financiero y autorización de viaje por el departamento de seguridad nacional de los Estados Unidos, del progenitor, ciudadano JORGE ENRIQUE MORET DÍAZ; e) copias del pasaporte y boletos aéreos del progenitor; f) Constancia de residencia de la madre, ciudadana KARLA MARISOL MORA CONTRERAS.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana KARLA MARISOL MORA CONTRERAS, madre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JORGE ENRIQUE MORET DÍAZ, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JORGE ENRIQUE MORET DÍAZ, progenitor del adolescente de autos, se residenció en el exterior, específicamente en ESTADOS UNIDOS, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana KARLA MARISOL MORA CONTRERAS, garantizando así los derechos y garantías de sus hijos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos KARLA MARISOL MORA CONTRERAS y JORGE ENRIQUE MORET DÍAZ, progenitores del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana KARLA MARISOL MORA CONTRERAS, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que los adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos KARLA MARISOL MORA CONTRERAS y JORGE ENRIQUE MORET DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.577.757 y V-18.759.170, en su orden, domiciliados la primera en urbanización Las Tapias, calle Los Mangos, Nº 213-B, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en carrera 4ta, frente al Hospital San José II, casa Nº 16-34, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana KARLA MARISOL MORA CONTRERAS, garantizando así los derechos y garantías del adolescente JORGE ENRIQUE MORET MORA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.647.819, F.N:19/06/2008; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JORGE ENRIQUE MORET DÍAZ, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JORGE ENRIQUE MORET DÍAZ, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente JORGE ENRIQUE MORET MORA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana KARLA MARISOL MORA CONTRERAS. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, la ciudadana KARLA MARISOL MORA CONTRERAS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JORGE ENRIQUE MORET DÍAZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:08 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco
NJVP/LMP/accg.-