REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 17 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000457.

SENTENCIA Nº 103
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MILAGROS DEL VALLE RIVAS REINOZA y JESÚS ENRIQUE COLMENARES UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.756.809 y V-10.714.628, en su orden, domiciliados en calle principal, vereda 3, casa 6, urbanización Entable, Los Curos, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILÉN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE RIVAS REINOZA y JESÚS ENRIQUE COLMENARES UZCÁTEGUI, asistido por la abogada MARGUILY PULIDO GUILÉN, en su condición de Defensora Pública; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente JESÚS MANUEL COLMENARES RIVAS, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.952.199, F.N.:12/06/2009 (F. 12 y 13).

Por autos de fecha 16 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 14 y 15).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 03 al 10), suscrita por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE RIVAS REINOZA y JESÚS ENRIQUE COLMENARES UZCÁTEGUI, en su condición de progenitores del adolescente de autos; de mutuo y común acordaron que el PADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) los progenitores acuden de manera voluntaria y sin coacción alguna a manifestar, que ambos están ejercido como buenos padres de familia la responsabilidad que tiene de cuidar, criar, formar, velar por la formación de su hijos, dándole afecto y todo cuanto han necesitado velando siempre por sus derechos, e intereses es por ello, que a fin de continuar garantizándole sus derechos establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta la oportunidad que tiene la progenitora de poder viajar y temporalmente en el hogar de amistades en la calle Montaño, 19 piso 8 puerta 8 Algemesis Valencia España, hasta conseguir un empleo y residencia fija, se ven en la necesidad que el progenitor ejerza solo y de manera unilateral la patria potestad de su hijo, sin que con ello vulneren los derechos y garantías que tiene el adolescente.
Por lo antes expuesto y tomando en cuenta que la progenitora ciudadana MILAGROS DEL VALLE RIVAS REINOZA, no estará presente por un tiempo indeterminado en el territorio venezolano, en virtud del viaje a España en busca de mejores oportunidades que le permitirá brindar un mejor futuro para su hijo, implicando con ello que no podrá continuar ejerciendo conjuntamente con el padre la patria potestad del adolescente, es que decide presentar el presente acuerdo (…). (Énfasis y subrayado propios de la cita)

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el adolescente de autos; sin embargo, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RIVAS REINOZA, –madre del adolescente de autos–, por razones laborales se residenció fuera del territorio venezolano –España– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítimo padre, ciudadano JESÚS ENRIQUE COLMENARES UZCÁTEGUI; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Registro de Nacimiento del adolescente de autos; b) Copia del pasaporte de la progenitora c) Copia fotostática de los boletos de la progenitora. d) Constancia d residencia de los progenitores e) Constancia de estudio del adolescente de autos. f) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los adolescentes.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano JESÚS ENRIQUE COLMENARES UZCÁTEGUI, padre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que la madre, ciudadana MILAGROS DEL VALLE RIVAS REINOZA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RIVAS REINOZA, progenitora del adolescente de autos, se residenció en el exterior, específicamente en España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano JESÚS ENRIQUE COLMENARES UZCÁTEGUI, garantizando así los derechos y garantías de sus hijos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE RIVAS REINOZA y JESÚS ENRIQUE COLMENARES UZCÁTEGUI, progenitores del adolescentes de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadano JESÚS ENRIQUE COLMENARES UZCÁTEGUI, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE RIVAS REINOZA y JESÚS ENRIQUE COLMENARES UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.756.809 y V-10.714.628, en su orden, domiciliados en calle principal, vereda 3, casa 6, urbanización Entable, Los Curos, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadano JESÚS ENRIQUE COLMENARES UZCÁTEGUI, garantizando así los derechos y garantías del adolescente JESÚS MANUEL COLMENARES RIVAS, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.952.199, F.N.:12/06/2009; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RIVAS REINOZA, como MADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RIVAS REINOZA, como MADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente JESÚS MANUEL COLMENARES RIVAS, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano JESÚS ENRIQUE COLMENARES UZCÁTEGUI. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, el ciudadano JESÚS ENRIQUE COLMENARES UZCÁTEGUI, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RIVAS REINOZA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:29 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco.
NJVP/LMP/accg.-