REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida 15 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000435.

SENTENCIA Nº 072
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ELOY DAMIÁN LOBO QUINTERO y LIDY JOHANNA CÁRDENAS CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.895.262 y V-23.212.650, en su orden, domiciliados en la urbanización La Mara, sector La Candelaria, calle 01, casa Nº 16, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos del niño ELIÁN MATÍAS LOBO CÁRDENAS, de tres (03) años de edad, F.N.: 09/10/2020, conforme al acuerdo de los progenitores, ELOY DAMIÁN LOBO QUINTERO y LIDY JOHANNA CÁRDENAS CRUZ (F. 35 y 36).

Por autos de fecha 09 de enero de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo, se admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 37 y 38).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 18 de septiembre de 2023 (F. 02 y vuelto), levantada en sede fiscal y suscrita por los ciudadanos ELOY DAMIÁN LOBO QUINTERO y LIDY JOHANNA CÁRDENAS CRUZ, en su condición de progenitores del niño de autos; de mutuo y común acordaron que el PADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) EL PADRE: "Soy técnico en latonería y pintura automotriz Parole Humanitario tal como consta en las copias del permiso de viaje (Traveri Autorized) Homeland Security, copia simple del servicio de ciudadanía e inmigración de Estados Unidos (USCIS) y copia simple de la planilla de los patrocinantes (esponsor), por lo que tengo previsto salir de Venezuela en la madrugada del 23 de Septiembre (sic) de este año 2023, y de allí saldré del aeropuerto Camilo Daza de Cucuta (sic) a Estados Unidos ese mismo día (anexo copia simple de los boletos aéreos), en vista de que debo ausentarme del país por tiempo indefinido, me iré a trabajar para poder mantenerme y ayudar a mantener a mi familia mi esposa LIDY JOHANNA CARDENAS (sic) CRUZ y (sic) hijo ELIAN (sic) MATIAS (sic) LOBO CARDENAS de 02 años de edad quien vive con la mama. Por estas razones me voy del país sin fecha de retorno, por la que mi hijo tiene que quedar protegido a cargo de su mamá, para que ella ejerza en mi ausencia todos los derechos y diligencias legales de mi hijo, en este sentido, quiero solicitar al Tribunal que acuerde homologar la suspensión temporal pero indefinida de mi ejercicio de la patria potestad, aclaro que no estoy renunciando a ella, tampoco estoy evadiendo mi responsabilidad lo que pasa es que como voy a estar lejos, no sé que (sic) se puede presentar y no pueda yo firmar o estar presente, ya que no podré viajar con rapidez en caso de requerirse, porque se hace difícil el traslado y es costoso. Entonces, lo que quiero es que le den el ejercicio unilateral a la madre LIDY JOHANNA CARDENAS (sic) CRUZ, para que mi hijo quede con las garantías de los derechos de forma integral y que mi ausencia no sea una traba para ellos, que mi hijo se pueda movilizar, pueda desenvolverse, que no tenga problemas es el ejercicio de los derechos a su educación o a la salud, a la recreación o a el desenvolvimiento de su personalidad, o identidad (atención a sus documentos). Yo tengo oferta de trabajo y estamos de acuerdo la mamá y yo, de hecho es para mejorar la parte económica de nuestra familia, y así garantizarle un nivel de vida adecuado y su alimentación sobre todo, para eso me voy a trabajar." LA MADRE: "Efectivamente estoy de acuerdo en esta suspensión que se solicita y otorgamiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de mi hijo ELIAN (sic) MATIAS (sic) LOBO CARDENAS (sic), bajo mi exclusiva responsabilidad, ya que el padre, va a residenciarse de forma indefinida en Estados Unidos y estamos previendo evitar que se pueda presentar algún trámite legal y él no esté para atenderlo su viaje está programado los próximos días y debemos estar preparados para cuando se presente el mismo, así que el acuerdo es que yo pueda representar a mi hijos sin límites, ni dificultades para cualquier trámite y en cualquier instancia o ante cualquier autoridad ya que su padre no podrá hacerlo por no estar presente en el país, por lo que solicitamos la aprobación de este convenio de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD (…). (Énfasis y mayúsculas propio de la cita)

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el niño de autos; sin embargo, el ciudadano ELOY DAMIÁN LOBO QUINTERO –padre del niño de autos–, por razones laborales se residenció fuera del territorio venezolano –Estados Unidos– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítima madre, ciudadana LIDY JOHANNA CÁRDENAS CRUZ; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Registro de Nacimiento del niño de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, así como copia del pasaporte del progenitor; c) Copia simple de la autorización de viaje emitida por el departamento de seguridad de los Estados Unidos de Norteamérica, así como planilla I134A de Apoyo financiero; d) copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos ELOY DAMIÁN LOBO QUINTERO y LIDY JOHANNA CÁRDENAS CRUZ; e) Constancia de estudio del niño de autos; e) Constancia de Residencia de los ciudadanos

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana LIDY JOHANNA CÁRDENAS CRUZ, madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano ELOY DAMIÁN LOBO QUINTERO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano ELOY DAMIÁN LOBO QUINTERO, progenitor del niño de autos, se residenció en el exterior, específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana LIDY JOHANNA CÁRDENAS CRUZ, garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos ELOY DAMIÁN LOBO QUINTERO y LIDY JOHANNA CÁRDENAS CRUZ, progenitores del niño de autos, conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 18 de septiembre de 2023 (F. 02 y vuelto), con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana LIDY JOHANNA CÁRDENAS CRUZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ELOY DAMIÁN LOBO QUINTERO y LIDY JOHANNA CÁRDENAS CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.895.262 y V-23.212.650, en su orden, domiciliados en la urbanización La Mara, sector La Candelaria, calle 01, casa Nº 16, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana LIDY JOHANNA CÁRDENAS CRUZ, garantizando así los derechos y garantías del ciudadano niño ELIÁN MATÍAS LOBO CÁRDENAS, de tres (03) años de edad, F.N.: 09/10/2020, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ELOY DAMIÁN LOBO QUINTERO, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano ELOY DAMIÁN LOBO QUINTERO, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño ELIÁN MATÍAS LOBO CÁRDENAS, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana LIDY JOHANNA CÁRDENAS CRUZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, la ciudadana LIDY JOHANNA CÁRDENAS CRUZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ELOY DAMIÁN LOBO QUINTERO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:29 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.
NJVP/LMP/accg.-