REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 10 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000796.

SENTENCIA Nº 038
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.619.753, pasaporte N° 177624586, domiciliada en la residencia Jardín Cardenal Quintero, edificio 10, apartamento 84, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, teléfono: 0414-374.42.99 y 0274-244.54.07, correo electrónico: annisanchez25@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarias: La niña EMMA SOFÍA DÁVILA SÁNCHEZ, de cinco (05) años de edad, F.N.:18/09/2018, pasaporte N° 158356170.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO Y TRAMITAR VISA ESTADOUNIDENSE.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO Y TRAMITAR VISA ESTADOUNIDENSE, interpuesta por la ciudadana ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ, en su condición de madre y representante legal de la niña EMMA SOFÍA DÁVILA SÁNCHEZ; debidamente asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Pública (F. 42 y 43). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 40).

Mediante autos de fecha 04 de diciembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano GABRIEL ANDRÉS EUSEBIO III DÁVILA BRUSCINO, padre de la niña de autos (F. 44, 45 y vto.).

Consta al folio 47 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 51, nota secretarial de fecha 12 de diciembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano GABRIEL ANDRÉS EUSEBIO III DÁVILA BRUSCINO, padre de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 20 de diciembre de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) (F. 52).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de diciembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la niña de autos, asistida por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor de la niña se encuentra fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado, para que su hija, la niña de autos, viaje junto a su madre, así como también con su abuela materna la ciudadana ANNABELLE RUIZ PACHECO, y para que la madre de su hija tramite la visa estadounidense en favor de su hija. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión de la niña de autos, dada su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la niña de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la progenitora, ciudadana ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ, a viajar con su hija, con destino a Colombia; y autorizó a la ciudadana ANNABELLE RUÍZ PACHECO, a viajar con su nieta, la niña de autos con destino a Uruguay (con itinerario que presenta), con el fin de esparcimiento y reencuentro familiar; de igual forma AUTORIZA a la ciudadana ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ, para que realice el trámite necesario para la obtención de LA VISA ESTADOUNIDENSE en la embajada de Los Estados Unidos dentro del territorio Colombiano, a favor de su hija (F. 53 y 54 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos, en su escrito libelar, ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que requiere autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, para tramitar Visa Americana en favor de la niña de autos en Colombia, así como también autorización judicial para que la ciudadana ANNABELLE RUÍZ PACHECO, viaje con la niña con destino a URUGUAY con el fin de esparcimiento y reencuentro familiar, para lo cual señala que el progenitor, ciudadano GABRIEL ANDRÉS EUSEBIO III DÁVILA BRUSCINO, quien se encuentra fuera del territorio venezolano, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud. Señala el siguiente itinerario de viaje: salida en fecha 30 de enero de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); luego, el 31 de enero de 2024, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), pernoctando en la casa de un familiar en la carrera 19 C Nº 86 A-11 Bogotá-Colombia. Posteriormente el 20 de febrero de 2024, la niña en compañía de su abuela materna, viajaran desde Bogotá/Colombia hasta ciudad de Panamá/Panamá (vía aérea), y en la misma fecha desde Ciudad de Panamá/Panamá hasta Montevideo/Uruguay (vía aérea), donde permanecerán alojados en la casa del progenitor, ubicado en Piedras 456 Esq. Vidal de Pereira, Durazno, Montevideo-Uruguay. Retornando, el 23 de abril de 2024, desde Montevideo/Uruguay hasta Ciudad de Panamá/Panamá (vía aérea), y en la misma fecha desde Ciudad de Panamá/Panamá hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), luego el 24 de enero de 2024, en compañía de la progenitora desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas ROSITA DEL SOCORRO BRUSCINO LÓPEZ y MARISELA BRUSCINO LÓPEZ. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO Y TRAMITE DE VISA ESTADOUNIDENSE, a favor de la niña de autos, por razones de esparcimiento y reencuentro familiar.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Es importante señalar que, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, señala en síntesis, lo siguiente:
Preservación de la Identidad.
Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De modo que, actualmente la prenombrada niña se encuentra residenciada junto con su madre, el estado Bolivariano de Mérida; y el padre, ciudadano GABRIEL ANDRÉS EUSEBIO III DÁVILA BRUSCINO se encuentra fuera del territorio nacional; y a los fines de cumplir con el deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tiene la niña de obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD, como lo es la Visa Estadounidense; es por lo que la solicitante, ciudadana ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ, peticiona ante esta instancia jurisdiccional, la– autorización judicial para tramita la VISA ESTADOUNIDENSE, ANTE LA EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, visa americana, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.
Nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ, solicita autorización judicial para viajar fuera del país y tramitar visa estadounidense en compañía de su hija, la niña de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Colombia, y de igual manera, para que la ciudadana ANNABELLE RUÍZ PACHECO viaje con la niña con destino a Uruguay, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano GABRIEL ANDRÉS EUSEBIO III DÁVILA BRUSCINO, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación, reencuentro familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 199), correspondiente a la niña de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 06 y su vuelto del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS EUSEBIO III DÁVILA BRUSCINO y ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Constancia de estudio, correspondientes a la niña de autos, emitidas por la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora de Fátima” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 07 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la valora por cuanto se evidencia que la niña de autos, cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

3.- Copia fotostática del certificado de Vecindad correspondiente al ciudadano GABRIEL ANDRÉS EUSEBIO III DÁVILA BRUSCINO –progenitor de la niña de autos- emitida por el Sistema de Gestión de Seguridad Pública, en Uruguay, inserta al folio del 09 al 12 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la valora para dar por comprobado el lugar de residencia del progenitor de la niña de autos, lugar donde la niña se alojara durante su estadía en Montevideo-Uruguay. Así se declara.

4.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de los progenitores, ciudadanos GABRIEL ANDRÉS EUSEBIO III DÁVILA BRUSCINO, ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ; copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas ROSITA DEL SOCORRO BRUSCINO LÓPEZ y MARISELA BRUSCINO LÓPEZ, copia del pasaporte de la niña de autos, y copias de la cédula y pasaporte de la ciudadana ANNABELLE RUIZ PACHECO; que obran a los folios 12, 14, 15, 18, 20, 23, 37, 39 y 40 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

5.- Copia fotostática de la cita consular para trámite de visa ante la embajada de Estados Unidos en Colombia, de la niña de autos, que obra a los folios 21 y 22 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora por cuanto se evidencia que se tiene programado tramitar la visa estadounidense de la prenombrada niña, en la República de Colombia. Así se declara.

6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana ANNABELLE RUÍZ PACHECO y a la niña de autos, que obran insertos del folio 24 al 32 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que las prenombradas ciudadanas, tienen programado el viaje con fechas ciertas de salida y retorno. Así se declara.

7.- Copias simples de las Partidas de Nacimientos números 161, 1689, 1203 y 80, correspondientes a los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS EUSEBIO III DÁVILA BRUSCINO, ROSITA DEL SOCORRO BRUSCINO LÓPEZ, MARISELA BRUSCINO LÓPEZ y de ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ, que obran a los folios 16, 17, 19 y 38, del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas ROSITA DEL SOCORRO BRUSCINO LÓPEZ y MARISELA BRUSCINO LÓPEZ –aquí testigos– son madre y tía materna del ciudadano GABRIEL ANDRÉS EUSEBIO III DÁVILA BRUSCINO –progenitor de la niña de autos–; así como también, que la ciudadana ANNABELLE RUÍZ PACHECO, es abuela materna de la niña de autos. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano GABRIEL ANDRÉS EUSEBIO III DÁVILA BRUSCINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.569, pasaporte venezolano Nº 170925581, residenciado en Montevideo, Uruguay, correo electrónico: gabodabru0492@gmail.com; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, y tramite de visa estadounidense, requerida por la ciudadana ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ, en su condición de madre de la prenombrada niña; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de diciembre de 2023 (F. 53 y 54 con sus vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que las ciudadanas ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ y ANNABELLE RUÍZ PACHECO, viaje en compañía de la niña, con destino a Uruguay; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- Los testimonios de los ciudadanos ROSITA DEL SOCORRO BRUSCINO LÓPEZ y MARISELA BRUSCINO LÓPEZ (madre y tía materna del progenitor de la niña de autos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.395 y V-9.473.306, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de diciembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano GABRIEL ANDRÉS EUSEBIO III DÁVILA BRUSCINO –padre de la niña de autos-; quien se encuentra domiciliado en Uruguay. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ y del ciudadano GABRIEL ANDRÉS EUSEBIO III DÁVILA BRUSCINO –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano GABRIEL ANDRÉS EUSEBIO III DÁVILA BRUSCINO –manifestado a través de video llamada–, para que su hija viaje en compañía de su progenitora, ciudadana ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ con destino a Bogotá para realizar trámite de Visa Estadounidense; y para que la ciudadana ANNABELLE RUÍZ PACHECO, viaje con su nieta, la niña de autos, con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, con destino a Uruguay, con lo cual se le garantiza a loa niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO y a obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO Y TRAMITAR VISA ESTADOUNIDENSE; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a las ciudadanas ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a Colombia, y a la ciudadana ANNABELLE RUÍZ PACHECO, para que viajen en compañía de su nieta, la niña de autos, con destino a Uruguay con los itinerarios que presenta; quienes deberán presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día jueves 02 de mayo de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; asimismo, se AUTORIZA a la ciudadana ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ, a realizar trámites necesarios para la obtención de LA VISA ESTADOUNIDENSE en la embajada de Los Estados Unidos dentro del territorio Colombiano, a favor de su hija, la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO Y TRAMITAR VISA ESTADOUNIDENSE, requerida por la ciudadana ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.619.753, pasaporte N° 177624586, domiciliada en la residencia Jardín Cardenal Quintero, edificio 10, apartamento 84, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, teléfono: 0414-374.42.99 y 0274-244.54.07, correo electrónico: annisanchez25@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hija, la niña EMMA SOFÍA DÁVILA SÁNCHEZ, de cinco (05) años de edad, F.N.: 18/09/2018, pasaporte N° 158356170.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ, para que realice el trámite necesario para la obtención de LA VISA ESTADOUNIDENSE en la embajada de Los Estados Unidos dentro del territorio Colombiano, a favor de su hija, la niña EMMA SOFÍA DÁVILA SÁNCHEZ.

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña EMMA SOFÍA DÁVILA SÁNCHEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
30/01/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
31/01/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/04/2024 Terrestre Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
25/04/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

CUARTO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANNABELLE RUÍZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.239, pasaporte N° 174243302, y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su nieta, la niña EMMA SOFÍA DÁVILA SÁNCHEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
30/01/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
31/01/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
20/02/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Ciudad de Panamá-Panamá
20/02/2024 Aéreo Ciudad de Panamá-Panamá / Montevideo-Uruguay

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
23/04/2024 Aéreo Montevideo-Uruguay / Ciudad de Panamá-Panamá
23/04/2024 Aéreo Ciudad de Panamá-Panamá / Bogotá-Colombia
24/04/2024 Terrestre Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
25/04/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

QUINTO: Se hace saber que la niña EMMA SOFÍA DÁVILA SÁNCHEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ, y de la abuela materna la ciudadana ANNABELLE RUÍZ PACHECO, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA RUTA
Del 31/01/2024 Al 20/02/2024 Se hospedaran en la casa de un familiar, ciudadana María Laura Sposito, ubicada en la carrera 19 C Nº 86 A-11 Bogotá-Colombia.
Del 20/02/2024 Al 23/04/2024 Se hospedaran en la casa del progenitor, ciudadano GABRIEL Andrés Dávila Bruscino, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.569, pasaporte venezolano Nº 170925581, ubicada en Piedras 456 Esq. Vidal de Pereira, Durazno, Montevideo-Uruguay.

SEXTO: Se CONVOCA a la ciudadana ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ Y, en su condición de madre de la niña de autos, para que se presente en compañía de la niña de autos, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 02 de mayo de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la referida niña a territorio venezolano.

SEPTIMO: Se hace del conocimiento a las ciudadanas ANNABELLE SÁNCHEZ RUÍZ y ANNABELLE RUIZ PACHECO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

OCTAVO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 53 y 54 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:32 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.
NJVP/LMP/eb.-