REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000680.

SENTENCIA Nº 039
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.771, domiciliado en Carrera 4ta, casa N° 4-8N97, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, teléfono N° 0414-7334104, correo electrónico: mega.barca2@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogada en ejercicio MIGDALIA RONDÓN BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.049.687, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.544, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, en su condición de padre y representante legal de su hijo, el niño LUIS SANTIAGO RONDÓN ROSALES, de tres (03) años de edad, F.N. 17/03/2020, asistido por la abogada en ejercicio MIGDALIA RONDÓN BELANDRIA (F. 29 y 30). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 08 al 27).

El solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que actualmente su hijo, el niño de autos, y la progenitora, la ciudadana YUSMARY DEL VALLE ROSALES ROSALES, actualmente se encuentran residenciados fuera del país –Chile–, específicamente en la siguiente dirección: Edificio CONDOMIO GO, departamento número 717, ubicado en la calle SAN PABLO 1539, SANTIAGO CENTRO, REGIÓN METROPOLITANA, es por ello que sin coacción alguna y de manera voluntaria confiere a la madre YUSMARY DEL VALLE ROSALES ROSALES el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en favor e interés de su hijo, pudiendo realizar todo los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida de su hijo. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a derecho.

Mediante autos de fecha 13 de noviembre de 2023, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y dispuso librar boleta de notificación electrónica a la progenitora del niño de autos (F. 31, 32 y vto).
Consta al folio 35 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 41, nota secretarial de fecha 07 de diciembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE ROSALES ROSALES, progenitora del niño de autos.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia para el día miércoles 20 de diciembre de 2023, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 42).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de diciembre de 2023 (Despacho Habilitado), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre del niño de autos, asistido de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra al solicitante quien ratificó la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del interés de su hijo. Se procedió a establecer contacto telefónico mediante video-llamada con la madre, ciudadana MIGDALIA RONDON BELANDRIA, quien manifestó su conformidad con la solicitud realizada por el padre de su hijo. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. En consecuencia, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, como PADRE con relación a su hijo; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al niño de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YUSMARY DEL VALLE ROSALES ROSALES (F. 43 y 44).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:

(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, padre del niño de autos, tiene como único fin permitir que la madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, por cuanto se encuentra fuera del territorio venezolano con el niño de autos, la cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo; para lo cual solicitó se confirmara su petición –a través de video llamada– a la progenitora; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).

De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 37, correspondiente al niño de autos, inscrita ante el Registro Civil Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 08 y vuelto del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES y YUSMARY DEL VALLE ROSALES ROSALES, con el referido niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y de los pasaportes venezolanos de los progenitores del niño de autos, ciudadanos LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES y YUSMARY DEL VALLE ROSALES ROSALES, y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas ORFELINA DEL VALLE ROSALES DE ROSALES y MARIA EDICTA ROSALES BELANDRIA; que obran a los folios 09, 10, 16, 17, 24 y 26 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de la cédula de identidad de la República de Chile, del contrato de arrendamiento y del certificado de antigüedad laboral de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE ROSALES ROSALES; que obran del folio 18 al 21 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado el lugar de residencia de la prenombrada ciudadana y su estabilidad laboral. Así se declara.

4.- Copias certificadas de las Partida de Nacimiento números 131, 116 y 208, correspondiente a las ciudadanas YUSMARY DEL VALLE ROSALES ROSALES, ORFELINA DEL VALLE ROSALES DE ROSALES y MARÍA EDICTA ROSALES BELANDRIA, que obran al folio 11 al 13, y 25 y 27 y vueltos, del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas ORFELINA DEL VALLE ROSALES DE ROSALES y MARIA EDICTA ROSALES BELANDRIA –aquí testigos– son madre y tía materna, respectivamente, de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE ROSALES ROSALES –progenitora del niño de autos–. Así se declara

5.- Constancia de residencia, correspondiente al ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, emitida por el Consejo Comunal “BAILADORES CENTRO”, parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. La cual se valora para evidenciar que el prenombrado ciudadano está residenciado en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

6.- La declaración de los testigos, ciudadanas ORFELINA DEL VALLE ROSALES DE ROSALES y MARIA EDICTA ROSALES BELANDRIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.229.223 y V-14.623.996, en su orden (madre y tía materna de la progenitora del niño de autos), cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de diciembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyos testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrado: a) Que los testigos son madre y tía materna de la progenitora del niño de autos; b) Que corroboran la identidad de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE ROSALES ROSALES, madre del niño de autos, no presente en el territorio venezolano.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por el solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por la madre del niño de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que la ciudadana YUSMARY DEL VALLE ROSALES ROSALES y el niño de autos, no se encuentran en el territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado la imposibilidad del padre de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad con relación a su hijo, lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Para mayor abundancia y dada la conformidad manifestada por el progenitor LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, de conceder el Ejercicio de la Patria Potestad a la ciudadana YUSMARY DEL VALLE ROSALES ROSALES, madre de su hijo, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo; se hace necesario traer a colación lo que ha instituido el Estado venezolano a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:

Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.

Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.

Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que el solicitante, ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre del niño de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue confirmado por la misma progenitora a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 20 de diciembre de 2023; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, como padre con relación a su hijo, el niño de autos, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, como padre con relación a su hijo; a tal efecto, la patria potestad del mismo, será ejercida sólo por la madre, ciudadana YUSMARY DEL VALLE ROSALES ROSALES; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño LUIS SANTIAGO RONDÓN ROSALES, y por consiguiente, la ciudadana YUSMARY DEL VALLE ROSALES ROSALES, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal le hace saber al solicitante, ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceras personas el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.907.771, domiciliado en Carrera 4ta, casa N° 4-8N97, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, teléfono N° 0414-7334104, correo electrónico: mega.barca2@gmail.com, y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.907.771, domiciliado en Carrera 4ta, casa N° 4-8N97, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, teléfono N° 0414-7334104 correo electrónico: mega.barca2@gmail.com, como PADRE con relación a su hijo, el niño LUIS SANTIAGO RONDÓN ROSALES, de tres (03) años de edad, F.N.:17/03/2020; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño LUIS SANTIAGO RONDÓN ROSALES SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YUSMARY DEL VALLE ROSALES ROSALES. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:19 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
NJVP/LMP/mkm.