REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000413.

SENTENCIA Nº 043
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LIGIA ELENA MOLINA y CARLOS EDUARDO CHACÓN GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.321-250 y V- 17.456.861, en su orden, domiciliada en el Chama sector San Antonio, pasaje EI Milagro, casa s/n, de la parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en el Chama sector San Antonio, pasaje EI Milagro casa s/n, de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LIGIA ELENA MOLINA y CARLOS EDUARDO CHACÓN GUILLÉN, asistidos por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública; en resguardo y garantía de los derechos de la niña HELEN AVRIL CAMILA CHACÓN MOLINA, de once (11) años de edad, cédula de identidad N° V-34.324.468. F.N.: 18/10/2012 (F. 24 y 25).

Por autos de fecha 18 de diciembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 26 y vto.).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrita por los ciudadanos LIGIA ELENA MOLINA y CARLOS EDUARDO CHACÓN GUILLÉN, en su condición de progenitores de la niña de autos; de mutuo y común acuerdo establecieron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hija; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: Que el padre viajaría fuera del territorio venezolano, específicamente a España, por motivos laborales, razón por la cual es su voluntad ceder a la madre el ejercicio de la patria potestad en relación a su hija, la niña de autos, con la finalidad de facilitar cualquier trámite que requiera el mismo, por ante cualquier institución pública o privada. Que por lo antes expuesto solicitan que le sea concedido a la ciudadana LIGIA ELENA MOLINA el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio de la niña de autos.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la niña de autos; sin embargo, el padre, ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN GUILLÉN, se residenciara fuera del territorio venezolano –España–; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legítima madre, ciudadana LIGIA ELENA MOLINA; para lo cual consta a los autos: a) Copia Certificada de Registro de Nacimiento (Acta Nº 294), de la niña de autos. b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la niña de auto; c) Copia del pasaporte del progenitor. d) Constancia de trabajo de la cosolicitante. e) Constancia de Residencia del cosolicitante. f) Boletos aéreos del progenitor. g) Contrato de arrendamiento y permiso de residencia del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS GAMBOA. h) Constancia de residencia de la madre cosolicitante. i) Constancia de estudio de la niña de autos, emitida por La Escuela Estadal “Coromoto” del estado Bolivariano de Mérida.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana LIGIA ELENA MOLINA, madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN GUILLÉN esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN GUILLÉN, padre de la niña de autos, se residenciaría en el exterior, específicamente en España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana LIGIA ELENA MOLINA, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos LIGIA ELENA MOLINA y CARLOS EDUARDO CHACÓN GUILLÉN, progenitores de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana LIGIA ELENA MOLINA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña de autos viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LIGIA ELENA MOLINA y CARLOS EDUARDO CHACÓN GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.321-250 y V- 17.456.861, en su orden, domiciliada en el Chama sector San Antonio, pasaje EI Milagro, casa s/n, de la parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en el Chama sector San Antonio, pasaje EI Milagro casa s/n, de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana LIGIA ELENA MOLINA, garantizando así los derechos y garantías de la niña HELEN AVRIL CAMILA CHACÓN MOLINA, de once (11) años de edad, cédula de identidad N° V- 34.324.468. F.N.: 18/10/2012; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN GUILLÉN, como PADRE con relación a su hija, la niña de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN GUILLÉN, como PADRE con relación a su hija, la niña HELEN AVRIL CAMILA CHACÓN MOLINA.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña HELEN AVRIL CAMILA CHACÓN MOLINA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana LIGIA ELENA MOLINA, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, la ciudadana LIGIA ELENA MOLINA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN GUILLEN, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:20 pm (hora de Despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.


NJVP/LMP/mfp.