REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de enero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE: SP01-L-2022-000064

Siendo la oportunidad para decidir la articulación probatoria abierta en fecha 21 de diciembre de 2023, de conformidad con lo previsto en los artículos 378, 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1- En fecha 15 de diciembre de 2023, que corre al folio 157, el ciudadano GUSTAVO GARCIA GUERRERO, titular de la cedula V.- 10.164.598, asistido por la abogada FANNY LIMA, inscrita en el I.PS.A., bajo el 73645, presento escrito de oposición, al embargo practicado en fecha 13 de diciembre por este Tribunal, en base al numeral 2, del articulo 370, 377 y 602 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 10 de enero de 2024, presenta escrito a los fines de promover pruebas, corriente a los folios 168 al 171, de los cuales se determina que no son pruebas, sino argumentos como tales de interpretación sobre las actas procesales.

2- En fecha 16 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, CARLOS MANUEL OSTOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.689, presento escrito promoción de pruebas, referente a la oposición al embargo, corriente a los folios 172 al 174, de los cuales se determina que no son pruebas, sino argumentos como tales de interpretación sobre las actas procesales

El presente caso es un juicio en materia laboral regulado por las normas de protección al trabajo y al trabajador tales como el principio de la Constitución Nacional. Consagrado en el artículo 89, Nº 1 y siguientes, así como el principio de privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores desarrollado en el artículo en artículo 151de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras sobre la solidaridad patronal.




En virtud de los cuales se puede afirmar, primeramente que según nuestra Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que el trabajo es un hecho social y goza de la protección del estado siendo un principio constitucional del Artículo 89 (CRBV) y en el cual desarrolla que donde existan dudas acerca de la aplicación de una norma, siempre se aplicará la más favorable al trabajador y sus derechos son irrenunciables, entre otros.
Así mismo, en el Artículo 155 sobre la solidaridad de los accionistas, de La ley del LOTTT del año 2012, fue apegada a lo que consagró la constitución para proteger los derechos laborales, para evitar que los mismos evadieran su responsabilidad con los trabajadores y así cumplieran con la obligación de pagarle las prestaciones sociales. También, en el 94 de CRBV de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se estableció:
• La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Ahora bien, en cuanto al Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en el mismo se señalan los Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y de las trabajadoras, estipulando:

 El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
 Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.




En tal sentido, en materia laboral Impera la realidad sobre las formas, es decir, prevaleciendo la realidad sobre las formas o apariencias, este principio lo desarrolla el artículo 151 de la LOTTT, respecto a la solidaridad y responsabilidad de los socios o accionistas por las obligaciones que tenga su propia empresa, con los deberes o las obligaciones derivadas de la relación de trabajo; en virtud a ello, dicho artículo busca la protección de los derechos de los trabajadores y extiende la obligaciones del patrono, por lo cual, se desvela la personalidad del dueño o patrono y allí se materializa la realidad sobre las formas o apariencias de la persona jurídica distinta a la de la persona natural, que en este caso, es el accionista como verdadero beneficiario de la explotación que viene siendo la misma persona, es decir, por ser el accionista de la empresa, y por lo tanto en este articulo de “forma expresa” se prevé la responsabilidad solidaria.
En consecuencia, se puede decir que nuestra legislación patria establece una solidaridad entre la persona jurídica y su accionista, (como una fusión e integración en este proceso, donde se pudo palpar con la presencia personal del ciudadano GUSTAVO GARCIA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.164.598, quien estuvo en las audiencias realizadas en la presente causa, cuya solidaridad hace que el accionista no sea un tercero, sino que es parte del proceso y solidario responsable, verbo y gracia es que el estuvo presente en dichas audiencias, mal pudiese dicho accionista ser un tercero, cuando el mismo ha sido el principal actor por la parte demandada en este proceso, siendo parte de pleno conocimiento del mismo desde el inicio de las audiencias.

En tal sentido, la base legal necesaria para ser invocada la solidaridad, es el documento público del acta constitutiva de la empresa “OPTIVISIÓNLENS C.A., donde se evidencia el carácter de accionista de los ciudadanos GUSTAVO GARCIA GUERRERO y JESUS GUSTAVO GARCIA PAREDES, identificados con las cédulas Nros V.-10.164.598 y V.-25.169.499, en su orden, teniendo dicha acta fe publica, la cual corre a los folios 36 al 44 del expediente, en copia simple que no fue impugnada y haciendo fe de documento público, con carácter oponible a todo el mundo, es decir que tiene efecto para todas las personas “erga omnes”, y es por lo cual este Tribunal, mantiene la medida de embrago practicada, en fecha 13 de diciembre de 2023, el cual corre a los folios 143 al 145, en el cual este Tribunal ordeno el embargo ejecutivo sobre los bienes de los accionista GUSTAVO GARCIA GUERRERO y JESUS GUSTAVO GARCIA PAREDES, identificados con las cédulas Nros V.-10.164.598 y V.-25.169.499, donde esta juzgadora lo dicto como disposición complementaria, en base a los artículos 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pasa a dicta el presente dispositivo:




Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO practicado sobre bienes propiedad del ciudadano GUSTAVO GARCIA GUERRERO, identificado con la cédula Nro V.-10.164.598.
SEGUNDO Se confirma y mantiene el Embargo Ejecutivo, practicado y Ejecutado en fecha 13 de diciembre 2023.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez
Dra. YALENA MORA
La Secretaria
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
La Secretaria Judicial
Abg. Isley Gamboa

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