REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000529/7.626.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL ANDRÉS SCHMUCKE PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.396.078.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, RICHARD FABIÁN MELCHOR SUÁREZ y ERICKSON MARTÍNEZ CARMONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.876, 191.467 y 207.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.661.342.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ENOY CELESTINA GUAIQUIRIMA, MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, GILBERTO ROMERO y VICENTE MUÑOZ, inscritos en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.929, 13.315, 15.532 y 14.767, en el orden de los mencionados.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO -EN ETAPA DE EJECUCIÓN- EL 02 DE AGOSTO DE 2023, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA (INTERLOCUTORIA).


ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2023, por la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, parte demandada en esta causa, asistida por el profesional del derecho VICENTE MUÑOZ, contra el auto dictado el 02 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2023, acordándose remitir las copias certificadas pertinentes para el conocimiento de la apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 17 de octubre de 2023, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 20 de octubre de 2023, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y ordenó al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitir a la brevedad posible copia certificada de la diligencia contentiva de la apelación incoada en la presente incidencia, a los fines de fijar el trámite en esta instancia.
En fecha 27 de octubre de 2023, la parte demandada asistida de abogado presentó diligencia a través de la cual consignó los recaudos solicitados por esta alzada y otras actuaciones llevadas por el juzgado de cognición en cuatro folios útiles.
En fecha 30 de octubre de 2023, la parte actora presentó escrito de informes de forma extemporánea por adelantada.
En fecha 02 de noviembre de 2023, la parte demandada asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la diligencia de apelación con data del día 7 de agosto de 2023.
En fecha 07 de noviembre de 2023, esta alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran sus escritos de informes.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2023, la parte actora ratificó su escrito de informes presentado el 30 de octubre del mismo año; mientras que la parte demandada consignó oportunamente su escrito de informes en fecha 21 de noviembre de 2023.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2023, esta Superioridad fijó el lapso de ocho días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de observaciones a los informes, no siendo presentados por ninguna de las partes.
En fecha 05 de diciembre de 2023, este ad quem dijo “VISTOS”, y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.
Estableciendo lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de reivindicación introducida el 13 de abril de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANDRÉS SCHMUCKE PARRA, contra la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por auto de fecha 20 de abril del mismo año.
Se evidencia de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, que en la oportunidad correspondiente, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, argumentando que mediante Decreto de Expropiación No. 984 de fecha 17 de junio de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.722 de fecha 18 de ese mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional ordenó la afectación de la zona donde se encuentra el bien inmueble distinguido con el Nº71, con motivo de la construcción del “Conjunto Asistencial Docente Vargas”; que el mencionado decreto presidencial ordenó la expropiación de una serie de inmuebles de propiedad particular, incluyendo el inmueble del demandante; que el actor debió realizar el procedimiento de expropiación respectivo a los fines del arreglo amigable o que en todo caso, la solicitud de la vía judicial por parte de la Procuraduría General de la República, para que el Estado pagara la justa indemnización al propietario; que aun cuando el actor alega ser propietario del bien inmueble que originó esta acción, su justo título se encuentra entredicho, por cuanto el Estado inició un procedimiento de expropiación con los propietarios de los apartamentos de las Residencias Rosario; que pese a que no existe una nota marginal en el documento de propiedad del demandante, es factible la existencia de un procedimiento de expropiación inconcluso sobre el inmueble en disputa; por lo que el tribunal de cognición mediante sentencia dictada el 25 de octubre de 2016 (que riela a los folios 1 al 3 y sus vueltos), declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente motivación:
“…Esta incidencia se contrae a la decisión de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolverla con base en las siguientes consideraciones jurídicas.
La parte demandada alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que afirma que el inmueble objeto de esta acción, fue expropiado conforme al Decreto de Expropiación N° 984, de fecha 17 de junio de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.722 de fecha 18 de ese mismo mes y año.
Asimismo, la demandada afirmó que aunque no existe una nota marginal en el título de propiedad consignado por el demandante junto al escrito de demanda, asume que es factible la existencia de un procedimiento de expropiación inconcluso sobre el mencionado inmueble, que conlleve a una justa indemnización del demandante.
Así las cosas, este tribunal pasa a citar la norma invocada:
(…Omissis…)
Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:
(…Omissis…)
Por otra parte, el doctor Henríquez La Roche, define la prejudicialidad de la siguiente forma:
(…Omissis…)
De la definición anterior se aprecia, que para que exista prejudicialidad debe existir una causa que deba ser resuelta con anterioridad por un Juzgado distinto al que viene conociéndola, es decir, un Órgano Jurisdiccional distinto del que la conoce.
En el caso de marras, se observa que la supuesta cuestión prejudicial alegada por la demandante se encuentra fundada en la presunción de que exista un procedimiento de expropiación llevado por la Procuraduría General de la República, tendente (sic) a sustraer la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende, junto con la indemnización respectiva.
Por consiguiente, este juzgado observa que la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, no ha sido probada a través de la existencia de un proceso judicial, por lo tanto, la representación judicial de la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar su respectiva afirmación de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este tribunal necesariamente debe declarar improcedente la cuestión previa promovida con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA…”. (Copia textual).

Asimismo, se evidencia, que el tribunal de cognición, mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2017, declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, con lugar la pretensión de reivindicación, condenando a la parte demandada a restituir el bien inmueble reclamado, condenando en costas a la parte demandada perdidosa, tal como se evidencia a los folios 4 al 6 de las presentes actuaciones.
Apelada dicha decisión por la parte demandada, consta que mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2018, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando la declaratoria con lugar de la pretensión de reivindicación con la consecuente orden de restitución del inmueble reclamado, condenando en costas a la parte demandada apelante, tal como se puede evidenciar a los folios 7 al 17 del presente cuaderno de apelación; verificándose que dentro de la motivación del referido juez ad quem, éste se pronunció sobre el “presunto procedimiento expropiatorio que recae sobre el bien inmueble objeto de este juicio”, sosteniendo lo siguiente:
“…DEL PRESUNTO PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO QUE RECAE SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL JUICIO
Solicita la parte actora en sus informes, que este juzgado se pronuncie en relación al presunto procedimiento expropiatorio iniciado según Decreto Nº 984 dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.722 del 18 de junio de 1975, mediante el cual se declaró “zona afectada con motivo a la construcción del Conjunto Asistencial Docente Vargas, en el terreno y las bienhechurías en él existentes, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital)”. En tal sentido, observa quien decide que dicho punto fue objeto de la decisión interlocutoria dictada el 25 de octubre de 2016, el cual declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada el 19 de septiembre de 2016, la cual no fue atacada con medio recursivo alguno por la parte demandada, recayendo sobre la misma los efectos de la cosa juzgada formal, por lo que considera inoficioso quien decide realizar pronunciamiento alguno sobre el presunto procedimiento expropiatorio recaído sobre el bien inmueble objeto del juicio, aunado al hecho que el mérito
(sic) de dicho asunto corresponde a los órganos competentes de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativo, por lo que este Juzgador se abstiene de realizar pronunciamiento alguno. Así se establece…”.

Ante ese escenario, se evidencia que la parte demandada anunció recurso de casación contra la referida decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2020, la cual riela a los folios 18 al 41 del presente expediente, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, quedando firme la declaratoria de confesión ficta de la accionada, y la procedencia de la acción reivindicatoria conforme a los requisitos previstos en el artículo 548 del Código Civil.
De tal manera que, el tribunal de cognición mediante auto de fecha 18 de abril de 2022, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de enero de 2018 y decretó la ejecución voluntaria del referido fallo, concediéndole a la parte perdidosa un lapso de diez días de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 42.
Seguidamente, consta nota de secretaría de fecha 21 de abril 2022, suscrita por el abogado René D’Jesús Fajardo Mota, en su carácter de secretario del tribunal de cognición, mediante la cual hizo constar que en fecha 20 de abril de 2022, le envió correo electrónico a los apoderados judiciales de ambas partes, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del auto dictado por el a quo el 18 de abril de 2020. (Folio 43).
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora el 25 de abril de 2023, solicitó que se libre boleta de notificación a la parte demandada, por no constar en autos su correo electrónico (folio 46); lo cual fue acordado por el tribunal de cognición a través del auto de fecha 05 de mayo de 2022, en el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada con el objeto de hacerle saber que en fecha 18 abril de 2022, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (folio 47 y 48).
Consta diligencia de fecha 16 de junio de 2022, presentada por el ciudadano Ricardo Tovar, en su carácter de alguacil del Juzgado de la causa, en la cual dejó constancia de haberse trasladado varias veces al domicilio procesal de la demandada, siendo infructuosa la posibilidad de realizar la notificación referida, por lo que consignó las boletas sin firmar (folios 49 al 52).
Así, la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2022, solicitó que se librara cartel de notificación por prensa a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 57); lo cual fue acordado por el tribunal de cognición a través de auto de fecha 30 de junio de 2022, en el que, se ordenó la notificación mediante carteles de la parte demandada, a los fines de que comparezca al Juzgado dentro de los 10 días continuos siguientes a la publicación y consignación en el expediente que del cartel se haga, a darse por notificada del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada (folios 58 al 60).
Se evidencia en autos que la parte actora mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2023, consignó publicación del diario El Universal, del cartel de notificación dirigido a la parte demandada (folios 70 y 71); y mediante nota de fecha 10 de mayo de 2023, el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hizo constar que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 72).
Mediante diligencia suscrita el día 07 de junio de 2023, por el abogado Miguel Carreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se decrete la ejecución forzosa del fallo de conformidad del artículo 526 del Código Procesal Civil, y se comisione a los tribunales de municipio para que tramiten lo conducente (folio 76); por lo que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 03 de julio de 2023, ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 10 de mayo de 2023, hasta el 24 de mayo del mimo año, y con las resultas se proveería lo conducente; siendo efectuado el cómputo por secretaría conforme a lo ordenado y se dejó constancia que desde el día 10 de mayo del 2023 –exclusive- hasta el 24 de mayo de 2023 –inclusive-, transcurrieron diez (10) días de despacho (folio 77 y 78).
Conforme al anterior cómputo, el tribunal de la causa dictó auto en fecha 03 de julio de 2023 en el cual decreta la ejecución forzosa de la decisión definitiva que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana el 30 de enero de 2018, comisionando ampliamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial que resulte designado para que practique la ejecución (folios 79 y 80).
En este orden de ideas, la parte actora a través de su apoderado judicial presentó diligencia el día 06 de julio de 2023, consignando fotostatos requeridos por auto del 03 de julio del corriente año a los fines de que se libre despacho-comisión para la ejecución forzosa del fallo (folio 82).
Así las cosas, en fecha 11 de julio de 2023, la ciudadana Gladys Segunda Rondón Rangel, asistida por el abogado Gilberto Romero, presentó diligencia y anexos que rielan a los folios 84 al 87, en la cual expone lo siguiente:
“…Es el caso que según Decreto Nº 985 de fecha 26-05-1974, dictado por el entonces Presidente de la República Carlos Andrés Pérez, en concordancia con el Decreto Nº 984 publicado en la misma fecha, según Gaceta Oficial Nº 30722 de fecha 18-06-1975, donde se declara “zona afectada con motivo de construcción del Conjunto Asistencial Docente Vargas” en terreno de la Parroquia San José, Departamento Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, un terreno y las bienhechurías en el existente, ubicado en la Jurisdicción arriba mencionada, decretos que doy aquí por reproducidos, acto de carácter ejecutivo que se llevó a cabo según la Ley de Expropiación de Bienes Inmuebles por motivo de Utilidad Pública, el cual se cumplió de manera estrictamente legal y de obligatoria aceptación por parte de los expropiados, según la referida ley.
En virtud de lo aquí señalado, los propietarios del Edificio “Residencias Rosario” objeto de expropiación quedan sujetos a la aplicación de la Ley mencionada ut supra, por la condición legal de “Utilidad Pública de la Ley” que por razón de “Orden Público” no es relajable por convenio de las partes que solo tienen derecho al pago del precio justo. Una vez que se cumpla el proceso expropiatorio, el ente expropiante se subroga en los derechos de propiedad del inmueble, convirtiéndose consecuencialmente en el nuevo propietario, de conformidad con la ley y los antiguos propietarios solo deben entenderse con el expropiante y al quedar firme la expropiación no tienen derecho a solicitar medidas de desalojo porque ya no son propietarios, perdiendo así la cualidad legal para hacerlo. En atención a lo expuesto, solicito legal y formalmente declare sin efecto y desestime la solicitud de ejecución forzosa del abogado Miguel Carrera, en atención y representación (sic) Rafael Schmucke Parra por carecer de cualidad para hacerlo ya que el ciudadano Schmucke Parra ya no es propietario del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Rosario, Piso 7, Apto. 71, Parroquia San José, Caracas, Municipio Libertador, por haber sido afectado de medida expropiatoria. Según consta en el expediente, por parte del Estado venezolano y así se declare, siendo el ente expropiante el único sujeto con capacidad y cualidad para solicitar tal medida…”. (Cursivas de esta alzada).

Ante dicha solicitud de la parte demandada, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial, dictó el auto recurrido en fecha 02 de agosto de 2023, que riela a los folios 88 al 91, declarando lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 01 de julio de 2023, suscrita por la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, parte demandada, debidamente asistida por el abogado GILBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.532, en el cual solicitó:
(…Omissis…)
Por su parte, el día 26 de Julio de 2023, el abogado MIGUIEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia en la cual señaló lo siguiente:
“(…) la parte demandada pretende es obstaculizar el principio de continuidad de la ejecución (art.532 CPC) al replantear un alegato (expropiación), que ya fue resuelto por este Tribunal en sentencia del 25 de octubre de 2013, con carácter de cosa juzgada formal, amén de que no existe –como se expresó- un procedimiento de expropiación por la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), contra el ciudadano RAFAEL SCHMUCKE PARRA, parte actora en el presente proceso, en la que se vean afectados directa o indirectamente el Estado Venezolano, máxime que la acción reivindicatoria persigue recuperar la Res litigiosa en contra de una persona ilegítima hoy demandada (…).”.
Ahora bien, este Tribunal, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2016, declaró “SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”, por cuanto no fue probada la existencia de un proceso judicial de expropiación llevado por la Procuraduría General de la República.
A su vez, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2018, declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, este Tribunal, visto el pedimento efectuado por la parte demandada, ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDON RANGEL, debidamente asistida por el abogado GILBERTO ROMERO, en el cual solicita se deje sin efecto la solicitud de ejecución forzosa, por cuanto recae una expropiación sobre el bien objeto de litigio, sin embargo, de las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que dicho alegato fue decidido en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2023, en el cual se estableció que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de probar la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en su escrito, y a su vez, se observa que ninguna de las partes integrantes en la presente causa ejerció recurso alguno en contra de la decisión, por lo que la misma adquirió el carácter de Cosa Juzgada formal.
En virtud de lo anterior, este Juzgado, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDON RANGEL, debidamente asistida por el abogado GILBERTO ROMERO, y ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, el pedimento realizado por la parte demandada, ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDON RANGEL, debidamente asistida por el abogado GILBERTO ROMERO, referido a que se deje sin efecto la ejecución forzosa decretada por este Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena continuar con los actos de ejecución en esta causa, en base al principio de continuidad de la ejecución, previsto en contenido de artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la estabilidad del Proceso, ofreciendo seguridad jurídica y fiel cumplimiento a los postulados referidos al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.
TERCERO: Líbrese mandamiento de ejecución, con motivo de la decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 30 de enero del 2018, por lo que se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado s de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir las copias certificadas de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera de fecha 17 de enero de 2017; decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 30 de enero del 2018; fallo de fecha 20 de febrero de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil; auto de ejecución voluntaria de fecha 18 de abril de 2022; auto de ejecución forzosa del 03 de julio de 2023 y del presente auto…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).

Contra dicho auto interlocutorio, la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2023 (folio 114), el cual fue admitido en el solo efecto devolutivo por el tribunal de cognición conforme al auto de fecha 22 de septiembre de 2023, ordenándose la remisión de las copias certificadas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de esta Circunscripción (folio 94).
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de la decisión motivo de apelación, y al respecto observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del mérito del recurso. -
La presente incidencia de apelación surge en la etapa de ejecución del juicio que por acción reivindicatoria incoara el ciudadano RAFAEL ANDRÉS SCHMUCKE PARRA contra la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, en virtud de la improcedencia declarada respecto a la solicitud de la parte demandada referida a que se deje sin efecto el auto que decretó la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado en la presente causa, en el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de agosto de 2023, y que ordenó continuar con los actos de ejecución de la causa.
La parte demandada apelante en su escrito de informes presentado por ante esta alzada en fecha 21 de noviembre de 2023, señaló que la apelación es presentada contra el auto del día 2 de agosto de 2023 en donde se declara improcedente el escrito en que se le manifiesta el desconocimiento que tuvo al no tomar en cuenta en su momento procesal de la expropiación que recae sobre el inmueble objeto de la Litis, cuando admite la demanda sin citar a la Procuraduría General de la República, limitándose a citar a la parte demandada, y sostiene que se intentó una acción reivindicatoria evidentemente prescrita, y que ello fue señalado en su debida oportunidad en la contestación de la demanda; aduce que a tales efectos, consignó la Gaceta Oficial de fecha 18 de junio de 1975, gaceta Nro.30.722, en la cual –a su decir- se indica que el inmueble y todo el edificio fue expropiado por causa de utilidad pública y social y que todos sus propietarios fueron indemnizados, y que ello no fue considerado por el tribunal a la hora de tomar su decisión “por demás sin fundamento de hechos ni de Derecho, es decir, injusta”. Señala que, como otra irregularidad contraria a derecho, es que el demandante, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Edecio del Carmen Espinoza Godoy, en fecha 31 de mayo de 2004, hoy fallecido, y tenía conocimiento para ese entonces de que ese inmueble se encontraba expropiado, debido a la muerte del arrendatario, y que sus familiares al enterarse de la demanda en su contra, intentan una acción de tercería, la cual es declarada sin lugar por el juez a quo, sin asidero legal, decisión que fue apelada y declarada sin lugar. Asimismo, expone que, para el momento de la muerte del arrendatario, la demandada ya se encontraba dentro del inmueble, porque ella cuidaba del arrendatario conjuntamente con su esposo, y que nunca el actor puso objeción a eso, ya que sabía que ya no era el propietario; y que por lo tanto, considera que ha habido violación a sus derechos, además, hubo violación al debido proceso, pues fue desalojada arbitrariamente por un tribunal ejecutor de medidas, con el argumento del demandante ante la Fiscalía Superior de que la demandada vivía en el inmueble en su condición de invasora, y que ello es falso, porque tiene más de 18 años viviendo en el inmueble de forma ininterrumpida, pacífica y de manera responsable; que para finalizar, alega que el demandante está vendiendo el inmueble, ya que tiene otras propiedades en El Junquito, donde siempre ha vivido desde que se enteró de la expropiación, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación propuesto y se anule la decisión del proceso.
Por su parte, el actor, en su escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 30 de octubre de 2023 y ratificado el 10 de noviembre del mismo año, solicitó en primer término que se reexamine la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, por considerar que el auto de fecha 2 de agosto de 2023 es un auto de mero trámite que impulsa y ordena el proceso, en la que le da respuesta a la parte demandada de su solicitud presentada el 1 de julio de 2023, con el argumento de que lo solicitado por la accionada ya había sido resuelto previamente en fecha 25 de octubre de 2016, y que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 30 de enero de 2018 lo declaró cosa juzgada formal, siendo confirmada por la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 20 de febrero de 2020; por lo que en virtud de que el auto interlocutorio de mero trámite no resuelve puntos esenciales de la Litis, sino meramente ordenadores del proceso sobre solicitudes que ya fueron resueltas y que tienen cosa juzgada formal, debe declararse que el mismo es inapelable, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los alegatos de la demandada referidos al Decreto de Expropiación, la parte actora señala que el auto contra el cual se acciona per saltum pretende la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieran verificado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se opone el Decreto de Expropiación Nº984 de fecha 17 de junio de 1975, publicado en la Gaceta Oficial No. 30.722 de fecha 18 del mismo mes y año, que declaró zona afectada para la construcción de la obra Conjunto Asistencial Docente Vargas, y dispuso expropiar los inmuebles de propiedad particular comprendidos dentro de la zona afectada; argumentando que, sin que implique un reexamen de un punto ya resuelto por el juez a quo, el bien objeto de la demanda se dice fue afectado por el aludido decreto expropiatorio, pero ello quedó solo en la fase legislativa, donde no se ha verificado la pérdida de la propiedad a favor del particular afectado, sino la afectación por causa de utilidad pública.
Que en el caso que nos ocupa, versa respecto de un terreno sobre el cual el Estado dio inicio a una potestad “ablatoria” en una fase legislativa (afectación) en la declaratoria de utilidad pública o social de la actividad que va a determinar la expropiación, empero no se procuró por el Estado iniciar vías consensuales con el propietario para adquirir la propiedad, ni mucho menos, un juicio expropiatorio para llevar a cabo la adquisición forzosa de la obra; y que al no llevarse a cabo la expropiación (ejecutoriedad) a través de la transferencia coactiva de la propiedad mediante sentencia firme y el pago oportuno –fase judicial-, por lo que sería una limitación a la propiedad, lo cual está garantizado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual evidentemente el demandante RAFAEL SCHMUCK PARRA, no queda despojado de su legítimo derecho de propiedad, hasta tanto no se lleve a cabo el procedimiento de expropiación, el cual comporta una sentencia firme y el pago oportuno de justa indemnización. Finalmente sostiene, que conforme al artículo 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, el inmueble continua siendo propiedad privada, y su verus dominus es el ciudadano RAFAEL SCHMUCK PARRA, y por lo tanto está facultado para ejercer acciones posesorias que lo prive del goce de su propiedad privada, y así pide sea declarado, solicitando que se declare inadmisible la apelación ejercida.

Para decidir esta Alzada observa:
En primer lugar, es preciso emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por la parte actora en sus informes, en cuanto al reexamen de la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por considerar que el auto apelado es de mero trámite que impulsa y ordena el proceso, y que solo se le da respuesta a la parte demandada con el argumento de que lo solicitado por la accionada ya había sido resuelto previamente en fecha 25 de octubre de 2016, y que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 30 de enero de 2018 lo declaró cosa juzgada formal, siendo confirmada por la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 20 de febrero de 2020; por lo que en virtud de que el auto interlocutorio de mero trámite no resuelve puntos esenciales de la Litis, sino meramente ordenadores del proceso sobre solicitudes que ya fueron resueltas y que tienen cosa juzgada formal, solicita que se declare que el mismo es inapelable, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a este pedimento, es preciso advertir lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solo cuando produzcan un gravamen irreparable, aunado a que conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 312 eiusdem y reiterada jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, es el recurso de casación el que puede proponerse contra las decisiones interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios; siendo el caso, que en el presente asunto, estamos en presencia de una sentencia interlocutoria en fase de ejecución que ordenó la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2018 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y que fue confirmada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de febrero de 2020, ante la declaratoria de improcedencia del alegato oposición a la ejecución formulado por la parte demandada con fundamento en la existencia de un decreto de expropiación sobre el inmueble reclamado; por lo que en consecuencia, considera esta Juzgadora que la decisión objeto de análisis si es susceptible del recurso de apelación, por cuanto eventualmente pudiera ocasionar un gravamen irreparable a la parte demandada lo que debe ser revisado en segunda instancia, resultando improcedente el alegato de inapelabilidad propuesto por la parte actora. Así se establece.
Por otro lado, con relación al punto controvertido en la presente incidencia, es menester destacar que en el ordenamiento jurídico venezolano, la ejecución de sentencia se encuentra establecida en el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”.

En este orden de ideas, el reconocido doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Ediciones Libra C.A, define la Ejecución de Sentencia de la siguiente manera:
“Ejecución de Sentencia. Es la última etapa del procedimiento. Esta es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
(…Omissis…)
Debe distinguirse la ejecución de las sentencias nacionales y las dictadas en el extranjero.
Presupuesto de la ejecución de la sentencia:
1º.- Presencia de un título que apareje ejecución.
2º.- Presencia o exigencia de la actio iudicati;
3º.- Existencia de bienes sobre los cuales debe recaer la ejecución, y
4º. Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1294 de fecha 31 de octubre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…Observa igualmente esta Sala que la transacción contra cuyo auto de ejecución forzosa se acciona, fue celebrada el 4 de mayo de 1999 y homologada por el Tribunal de la causa el 11 del mismo mes y año, y que en la misma, la accionante se obligó a desocupar el inmueble a que dicha transacción se refiere en un plazo de noventa días contados a partir del 4 de mayo de 1999, prorrogable dicho plazo por otros treinta días, quedando expresamente convenido que durante ese lapso Fogade convocaría a una subasta pública para la venta del referido inmueble, en el entendido de que de ser declarada desierta dicha subasta, o de no ser adjudicado el referido inmueble a la accionante, Fogade y Promotora E2, C. A., concederían un plazo adicional de otros treinta días, estipulando las partes que vencido el plazo de noventa días señalado anteriormente sin que se hubiere dado inicio al proceso de subasta pública, “el inicio del cómputo del lapso previsto en la cláusula anterior” tendría lugar “a partir de la fecha de la convocatoria publicada en prensa”.
(…Omissis…)
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario.
(…Omissis…)
La ejecución de sentencia, una vez decretado el auto del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, entra en una etapa de ejecución continua, sin interrupción, y si las partes se encontraban a derecho para la fecha en que se ordenó el cumplimiento forzoso, no es necesario citarlas para ningún otro acto del proceso…”.

Por su parte, respecto a la ejecución forzada de la sentencia, resulta pertinente citar al comentarista Emilio Calvo Baca, quien en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado”, ediciones Libra, Caracas-Venezuela, definió la ejecución forzada de la siguiente manera:
“La ejecución Forzada, se entiende como tal el cumplimiento coactivo que le es impuesto al deudor por los tribunales de justicia (órganos jurisdiccionales), a petición del acreedor, cuando no cumple voluntariamente su obligación. Toda obligación es de obligatoria ejecución para el deudor, en el sentido de que el Estado le impondrá el cumplimiento correspondiente por encima de su propia voluntad. Ese cumplimiento forzoso (característico de toda obligación) puede ser en especie en los casos en que dicha forma de ejecución sea precedente, o mediante equivalente. Toda obligación es, pues, susceptible de cumplimiento forzoso, en el sentido de que puede imponérsele el cumplimiento coactivo al deudor mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia).”. (Fin de la cita).

A la luz de la doctrina, se desprende claramente, no solo lo que debe entenderse por ejecución forzada de las sentencias, sino que queda suficientemente claro que ésta se solicita en los casos en que no se le da cumplimiento voluntario a la sentencia; y para mayor abundamiento sobre este particular, el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera clara e inequívoca, la oportunidad procesal para solicitar la ejecución forzada de la sentencia. En efecto, el prenombrado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 526. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.

Conforme a lo anterior, resulta oportuno mencionar que de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”.

Respecto a esta norma procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.380 de fecha 13 de noviembre de 2015 (caso: José Antonio González), ha señalado que “…el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil prevé que una vez comenzada la ejecución forzosa de la sentencia, la misma continuará sin interrupción excepto cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria o cuando se alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación…”.
En este contexto, se evidencia que lo alegado por la parte demandada en su solicitud, no está referido a la prescripción de la ejecutoria, ni alega haber cumplido con lo condenado en la sentencia, pues sus argumentos de oposición a la ejecución están referidos a la existencia de un “Decreto Nº 985 de fecha 26-05-1974, dictado por el entonces Presidente de la República Carlos Andrés Pérez, en concordancia con el Decreto Nº 984 publicado en la misma fecha, según Gaceta Oficial Nº 30722 de fecha 18-06-1975, donde se declara “zona afectada con motivo de construcción del Conjunto Asistencial Docente Vargas” en terreno de la Parroquia San José, Departamento Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, un terreno y las bienhechurías en el existente, ubicado en la Jurisdicción arriba mencionada”, argumentando que es un acto de carácter ejecutivo que se llevó a cabo según la Ley de Expropiación de Bienes Inmuebles por motivo de Utilidad Pública, el cual se cumplió de manera estrictamente legal y de obligatoria aceptación por parte de los expropiados; y que el actor no tiene cualidad para solicitar el desalojo del inmueble reclamado porque ya no es propietario del mismo, siendo el ente expropiante el único sujeto con capacidad y cualidad para solicitar tal medida.
A tal efecto, se aprecia, que el juez a quo acertadamente consideró que ese alegato de la expropiación ya había sido resuelto previamente mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2016, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esbozada con el mismo argumento de la expropiación del inmueble de marras. Adicionalmente, esta juzgadora aprecia, que los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de informes, fueron analizados previamente en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de enero de 2018, en la cual se resolvió lo de la intervención de los terceros en juicios declarándose inadmisible la tercería propuesta por cuanto los terceros no demostraron de manera fehaciente con plena prueba la vinculación de sus intereses con el juicio, dado que la relación arrendaticia que pretende hacer valer en el caso de marras, se evidencia que se encuentra disuelta, desestimando también el presunto fraude procesal invocado; se resolvió la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aclararon en ninguna de las dos intervenciones como terceros si estos se encuentran o no en posesión del inmueble, ni mucho menos aclaran si la parte demandada al igual que el actor es culpable del presunto fraude procesal denunciado; hechos que sumado a la conducta de la demandada en sus observaciones, quien en vez de defender su posesión, sucumbe en los alegatos de los terceros, adhiriéndose a ellos.
Asimismo, se evidencia que en la decisión del ad quem, éste se pronunció sobre el procedimiento expropiatorio alegando que dicho punto fue objeto de la decisión interlocutoria dictada el 25 de octubre de 2016, el cual declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada el 19 de septiembre de 2016, la cual no fue atacada con medio recursivo alguno por la parte demandada, recayendo sobre la misma los efectos de la cosa juzgada formal, por lo que consideró inoficioso realizar pronunciamiento alguno sobre el presunto procedimiento expropiatorio recaído sobre el bien inmueble objeto del juicio.
Seguidamente, procedió a analizar los presupuestos de la confesión ficta, sosteniendo que la demandada al estar al corriente de los lapsos procesales, no dio contestación a la demanda, aceptando los hechos libelados y liberando a los actores de la carga de la prueba; la demandada no probó nada que le favorezca, es decir, no incorporó a los autos la contraprueba de los hechos aceptados; y declaró procedente la acción reivindicatoria conforme al artículo 548 del Código Civil, por haberse demostrado: i) la tenencia del actor de un justo título que demuestre el dominio legal de la cosa objeto de reivindicación; ii) el hecho de que la parte demandada se encontraba en posesión del inmueble; y iii) la falta de derecho de poseer de la demandada, por cuanto ésta no probó si posee derecho sobre la cosa objeto de reivindicación; por lo que concluyó que la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, está en posesión de un inmueble propiedad de la parte actora; y declaró confesa a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, esta juzgadora evidencia que todos los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de informes, devienen en defensas infructuosas, por cuanto los mismos debieron ser alegados en la oportunidad procesal de la contestación, y no lo hizo así, por lo que dichos nuevos argumentos no pueden ser revisados en esta etapa del proceso, por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que argumentó la parte actora, por ende, ante la declaratoria de confesión ficta de la demandada, no estando obligada esta juzgadora a pronunciarse al respecto.
Como corolario de lo expuesto, considera quien suscribe, que el fallo objeto de examen resulta ajustado a derecho, ya que no es procedente suspender la ejecución de un fallo, por causales distintas a las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, verificando esta alzada que la parte demandada ha podido ejercer los recursos procesales pertinentes, pues, apeló del fallo definitivo que le fue adverso, y posteriormente ejerció recurso de casación contra la decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, anteriormente analizada, resultando perdidosa en todas esas etapas, siendo lo conducente continuar con la ejecución forzosa de la sentencia, conforme lo señaló el juez a quo.
Por último, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora que, con relación al alegato planteado por la parte demandada y la presunta falta de cualidad del actor de solicitar la ejecución forzosa del fallo porque presuntamente no es el propietario del inmueble de marras, en virtud de la existencia del decreto de expropiación aludido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 246 de fecha 03 de mayo de 2017, caso: Alí Bustamante Moratinos y otra contra New Word Business Corporation, C.A., ha señalado lo siguiente:
“…A tales efectos aduce la formalizante que los terrenos cuestionados son del dominio público y que por Decreto Presidencial N° 2.191 del 13 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, pasaron a ser de la propiedad del Estado venezolano, no obstante, es pertinente destacar, que en los referidos terrenos la República Bolivariana de Venezuela no tiene intereses patrimoniales ya que no posee ninguna participación accionaria hasta tanto no se materialice una EXPROPIACIÓN, no obstante, solamente fueron afectados o declarados de utilidad pública y social debido al Decreto Presidencial ut supra señalado, sin embargo, esta declaratoria de utilidad pública y social es solo la primera fase del proceso expropiatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 8 y 55 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, referidos al concepto de expropiación, garantías al uso y disfrute de la propiedad y la indemnización por ocupación temporal, respectivamente, que a la letra son del tenor siguiente:
Artículo 2: “La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.”.
Artículo 8: “Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal.”.
Artículo 55: “El que ocupa temporalmente una propiedad ajena, indemnizará al propietario de los perjuicios que le cause, a justa regulación de los peritos designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.”.

De las normas anteriormente transcritas se desprende claramente que, LA EXPROPIACIÓN es un procedimiento, un conjunto coherente y consecutivo de fases que desembocan en el decaimiento del dominio privado a favor de la administración. Las restricciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria no son limitaciones ordinarias que impongan al propietario determinada conducta de hacer o no hacer, por el contrario, la expropiación implica la pérdida del derecho de propiedad y el bien jurídico afectado es la totalidad del derecho, una vez que se perfeccione la expropiación, antes no; en tanto que, LA AFECTACIÓN de bienes según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio, página 41, es la; “(...) Acción y efecto de imponer sobre los mismos, sean muebles, inmuebles o semovientes, un gravamen que los deje sujetos al cumplimiento de alguna carga u otra obligación. En ese sentido se dice que un bien determinado ha sido afectado a una fianza, a una servidumbre, a un censo, al pago de un impuesto. (...)”.
En tal sentido, con posteridad a la declaratoria genérica o específica de utilidad pública o social de la obra, una vez que la autoridad Administrativa Nacional, Estadal o Municipal decide emprender su procedimiento, debe ésta proceder a la emisión de un acto administrativo en virtud del cual se hace la determinación de los bienes que serán expropiados, pues en otras palabras, la expropiación viene a ser la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante indemnización equivalente al valor económico del bien expropiado, a un ente de la Administración Pública dotado de patrimonio propio, tal como consta a los artículos 5, 7, 8, 13, 22 y 55 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Por tanto, los bienes propiedad de un particular pasan al patrimonio o esfera jurídica del Estado Venezolano, una vez que se lleva a cabo el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública, el cual bajo ningún concepto puede confundirse con la afectación de tales bienes.
Dicho esto, tenemos que el caso de autos versa respecto de unos terrenos sobre los cuales el Estado ni la República tienen participación accionaria sobre ellos, por cuanto no se ha demostrado ni consta en actas que se haya llevado a cabo la expropiación de los mismos, pues como bien se ha dejado claro, solo fueron afectados y declarados de utilidad pública e interés social el día 13 de diciembre de 2002, y siendo que la expropiación es una limitación a la propiedad, ésta está garantizada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual evidentemente el ciudadano ALÍ BUSTAMANTE MORANTINOS no queda despojado de su legítimo derecho a la propiedad hasta tanto no se lleve a cabo el procedimiento de expropiación, el cual comporta una sentencia firme y el pago oportuno de justa indemnización, lo cual hasta la fecha no se ha declarado, puesto que lo contrario sería violatorio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto dichos terrenos siguen siendo propiedad privada de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., y del ciudadano ALÍ BUSTAMANTE MORANTINOS…”. (Fin de la cita. Negrillas, cursivas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).

En tal sentido, con fundamento en dicho precedente jurisprudencial, considera esta juzgadora que, en el caso concreto, la parte actora si tiene cualidad para solicitar la ejecución forzosa de la sentencia dictada a su favor, por cuanto sigue siendo el propietario del inmueble objeto de reivindicación, pues, no se evidencia en autos la emisión de un acto administrativo en el que se declare la expropiación, vale decir, la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, ni el pago de la indemnización equivalente al valor económico del bien expropiado, ya que solo consta el decreto Nº984 de fecha 17 de junio de 1975 publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.722 (folios 86 y 87), en el cual se declara “…zona afectada con motivo de la construcción del Conjunto Asistencial Docente Vargas, un terreno con superficie de seis mil doscientos sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (6.262,44 m2), y las bienhechurías en el existentes, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal…”; y se ordenó que se procediese a efectuar las negociaciones y expropiaciones totales o parciales según los casos, de los inmuebles comprendidos dentro del área señalada de construcción de la obra en referencia.
Por lo tanto, solo consta que el inmueble señalado en el anterior decreto expropiatorio, fue afectado y declarado de utilidad pública, mas no se evidencia que se haya llevado a cabo la materialización del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública; vale decir, que el bien inmueble del demandante haya pasado al patrimonio o esfera jurídica del Estado Venezolano; por lo que considera esta juzgadora, que el actor si tiene cualidad para solicitar la ejecución de la sentencia. Así se establece.
En consecuencia, es imperioso para este Juzgado Superior declarar improcedente la solicitud de la parte demandada, de dejar sin efecto la ejecución forzosa en esta causa, por lo que debe continuarse la misma, lo que determina que debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada el día 02 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2023, por la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Vicente Muñoz, contra el auto interlocutorio dictado el 02 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada referida a que se deje sin efecto la ejecución forzosa decretada en el presente juicio, por cuanto no es posible suspender la ejecución de un fallo, por causales distintas a las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: EL ACTOR SI TIENE CUALIDAD para solicitar la ejecución del fallo con carácter de cosa juzgada dictado en el presente juicio, por cuanto sigue siendo el propietario del inmueble reclamado, al no evidenciarse la materialización del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019; en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, diez (10) de enero de 2024, siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticuatro (24) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


MFTT/MJSJ.-
Expediente No. AP71-R-2023-000529/7.626.
Sentencia Interlocutoria
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Materia Civil.
Recurso / “D”.