Exp. Nº AP71-X-2023-000171
RECUSACION
Recurso de Casación/ INADMISIBLE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

1.- En fecha 28 de noviembre de 2023, se recibió el legajo de copias certificadas contentivo de la incidencia que por RECUSACIÓN interpusiera el abogado GERMAN TORTOSA AGÜERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la abogada YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, en su carácter de Juez del Tribunal Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de la misma fecha, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente casusa.
2.- El 13 de diciembre de 2023, se dictó decisión en la que se declaró SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado GERMAN TORTOSA AGUERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ETRIARI, C.A., parte co-demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera la Sociedad Mercantil HABITACOM, C.A., en contra de la abogada YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Contra la referida decisión, en fecha 18 de diciembre de 2023, el abogado GERMAN TORTOSA AGUERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ETRIARI, C.A., interpuso recurso de Nulidad, subsidiariamente con el recurso de casación. Ahora bien, con la finalidad de proveer con respecto al recurso anunciado, se observa previamente:

El fallo recurrido, resolvió, lo siguiente:


“…Vistos los términos de la recusación planteada, así como el informe rendido por la juez recusada, observa previamente este Juzgador de Alzada, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente, para el conocimiento de una causa; ello a los fines de conferir efectividad a la tutela judicial, garantizada por la norma constitucional.
Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, la abogada YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, la existencia de la causal de recusación alegada, alegando que no incurrió en ninguna de las causales de recusación propuesta, arguyendo, que siempre actuó ajustada a derecho, señalando que son actuaciones de la actividad del juzgador a la hora de emitir un pronunciamiento, pero de modo alguno puede atribuírsele como adelanto de opinión o en su defecto, que se encuentre parcializada con la parte demandante.
Por su parte el accionante fundamenta su recusación, de conformidad con los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado la recusada recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa y por tener la recusada sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes.
Analizado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
La presente recusación formulada en contra de la Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82 ordinales 9° y 12° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En las que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, negando la posibilidad de que ninguna otra razón o consideración, sea suficiente para dar lugar a la separación del conocimiento de una determinada causa, al funcionario que legalmente lo ha recibido, no obstante, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
Al analizar el hecho por el cual la parte accionante plantea su recusación, observa quien decide, que no puede entenderse, que la juez recusada, prejuzgó sobre el mérito de la causa o haya favorecido a la parte contraria, por las imputaciones realizadas por el recusante en su contra; lo que tampoco se puede determinar de los presentes autos, lo que conlleva a este jurisdicente a establecer, que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en los ordinales 9° y 12° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso, pueda concebirse dentro de una esfera, capaz de hacer procedente la recusación planteada, dado que las actuaciones realizadas, devienen de la normal actividad del juzgador, a la hora de dictar alguna sentencia o realizar cualquier actuación dentro del proceso. Así se decide. -
De igual manera, se le hace saber al recusante, que el acto procesal concreto para abordar la incompetencia que alega contra la referida juez, pudo haberla atacado a través de la promoción de cuestiones previas y no usar el medio de recusación para obtener su cometido.
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas a los fines de que prosperara la causal contenida en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva de la Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye este Tribunal que la recusación propuesta por el ciudadano GERMAN TORTOSA AGUERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ETRIARI, C.A, parte co-demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera la Sociedad Mercantil HABITACOM, C.A, para interponer escrito de recusación en contra de la abogada YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide…”

De la decisión transcrita, se aprecia que la misma es una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, visto que declaró SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 10 de noviembre del año 2023, por el abogado GERMAN TORTOSA AGUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.096, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ETRIARI, C.A., en contra de la abogada YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, expediente N° AA20-C-2022-000085, lo siguiente:

“…En el presente caso, se observa que la sentencia recurrida declaró sin lugar la recusación propuesta por la parte demandante, contra el abogado Gustavo Posada, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En este sentido, resulta necesario traer a colación, el criterio mantenido por esta Sala de Casación Civil en relación con el acceso a esta sede de las decisiones proferidas por los juzgados superiores que conozcan de las incidencias de recusación e inhibición, para ello, se debe destacar la decisión N° 127, expediente 2012-729, de fecha 3 de abril de 2013; la cual fue ratificada en sentencia N° 162, expediente 2013-744, de fecha 26 de marzo de 2014; y más recientemente en su fallo N° 193, expediente 2015-112, de fecha 21 de abril de 2015; en donde este Máximo Tribunal determinó al respecto lo siguiente:
“…Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.
Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil, niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto, que si en la incidencia se infringiere el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente -según sea el caso- la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.
De la jurisprudencia ut supra transcrita, se denota que esta Sala de manera expresa abandonó el criterio jurisprudencial que hasta esa fecha había prevalecido, el cual excepcionalmente permitía la admisión del recurso extraordinario de casación contra aquellas sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de una incidencia de recusación o inhibición, cuando se encontrare afectado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes; y procede en su lugar, a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, norma que le impide conocer de recurso alguno interpuesto contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación o inhibición.
En tal sentido, conforme al cambio de criterio antes citado, el cual se ratifica en la presente decisión, esta Sala debe negar la posibilidad de acceso a recurso de casación alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición con posterioridad a la publicación del criterio contenido en la sentencia N° 127, expediente 12-729, de fecha 3 de abril de 2013.
Así las cosas, con la finalidad de determinar la aplicabilidad del criterio jurisprudencial vigente al caso concreto, esta Sala observa, que el recurso extraordinario de casación fue anunciado en fecha 1 de diciembre de 2021, es decir, después de la publicación con demasía del fallo N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, cuyo criterio “…impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición…”; y el cual es el aplicable al presente caso, dado “…que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación…”.
En este sentido, esta Sala conforme con lo anteriormente expuesto, debe señalar que en el presente caso no debe dársele curso al recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto esta decisión fue proferida con posterioridad a la vigencia del criterio proferido por esta Máxima Jurisdicción ut supra citado.
En consecuencia, en vista de que al caso concreto le es aplicable el vigente criterio jurisprudencial, se debe declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación que se examina. Así se decide…”

En sintonía con lo antes expuesto, prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que es admisible recurso de casación, solo en los siguientes casos:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.

Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento al precedente jurisprudencial transcrito previamente, al cual se allana este jurisdiscente, se declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, por el abogado GERMAN TORTOSA AGUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.096, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ETRIARI, C.A., en contra de la abogada YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues en el presente caso, se evidencia que el fallo recurrido dictado por este tribunal, es una sentencia que versa sobre una acción de recusación, que no pone fin al juicio principal, toda vez, que la recusación por su naturaleza, constituye una sentencia interlocutoria, que no detiene el curso del proceso y en tal sentido, se procede a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno, contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de 2024. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA Acc,


AILIE GASPAR.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las
( ).-
LA SECRETARIA Acc,


AILIE GASPAR.

Exp. Nº AP71-X-2023-000171
Recusación
Recurso de Casación
INADMISIBLE
MAF/AC/Gabriel.-