REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
NOVATIO TELECOM, sociedad de responsabilidad limitada laboral, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de Tenerife, España, bajo el número de protocolo 934, de fecha 9 de junio de 2009, presentación 1/62/5327, Folio 854. APODERADA JUDICIAL: PAOLA ANDREA CLERC LECAROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.572.
PARTE DEMANDADA:
CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 39ª-Sgdo., actualmente, en virtud de cambio de domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 181-A. APODERADOS JUDICIALES: FABIAN MADRID, CARMEN MENDOZA, MARIA OROPEZA, PEDRO MELENDEZ, LUISA CASTILLO, RAÚL CARRERO, ALEJANDRO VILLEGAS y DANIELA ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.835, 90.183, 104.115, 138.709, 119.317, 84.426, 50.821 y 208.497, respectivamente.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron en fecha 7 de noviembre de 2023, las copias certificadas que componen el presente expediente, remitidas mediante oficio Nº 425-23, de fecha 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2023, por la abogada DANIELA ORTEGA CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la providencia de fecha 9 de octubre de 2023, dictada por el prenombrado tribunal, mediante la cual negó la nulidad de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2023, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil NOVATIO TELECOM, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.
Por distribución de fecha 2 de noviembre de 2023, le fue asignado el conocimiento del presente incidente a esta alzada.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2023, la abogada DANIELA ORTEGA CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes en el que alegó que la apelación fue ejercida en contra del auto dictado por el tribunal de primer grado en fecha 9 de octubre de 2023, mediante el cual negó la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2023, causándole a su representada un gravamen irreparable que debía ser subsanado de inmediato.
Que dicho gravamen irreparable se produce cuando la decisión cuya nulidad peticiona ordena una reposición inútil e inconstitucional, habida cuenta que permite de forma inconstitucional la reapertura de lapsos ya precluidos, en cuyas instancias habían participado activamente las partes, violando el principio de seguridad y certeza jurídica reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en efecto, el procedimiento principal fue iniciado mediante demanda incoada por la abogada PAOLA ANDREA CLERC LECAROS, afirmando actuar en representación de la sociedad extranjera NOVATIO TELECOM, por cumplimiento de contrato de servicios y el pago de indemnización de daños y perjuicios.

Que, dándose expresamente por citada la empresa demandada, se opusieron las cuestiones previas relativas a la incompetencia por el territorio del juzgado conocedor de la causa y, la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante de la parte actora, por insuficiencia del poder; ello, luego de desconocer el documento presentado como instrumento fundamental de la acción.
Que, habiendo sido resuelta la primera de las cuestiones previas, mediante decisión que reconoció la competencia por el territorio del tribunal de cognición, le fue distribuido el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, quien se abocó al conocimiento de la segunda cuestión previa, mediante la instrucción del incidente correspondiente.
Que en la oportunidad de decidir, en fecha 6 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que había comparecido en representación de la parte actora, ordenando la subsanación del poder.
Que en fecha 19 de septiembre de 2022, la abogada PAOLA ANDREA CLERC LECAROS, sin recurrir de dicha decisión, procedió a subsanar la ilegitimidad de su poder, mediante la consignación en autos de un nuevo poder, otorgado con posterioridad a la presentación del libelo de demanda.
Que con respecto a dicha actuación, esa representación consignó escrito en el que se alegó que dicho poder no subsanaba el poder defectuoso y solicitó que se declarase la insuficiencia e ineficacia de la pretendida subsanación y el archivo del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Que no obstante tal defensa, el juzgado continuó con la instrucción de la causa, manifestando con ello la inequívoca convicción de que la insuficiencia del poder opuesta como cuestión previa, al menos desde la actuación de fecha 19 de septiembre de 2022, había sido subsanada, permitiendo la participación de la mencionada apoderada en los actos posteriores de promoción, evacuación y control de pruebas, así como la presentación de informes y conclusiones.

Que en el juicio principal, era inequívoco considerar que cada una de las partes en el juicio, habían actuado en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, contando de oportunidades suficientes para hacer valer sus pretensiones y defensas en el juicio, amén que se han producido bajo el control del juez, una extensa actividad de promoción, evacuación y control de las pruebas.
Que cumplidas todas las etapas del juicio, habiendo dicho “vistos” el tribunal de la causa y estando en la etapa de dictar sentencia definitiva, éste dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2023, sobre la cual solicita se declare su nulidad, que fue negada por el tribunal en fecha 9 de octubre de 2023.
Que el juzgador de primer grado, en un análisis sesgado de la defensa opuesta en contra de la supuesta subsanación, decidió pronunciarse, a su juicio, en forma inconstitucional, sobre dicha defensa, desconociendo sus propias actuaciones que habían reconocido la representación de la parte actora.
Que de las actuaciones del expediente principal, que produce conjuntamente con sus informes, consta la inequívoca decisión del tribunal de la causa de reconocer la representación de la parte actora, mediante el reconocimiento y admisión, entre otros, de las pruebas promovidas por dicha apoderada.
Que no solo se trata de la admisión, evacuación y control de las pruebas, sino de la presencia en actos conciliatorios fijados por el propio tribunal, que dan cuenta inequívoca de la decisión del tribunal de reconocer como válida y eficaz la participación de la única representante de la parte demandante, quien participó en todas y cada una de las etapas del juicio.

Que a pesar de ello el tribunal de la causa, estando en etapa de dictar sentencia definitiva, una vez evacuadas las pruebas, en un error inexcusable de interpretación del derecho, declaro la reposición de la causa, cuya nulidad se solicitó, declarando sin lugar la defensa de falta de subsanación ejercida en la contestación, justificando la inconstitucional reposición al estado de nueva contestación.

Que la reposición decretada por el tribunal de conocimiento, debía ser reputada nula, por cuanto no se justicia, como señala la ley, en la violación del derecho a la defensa o garantía del debido proceso, ya que ambas partes, con sus representantes, participaron activamente en cada una de las etapas procesales, por lo que, no existía necesidad de reponer la causa, al estar ambos sujetos procesales representados en autos.

Que, se trata de una reposición inútil e inconstitucional que, bajo un error inexcusable, se decidió de forma abusiva e injusta, otorgando nuevas oportunidades procesales para alguna de las partes, cuando ya conocía la estrategia procesal del otro, violentando no sólo el principio de preclusión de los lapsos sino la garantía constitucional de la sana y correcta administración de justicia a la que se contrae el artículo 257 constitucional.
Que la reposición decretada viola flagrantemente el deber constitucional de los órganos de justicia de impartir sentencia sobre la base de un proceso justo, con garantías para ambas partes, que no apele a reposiciones inútiles para solventar o subsanar errores de alguna de ellas y que, en definitiva, tanga por norte la correcta administración de justicia.
Que la flagrante violación de los principios constitucionales se seguridad y certeza jurídica en que incurrió el juzgador de primer grado, debía ser subsanada por este alzada, al reconocer, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, su nulidad, al tiempo de declarar la nulidad de las actuaciones posteriores, que han permitido la reapertura de lapsos y oportunidades procesales, cuando había sido cumplidas con todas las garantías en el iter procesal.
Que el juzgador de primer grado debió reconocer como únicas y eficaces las actuaciones procesales posteriores a la diligencia de la parte actora de fecha 19 de septiembre de 2022, para que en la sentencia definitiva, pronunciarse de forma previa, respecto de la defensa opuesta por esa representación, declarándola sin lugar, para posteriormente emitir pronunciamiento con respecto al fondo, únicamente sobre los alegatos y pruebas que ya constaban en autos; solicitando que se declarase con lugar la apelación en contra del auto de fecha 9 de octubre de 2023 y que se declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2023, por resultar inconstitucional, ya que parte de un error inexcusable de interpretación del derecho.
En fecha 7 de diciembre de 2023, la abogada DANIELA ORTEGA CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2023, se dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por la representación judicial de la parte demandada; del transcurso de los lapsos procesales, por lo que, se dijo “vistos”, entrando el presente incidente en etapa de dictar sentencia; para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES
Mediante oficio Nº 425-23, de fecha 30 de octubre de 2023, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Diligencia de fecha 7 de julio de 2021, suscrita por el abogado RAUL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., presentada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó copia ad effectum videndi de instrumento poder que le acredita dicha representación; y, en tal carácter, se dio expresamente por citado en la demanda.
• Diligencia de fecha 8 de julio de 2021, presentada por el abogado RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual sustituyó “apud acta”, el instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada, reservándose su ejercicio, en la persona de la abogada DANIELA ROXANA ORTEGA CEDEÑO.
• Decisión dictada en fecha 19 de julio de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento en relación a la subsanación o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; subsanada dicha cuestión previa.
• Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2023, suscrita por el abogado RAUL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual que aunque la reposición decretada resultaba inútil, ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por su representada; que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocía en su contenido y firma las documentales producidas por la parte actora; se opuso a la admisión de la prueba testimonial promovida por su antagonista, así como a la prueba de informes.
• Escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2023, por la abogada DANIELA ORTEGA CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la nulidad de la decisión dictada en fecha19 de julio de 2023.
• Auto de fecha 9 de octubre de 2023, mediante el cual el juzgado de primer grado, negó la nulidad peticionada por la representación judicial de la parte demandada.
• Escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2023, por la abogada DANIELA ORTEGA CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló del auto de fecha 9 de octubre de 2023.
• Auto de fecha 19 de octubre de 2023, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual oyó, en el solo efecto, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
• Diligencia de fecha 25 de octubre de 2023, suscrita por la abogada DANIELA R. ORTEGA CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno fotostatos, a los fines de su certificación, para el trámite del recurso de apelación.
• Auto de fecha 30 de octubre de 2023, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual remite copias certificadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Realizado el recuento de las copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo por ante el juzgado de la causa, en el juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil NOVATIO TELECOM, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÒN TELEMIC, C.A., este tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente incidente, observa:
III
MOTIVA
Conforme lo expuesto por la parte recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, así como lo indicado por el juzgador de primer grado, mediante oficio Nº 425-23, de fecha 30 de octubre de 2023, se encuentra sometido al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2023, por la abogada DANIELA ORTEGA CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., parte demandada, en contra de la providencia dictada en fecha 9 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil NOVATIO TELECOM, en contra de su representada.
La providencia objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de este juzgado superior, es del tenor siguiente:

“…Visto el escrito interpuesto en fecha 04 de octubre de 2023 por la representación judicial de la parte demandada y los alegatos y pedimentos en el contenidos el Tribunal observa:
Con respecto a la promoción y oposición a la admisión de medios probatorios promovidos por su contraparte nada más tiene que pronunciarse este Tribunal toda vez que ya se han realizado los correspondientes pronunciamientos, y así se decide.
Con relación a los alegatos esgrimidos sobre el fallo de fecha 19 de julio de 2023 el Tribunal observa que la parte demandada no ejerció el correspondiente recurso de apelación que le ofrecía la ley sobre la misma habiendo transcurrido íntegramente el lapso para ejercerlo observándose como una contradicción alegar que lo dispuesto en el fallo no ha debido cumplirse, que los lapsos no han debido transcurrir desde el primer día siguiente a su publicación por el hecho que el lapso de diferimiento del fallo dictado aún contaba con unos días para su conclusión toda vez que la inseguridad jurídica alegada por tal sentido es inexistente por cuanto al tratarse de una sentencia interlocutoria propiamente dicha tal criterio retrasaría indebidamente el curso de la causa, y así se decide.
Por lo antes expuesto, se niega la solicitada declaratoria de nulidad del referido fallo, y así se decide…”.

De la anterior transcripción, se evidencia que la providencia recurrida responde al auto que negó la nulidad de la decisión de fecha 19 de julio de 2023, dictada por el mismo Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que repuso la causa contenida en el juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicio, incoado por la sociedad mercantil NOVATIO TELECOM, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., al estado de emitir pronunciamiento en relación a la debida subsanación o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, subsanada dicha cuestión previa.
I
PUNTO PREVIO:
De la reserva legal oficiosa para admitir el recurso de apelación:
Antes de descender al análisis de mérito del presente incidente, este jurisdicente considera prudente realizar las siguientes consideraciones, en torno a la naturaleza de la providencia dictada en fecha 9 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que negó la nulidad de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2023, por ese mismo tribunal; con la finalidad de establecer la admisibilidad o no del recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal. En tal sentido, los artículos 206, 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 298.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

De las normas transcritas, se evidencia que el juez es el director del proceso; y, como tal debe ser garante del debido proceso, en el entendido que debe celoso en el cumplimiento de las distintas etapas del proceso, debiendo corregir o anular cualquier acto procesal que pueda conllevar una nulidad procesal por falta de cumplimiento de formalidades esenciales a su validez.
Siendo, así, el guardián del debido proceso, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (ex artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).
Así pues, en ejercicio de dicha atribución, el Juez puede, en estricta observancia de los trámites procesales preestablecidos por nuestro legislador, a los fines de renovar o corregir la actuación defectuosa, hacer reponer la causa a dicho estado; para lo cual, si alguna de las partes, consideran que dicha nulidad y reposición causan gravamen irreparable, el código de trámites, en su artículo 288, les concede el recurso de apelación, a los fines que sea examinada por en juzgado superior, la pertinencia y utilidad de la misma. Ello por cuanto, dado el principio de la doble instancia, impide que el juzgador de conocimiento revoque, anule o modifique su propia decisión, cuando en su contra la ley concede tal recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
Partiendo de la premisa que el juez no puede revocar, anular o modificar su propia decisión (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil), una vez vencido el lapso establecido para que las partes ejerzan el recurso de apelación que se le concede, sin que lo hubiesen hecho, mal pudiesen peticionar al mismo juzgador la revocatoria o nulidad de dicho fallo; puesto que el mismo adquirió, por la inercia de las partes, firmeza, causando así estado la mencionada decisión.
Por tanto, la negativa del juzgador de anular o modificar su propio fallo, pretendida por alguna de las partes, que no se rebeló en su contra, a través del recurso de apelación, no puede ser considerada como una decisión, por el contrario, la misma resultaría ser un acto de mero trámite o de mera sustancia; que, en todo caso, su justeza en derecho podrá ser reparada por la definitiva. Todo ello, conforme a la reserva legal oficiosa de la cual goza el tribunal superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, determina que este sentenciador se encuentre facultado para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la apelación ejercida en contra de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, de forma que aunque nada se alegue al respecto, pudiendo entonces de oficio pronunciarse respecto a la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando en presencia de un recurso de apelación ejercido en contra de una providencia que negó la nulidad de la decisión de fecha 19 de julio de 2023, en el juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil NOVATIO TELECOM, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., se establece que el auto de fecha 9 de octubre de 2023, no admite el recurso de apelación; ya que el mismo constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación, por lo que, tal recurso resulta inadmisible; todo lo cual ocasiona que se declare la inadmisibilidad del medio recursivo que nos ocupa, de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo; que, a su vez, imposibilita a éste jurisdicente, descender al conocimiento de mérito del recurso en cuestión; debiendo, como consecuencia, revocarse el auto de fecha 19 de octubre de 2023, que oyó en el solo efecto dicho recurso; todo lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2023, por la abogada DANIELA ROXANA ORTEGA CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada en fecha 9 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil NOVATIO TELECOM, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.
En base a las motivaciones expuestas, se REVOCA el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2023-000586 (11.754)
CHBC/AS/cr.