REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE

Ciudadanos MARTHA TERESA CORREA ESPINOSA, SAIN ANDRES IGOR SIMON BLANCO y ANDREA ELEONORA BLANCO CORREA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.293.262, V-20.155.257 y V-25.258.643, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.371.

TERCERO OPOSITOR

Ciudadana YAJAIRA ELENA ESTRADA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.630.033. ABOGADO ASISTENTE: MARIA SOLORZANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.986.

MOTIVO
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
(TITULO SUPLETORIO)

I
Se recibió la presente causa en fecha 06 de diciembre de 2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la decisión dictada el 06 de noviembre de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de NULIDAD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREEDEROS interpuesta por la ciudadana YAJAIRA ELENA ESTRADA RAMIREZ, anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 12 de diciembre de 2023, previa su revisión.
II
ANTECEDENTES


En fecha 13 de diciembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana MARTHA TERESA CORREA ESPINOSA, resultado asignado su conocimiento por insaculación al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud, y ordenó interrogar a los testigos que a bien tuviera presentar la parte solicitante, finándose a tales efectos el dia 31 de enero de 2023, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a las 12:00 p.m.
En 1 de febrero de 2023. Siendo las 9:30 y 09:40 de la mañana, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos Williams Marrero y Belkis Feria respectivamente,
Mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2023, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos MARTHA TERESA CORREA ESPINOSA, SAIN ANDRES IGOR SIMON BLANCO y ANDREA ELEONORA BLANCO CORREA, causahabientes del de cujus IGOR ALBERTO BLANCO AGELVIS
En fecha 17 de julio de 2023, comparece la ciudadana YAJAIRA ELENA ESTRADA RAMIREZ, asistida por la Abogada María Solorzano, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó la nulidad de la solicitud en virtud del fraude cometido por la ciudadana MARTHA CORREA.

Por auto de fecha 21 de julio de 2023, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos MARTHA TERESA CORREA ESPINOSA, SAIN ANDRES IGOR SIMON BLANCO y ANDREA ELEONORA BLANCO CORREA, y por considerar que la controversia debía ser resuelta por la vía contenciosa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las actas que componen el expediente en fecha 26 de octubre de 2023, mediante oficio Nro. 389/23.
Realizados los trámites de distribución correspondió conocer de la asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha 01 de noviembre de 2023.

En fecha 06 de noviembre de 2023, el Juzgado de Primera Instancia, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia, planteando conflicto negativo de competencia.
Encontrándose notificadas las partes, mediante oficio Nº 380/2023, de fecha 04 de diciembre de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III
DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO


Por auto del 21 de julio de 2022, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por considerar que la controversia debía ser resuelta por la vía contenciosa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho auto el referido Órgano Jurisdiccional estableció lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 17 de julio del presente año, suscrita por la ciudadana YAJAIRA ELENA ESTRADA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.630.033, debidamente asistida por la abogada MARIA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 188.986, en la cual manifestó que la ciudadana MARTHA TERESA CORREA ESPINOSA, plenamente identificada en autos, en su condición de solicitante de la presente Declaración de Únicos y Universales Herederos, se encuentra divorciada del De-Cujus IGOR ALBERTO BLANCO AGELVIS, solicitando en consecuencia, la nulidad de las actuaciones de la presente solicitud; este Tribunal de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente y evidenciando que la ciudadana YAJAIRA ELENA ESTRADA, ut supra identificada, consignó en copias certificadas sentencia de divorcio que demuestra lo alegado, con plena observancia a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el cual indica que los jueces tienen la obligación de mantener a las partes en sus derecho y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que REVOCA EL Decreto dictado en fecha 01 de febrero de 2023, y en consecuencia, siendo que la controversia debe ser resuelta por vía contenciosa, ordena su remisión al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente junto con oficio. Cúmplase”.

Mediante decisión proferida el 06 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su competencia en razón del conflicto negativo de competencia suscitado, a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa, estableciendo en el referido fallo lo siguiente:

“(...) Así las cosas, considera quien aquí suscribe que al haber sido solicitada la nulidad de la declaración de únicos y universales herederos, el Tribunal 15° de Municipio en lugar de declinar su competencia ha debido sobreseer el procedimiento, para que quien se considere perjudicado interponga las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal se declara, a su vez, INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de nulidad de declaración de únicos y universales herederos, y en virtud del conflicto negativo de competencia surgido, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que el Juzgado que resulte sorteado dilucide el conflicto de competencia planteado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara, a su vez, INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de nulidad de declaración de únicos y universales herederos, y en virtud del conflicto de competencia surgido, se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio que se ordena librar a tal efecto a la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(…)”.

Tramitado la correspondiente remisión, se asignó el expediente a esta Superioridad a los fines de que se pronunciara sobre el conflicto planteado, dándosele entrada al mismo el 14 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA MOTIVACIÓN

De las decisiones anteriormente citadas, se desprende que tanto el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas , como el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, declararon su incompetencia, el primero sustentando que la presente solicitud dejó de pertenecer a la jurisdicción voluntaria por considerar que ante la oposición surgida ésta debió ser resuelta por la vía contenciosa; en tanto que, el segundo estableció que el Juzgado de Municipio en lugar de declinar su competencia debió sobreseer el procedimiento.

Esta Superioridad observa:

Visto que el presente caso se plantea un conflicto de competencia entre tribunales que pertenecen al mismo ámbito competencial, esta Alzada observa que el mismo surge en la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus IGOR ALBERTO BLANCO AGELVIS, hecha por los ciudadanos MARTHA TERESA CORREA ESPINOSA SAIN ANDRES IGOR SIMON BLANCO y ANDREA ELEONORA BLANCO CORREA, a la cual se opuso la ciudadana YAJAIRA ELENA ESTRADA REMIREZ, solicitando se declare la nulidad de la misma, afirmando ser la concubina del de cujus y manifestando que la ciudadana MARTHA TERESA CORREA ESPENOSA, no tenía la cualidad para presentar la referida solicitud por no tener la condición de heredera (cónyuge) lodo en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 1999, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró el divorcio entre la prenombrado solicitante y el de cujus.
De la forma, resulta oportuno destacar en primer lugar que la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, es un justificativo de perpetua memoria, que expide el órgano jurisdiccional una vez evacuada la declaración de dos o tres testigos, lo cual tiene como resultado una presencian que deja a salvo los derechos de tercero y que n o provoca pronunciamiento alguno que pueda significar cosa juzgada. Por otra parte, en cuanto a su naturaleza, las solicitudes de esta género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, puesto que su finalidad es la verificación iuris tantum, de la existencia de un derecho y su posterior declaración, por lo que, visto que los asuntos de la jurisdicción graciosa no constituyen juicios ya que no se deduce acción alguna, ni contienen los caracteres propios que deben revestir los juicios contradictorios.
En lo atinente, a la competencia para conocer de las presentes solicitudes, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, atribuyó de forma exclusiva la misma a los juzgados de Municipio con competencia civil, correspondiéndose conocer y decidir los asuntos de jurisdicción voluntaria, como el caso de autos.
Bajo esta línea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) días del mes de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, conociendo de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, seguida por la ciudadana Carmen Elena Quintero Milano, Exp. C-2002-000091, apuntó:
“En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A contra Cesar y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,, se entiende que: “...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.(Negrillas de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, en relación a la oposición que surgió en el presente procedimiento, la cual fue declarada extemporánea por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Juez Unipersonal 1º, ésta se entiende como no realizada, por lo tanto, como no se produjo contención, ni apertura de la jurisdicción contenciosa, menos aún puede sustanciarse la presente causa por el procedimiento ordinario, ni tampoco concederse el recurso extraordinario de casación, pues de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este recurso sólo puede interponerse en los juicios

En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 014 de febrero de 2023, el Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declaró UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus IGOR ALBERTO BLANCO AGELVIS, a los ciudadanos MARTHA TERESA CORREA ESPINOSA, SAIN ANDRES IGOR SIMON BLANCO y ANDREA ELEONORA BLANCO CORREA; circunstancia en la cual surge una modificación con la oposición efectuada por la ciudadana YAJAIRA ELENA ESTRADA, quien alegando ser la concubina del de cujus y que la ciudadana MARTHA TERESA CORREA ESPINOSA, es la ex cónyuge del causante, según sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de agosto de 1999, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicitó la nulidad de la declaración de únicos y universales herederos, por lo que el Tribunal de la causa con vista a las documentales consignadas en sustento de lo alegado. por auto dictado en fecha 21 de julio de 2023, revocó la decisión dictada el 01 de febrero de 2023, y considerando que tal controversia debía ser resuelta por vía contenciosa, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, distribuido el expediente resultó asignado su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, el cual por decisión de fecha 06 de noviembre de 2023, señalando respecto a la actuación de la Juez de Municipio que ésta, en lugar de declinar su competencia debió sobreseer el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello declaró su ncompetencia para conocer de la solicitud de Declaración de y Únicos Universales Herederos, planteando así el conflicto negativo de competencia y ordenando su remisión a los Juzgados Superiores a fin de dirimir el mismo.
En consecuencia, de lo constatado en las actas procesales, es evidente que con la actuaciones de fecha 01 de febrero de 2023, por parte del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quedó agotada la jurisdicción voluntaria. Por lo que yerra el Juzgado de Municipio al remitir las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, para su conocimiento.
Ahora bien, de las consideraciones antes indicadas, en estos procedimientos calificados de jurisdicción voluntaria, no se admite otro procedimiento para la sustanciación y resolución de cuestiones incidentales. Por tanto, al momento en que la ciudadana YAJAIRA EESTRADA, intervino solicitando la nulidad de las actuaciones, a la Juez de Municipio no le quedaba otra alternativa más que dar por terminado el procedimiento e indicar que la controversia planteada debía dirimirse mediante procedimiento contradictorio, autónomo e independiente, donde las partes en controversia, dirimieran sus diferencias en cuanto a la determinación de la condición de herederos de los solicitantes.
Así pues, al ordenar la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia, sin ni siquiera declarar expresamente su incompetencia, basándose en el falso supuesto de que con la intervención de un tercero opositor a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la misma revestía carácter contencioso, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subvirtió los trámites procesales que caracterizan este tipo de proce3dimientos de jurisdicción voluntaria; pues, es ampliamente aceptado tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que lo que nace en jurisdicción voluntaria, jamás puede cambiar su naturaleza.
Del recuento anterior, mal pudiese considerarse que exista en autos conflicto de competencia, entre el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuando el mismo no debió surgir en ningún momento en el presente procedimiento; ya que, como anteriormente se explico, el trámite de la jurisdicción voluntaria de Declaración de Únicos y Universales Herederos culminó con la providencia de fecha 01 de febrero de 2023; por lo que a criterio de este Tribunal debió limitarse únicamente la Juez de Municipio a dar por terminado el procedimiento, conminando a las partes para que dirimieran sus diferencias por juicio autónomo, independiente y contencioso ante el tribunal que correspondiera por la cuantía y por la materia, y no a la revocatoria de la declaración de únicos y universales herederos.
Por lo que, con base en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 21 de julio de 2023, inclusive, u ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, una vez recibidas las actuaciones, deberá sobreseer el presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil señalando a cualquiera de los interesados que podrán proceder a ejercer las acciones autónomas, independientes y contenciosas que a bien consideren para hacer valer sus derechos, ante el tribunal competente por la cuantía y por la materia. ASÍ SE DECIDE.

V
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones desde el día 21 de julio de 2023, inclusive, en la solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus IGOR ALBERTO BLANCO AGELVIS, presentada por los ciudadanos MARTHA TERESA CORREA ESPINOSA, SAIN ANDRES IGOR SIMON BLANCO y ANDREA ELEONORA BLANCO CORREA, perteneciente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente Nro. AP31-F-S-2022-008092 (nomenclatura de ese Juzgado).
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, una vez recibidas las actuaciones, deberá sobreseer el presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil señalando a cualquiera de los interesados que podrán proceder a ejercer las acciones autónomas, independiente y contenciosas que a bien consideren para hacer valer sus derechos ante el tribunal competente por la cuantía y por la materia.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO CONDE.

Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.


ASUNT: AP71-R-2023-000662 (11.764)
CHBC/AS/AS.