REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
213° y 164°
ASUNTO: AP71-X-2023-000160

JUEZ INHIBIDO: Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoado por los ciudadanos: MARÍA CORINA SARRIA DE JELAMBI, MARÍA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTÓBAL LUIS JELAMBI SARRIA y MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA, contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA y RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AC71-X-2023-000160, con motivo de la Inhibición planteada por la DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoado por los MARÍA CORINA SARRIA DE JELAMBI, MARÍA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTÓBAL LUIS JELAMBI SARRIA y MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA, contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA y RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA., en el expediente signado con el Nº AP11-V-2017-000332, de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, este Juzgado Superior ordenó oficiar al A quo, a los fines de que enviará copias de la sentencias que señala en su acta de fecha 17 de octubre de 2023.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2023, se recibió copias certificadas solicitadas por este despacho en fecha 01 de noviembre de 2023.

Asimismo en fecha 20 de diciembre de 2023, este Juzgado procedió a darle entrada a la presente incidencia y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 17 de octubre de 2023, contentiva de la inhibición planteada, la cual envía en copia certificada, se aprecia que el ciudadano Juez, expone:
“…En el día de hoy, martes diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), comparece ante la Secretaría de este Tribunal, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, designada Juez Provisorio de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 26 de septiembre de 2018, según oficio Nº CJ-08-2042, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2018, y expone:
1. Correspondió a esta Juzgadora conocer de la pretensión de partición de comunidad, contenida en la demanda que inició este juicio, la cual por sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, fuera declarada parcialmente con lugar por esta juzgadora.
2. Consta en este expediente que la abogada MARIA (sic) FABIANA JELAMBI SARRIA, actuando en su propio nombre y representación como parte co-actora en el presente asunto, apeló de la indicada sentencia, siendo negado tal recurso por este Juzgado por extemporáneo, con lo cual la mencionada profesional del derecho, apeló del auto que negó la apelación, y luego de oírse en un sólo efecto dicho recurso y de remitirse las actas del expediente a los juzgados de alzada, correspondió conocer del mismo el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2022, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-actora y repuso la causa al estado de que se notifique a las partes de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021.
3. Consta de igual forma en el expediente, que este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta por la abogada MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, ordenando remitir el presente asunto a los juzgados de alzada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2023, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co- actora y confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2021, en virtud de ello, la referida abogada, estando en la oportunidad legal correspondiente, anunció RECURSO DE CASACION (sic), siendo admitido por el Juzgado Superior Sexto, en fecha 18 de abril de 2023 y ordenando la remisión del asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró en fecha 28 de julio de 2023, CON LUGAR el recurso de Casación y repuso la causa al estado de que se libren los edictos de los herederos desconocidos, por lo que anuló todo lo actuado después del 17 de octubre del año 2018, día en que se consignó el acta de defunción de la co-demandante.
4. Por tales circunstancias, y tomando en consideración que en la referida decisión dictada por este tribunal, fueron analizados alegatos y probanzas que fundamentan la pretensión contenida en el libelo que originó este asunto, adelantando inevitablemente la opinión de esta juzgadora respecto del mérito de la misma, considero me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa, como formalmente lo hago en esta actuación.
En consecuencia, se ordena enviar copia de lo conducente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, para que el Tribunal que por distribución corresponda, conozca de la presente inhibición; y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, se ordena remitir con oficio el presente expediente, para que asigne su conocimiento a otro Juzgado de igual competencia, previa su distribución, una vez transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Juez fundamenta su inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.” (Resaltado de este Tribunal)

Al respecto, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:

“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca2, lo siguiente:

“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

Para documentar su inhibición, el Juez remite copia de la sentencia dictada por su juzgado en fecha 23 de noviembre de 2023, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de partición de la comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos MARÍA CORINA SARRIA DE JELAMBI, MARÍA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA y MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA y RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA.

Así las cosas, expuso la inhibida en la sentencia definitiva, lo siguiente:
“(…)
Dada la naturaleza de la pretensión que nos ocupa, y vista la imposibilidad de una partición amistosa y en atención al precepto legal contenido en el artículo 768 del Código Civil, que establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, a los fines de decidir sobre la misma se hacen las siguientes consideraciones.
Se verificó la existencia de la comunidad hereditaria entres los ciudadanos MARÍA CORINA SARRIA DE JELAMBI, MARÍA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA y MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA, JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA y RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, la primera en su condición de cónyuge sobreviviente, y los siguientes como hijos legítimos del de cujus, así como la existencia de los bienes que forman parte de esa comunidad constituido por bienes muebles, e inmuebles, que no han sido divididos.
En tal virtud, el tribunal observa que en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el demandado efectuó formal oposición a la partición planteada, alegando que los accionantes pretenden la partición de bienes en cuotas que no son las que establece la ley, sosteniendo además que el valor señalado en la declaración sucesoral no es el correspondiente según el mercado actual.
Así las cosas, esta sentenciadora considera pertinente incorporar al presente fallo el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si dicha contradicción tiene el impulso necesario para deducir la consecuencia jurídica del artículo 780 eiusdem, es decir, la eventual subversión del proceso al tramite ordinario…
(…)
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de partición de la comunidad hereditaria, incoada por los ciudadanos MARIA (sic) ALEXANDRA DE LA ENCARNACION (sic) JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL (sic) LUIS JELAMBI SARRIA y MARIA (sic) FABIANA JELAMBI SARRIA, contra los ciudadanos JOSE (sic) RAFAEL JELAMBI SARRIA y RAMON (sic) TEODORO JELAMBI SARRIA, todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, a fin de partir los únicos bienes que forman parte del acervo hereditario y que se describen a continuación:
El cincuenta por ciento (50%) de un (1) apartamento distinguido con el Nº Trece (13) ubicado en la Treceava (13) planta del edificio El Mirador, construido en la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Los Naranjos, en la intersección de las calles Av. Principal de los Naranjos con la Avenida El Paují, en Jurisdicción del Municipio del Hatillo de Estado Miranda. Al referido inmueble le corresponde, según el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de octubre de 1.979, bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 1, Protocolo Primero, un porcentaje de seis con sesenta y cinco centésimas por ciento (6,65%) de los derechos y obligaciones derivadas del condominio; tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (254 mts2) aproximadamente y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón principal, terraza, comedor, cocina, un lavandero y área de servicio, dormitorio de servicio, closet y baño, estudio, dormitorio principal con vestier, dos (2) closets de lencería, dos (2) dormitorios auxiliares con closets y dos (2) baños auxiliares ubicados en la parte de los dormitorios y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio y escalera de servicio, pasillo de circulación y caja de ascensores y OESTE: fachada Oeste del edificio y caja de ascensores, escalera de servicios y pasillo de circulación. El descrito inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por la ciudadana MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, como se evidencia de documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el veintitrés (23) de julio de 1980, bajo el Nº 4, Tomo 12, Protocolo 1º, como se infiere del anexo que consignan marcado con la letra "I"; cuyo valor se estima en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETEΝΤΑ Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 166.076.875,00).
El cincuenta por ciento (50%) de un (1) vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: Marca: JEEP, Modelo: WRANGLER Clase: RUSTICO, Color: MARRON, Tipo: TECHO DE LONA, Año: 1988, Serial de Carrocería y NIV: 2J4F49TALJ509888, Serial de Motor: 8CIL, Placa: AC3811E y destinado al USO: PARTICULAR, EI referido vehículo se encuentra registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, expedido el 18 de diciembre de año 2.014, signado con el No.140100897009, que en copia fotostática anexan marcado con la letra "J", constante de un folio útil. Cuyo valor se estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 300.000,00).
El cincuenta por ciento (50%) de un (1) vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: Marca: MITSUBISHI, Modelo: GALANT 2,5L V6 Clase: AUTOMÓVIL, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Año: 2.000, Serial de Carrocería JMBSREASAYZ000379, Serial de Motor: BL2846 Placa: ACC580 y destinado al USO: PARTICULAR. El referido vehículo se encuentra registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, expedido el 24 de Noviembre de año 2.010, signado con el No.28120569,que en copia fotostática anexan marcado con la letra "K", constante de un folio útil. Cuyo valor se estima en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 600.000,00).
El cincuenta por ciento (50%) de las TRESCIENTAS (300) acciones que le pertenecen al causante en la Sociedad Mercantil denominada MARINA SEA SIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y listado Miranda, el 15 de Noviembre de 1993, bajo el N° 73, Tomo 72- A Sgdo,, con un valor nominal de Bs.1.000.00 cada una con reforma en sus estatutos sociales como se infiere de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el Dieciocho (18) de Mayo de 2000, quedando inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, el seis (06) de Diciembre de 2.000, bajo el Nº 49, tomo 274-A.Sgdo., cuya última Asamblea General Extraordinaria de Accionista, se celebró el 24 de Abril de 2.007, quedando inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil el veintisiete (27) de Julio de 2.007, bajo el Nº 65, Tomo 150- A-Sgdo, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el No.J307650788; como se evidencia de anexos que consignan marcados con la letra "L" y "LL", respectivamente. Cuyo Valor se estima en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA CINCO CON OO/CMS. (BS. 2.549.685,00).
Cincuenta por ciento (50%) de las CINCUENTA Y UNA (51) acciones que le pertenecían al causante en la Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el seis (06) de Mayo de mil novecientos noventa y dos bajo el No.52, Tomo 16-A-Sgdo., con un valor nominal de Bs. 1.000.00 cada una; empresa inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J30058913; más el cincuenta por ciento (50%) de las CUARENTA Y NUEVE (49) acciones que le pertenecen a la cónyuge del causante, su representada MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI en la Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A; como se evidencia de anexo que consignan marcado con la letra "M", cuyo valor se estima en la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.443.700,00).
EI CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las VEINTICINCO (25%) acciones que le pertenecían al causante en la Sociedad Mercantil denominada, PROMOTORA CAÑO SALADO,C.A (sic) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2.010) bajo el No.27, Tomo 1-A, con un valor nominal de Bs. 1.000.00 cada una. Empresa inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J298844434; más el cincuenta por ciento (50%) de las VEINTICINTO (25) acciones que le pertenecen a la cónyuge del causante, su representada MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI en la Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A; como se evidencia de anexo que consignan marcado con la letra "N" cuyo valor se estima en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.713.125.00).
EI CINCUENTA POR CIENTO (50%) de Cuentas números 0134-0415-16-4151015528 y N° 0134-0415-16-4153009576, en la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a nombre del finado RAFAEL EDGARDO JELAMBI TERAN, que para el 06-octubre-2016, dichas cuentas mantenían saldos positivos de Bs. 384.049,71 y Bs. 25.365,61.
En las siguientes proporciones:
16,6% de los derechos proindiviso de propiedad sobre los referidos bienes para cada heredero.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condena en costas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de 2021. 211° y 161°.…”

Asimismo envió copia de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2023, donde se declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la parte codemandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de marzo de 2023; Segundo SE REPONE LA CAUSA al estado de que se libren los edictos a los herederos desconocidos.

De conformidad con lo anterior obliga a este sentenciador a efectuar un análisis de la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y determinar si efectivamente los conceptos emitidos por al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que antes fueran transcritos parcialmente, comprometen al Inhibido, configurando dicha causal, y al respecto, vale citar una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual dejó sentado lo siguiente:

“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”

De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”

La referida decisión fue reiterada por la Sala Civil de fecha 15 de Abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

La institución de la inhibición ha sido consagrada, con la finalidad que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida, por lo tanto, adecuando los supuestos de hecho invocados por el inhibido y que se contraen a señalar la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el prejuzgamiento como fundamento, entendido éste como la opinión manifestada por la inhibida sobre lo principal del pleito, por cuanto profirió pronunciamiento de fondo sobre lo debatido en el procedimiento que por Por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoado por los MARÍA CORINA SARRIA DE JELAMBI, MARÍA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTÓBAL LUIS JELAMBI SARRIA y MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA, contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA y RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, por cuanto profirió Sentencia Definitiva en fecha 23 de noviembre de 2021 en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de partición de comunidad hereditaria.

En efecto, ante el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2023, donde declaró con Lugar el recurso de Casación y Repone la causa, correspondiéndole de nuevo el conocimiento del asunto a la inhibida, quien en su fallo primigenio había emitido opinión sobre el fondo de la demanda para llegar a su declaratoria, pues, se pronunció sobre la pretensión demandada, por lo que resulta forzoso e inevitable para esta Superioridad considerar que se ha configurado la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión al fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que debe apartarse del conocimiento de dicha causa, dado que existe en ella un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial la misma, y en consecuencia, con lugar o procedente en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 17 de octubre de 2023, por la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoado por los MARÍA CORINA SARRIA DE JELAMBI, MARÍA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTÓBAL LUIS JELAMBI SARRIA y MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA, contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA y RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA.. Así se declara.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez Inhibida Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas y al Juez que este conociendo actualmente del expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT


Expediente AP71-X-2023-000160