REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2024
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000675.
Parte Actora: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE MAYUPAN Y CENTRO COMERCIAL SAN LUIS, constituida según consta de documento de condominio y reglamento del Centro Comercial San Luis y Torre Mayupan, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1999, bajo el No. 29, Tomo 09, Protocolo Primero, con Registro de Información Fiscal No. J-309633910.
Apoderados Judiciales: Abogados Moises Amado, Jesús Arturo Bracho, Beatriz Concepción Vargas y Marian Andreina Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.120, 25.402, 89.760 y 275.252, respectivamente.
Parte Codemandada: GRUPO EMPRESARIAL SAN LUIS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2021, bajo el No. 23, Tomo 2-A-Registro Mercantil Quinto, en la persona de su representante legal JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.317.098.
Apoderados Judiciales: Abogados Neptali Martínez López y Luis German González Pizani, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.000 y 43.802, respectivamente
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoada por el abogado Moisés Amado en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE MAYUPAN Y CENTRO COMERCIAL SAN LUIS, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JSL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2004, bajo el No. 61, tomo 426-A-VII, a través de su empresa accionista GRUPO EMPRESARIAL SAN LUIS, C.A., en la persona de su representante legal JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2023, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2023, este Juzgado ordenó librar la boleta de intimación a la parte demandada y asimismo ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber realizado de manera efectiva la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2023, compareció el ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, antes identificado, y otorgó poder Apud Acta a los abogados Neptali Martínez López y Luis German González Pizani, ut supra identificados.
En fecha 04 de octubre de 2023, comparecieron los apoderados judiciales de la parte codemandada y consignaron escrito de nulidad al auto de admisión de la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2023, compareció la Abogada Marian Andreina Torres, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, y consignó escrito de oposición.
En fecha 16 de octubre de 2023, los representantes legales de la parte codemandada, consignaron escrito de contestación y opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 3º.
Este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2023, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por los tramites de la vía ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha este Tribunal admitió nuevamente la demanda y decretó medida de embargo ejecutivo.
En fecha 02 de noviembre de 2023, los representantes legales de la parte codemandada, consignaron escrito de cuestiones previas previstas en el artículo 346 numerales 3º y 4º.
En fecha 09 de noviembre de 2023, el abogado Moises Amado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos.
En fecha 20 de noviembre de 2023, la abogada Marian Torres, apoderada judicial de la parte actora, consignó documento de propiedad.
En fecha 22 de noviembre de 2023, comparecieron los representantes legales de la parte codemandada y consignaron escritos de cuestiones previas previstas en el artículo 346 numerales 3º y 4º.
Este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2023, dictó auto de ordenamiento del proceso y mediante cómputo estableció el lapso en el que se encontraba el presente expediente para él momento.
En fecha 05 de diciembre de 2023, el abogado Moises Amado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2023, este Juzgado ordenó levantar la medida de embargo ejecutivo decretada por auto de fecha 17 de octubre de 2023.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este sentenciador procede a hacerlo bajo las consideraciones esgrimidas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
En su escrito libelar, el representante judicial de la parte actora señalo que, procede a demandar formalmente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JSL, C.A., la cual es propietaria exclusiva de un local comercial distinguido con el No. 30, el cual tiene acceso por la Planta Nivel Calle Comercio, de la Zona Local Comerciales del Centro Comercial San Luis, integrado por un área comercial y una torre de oficinas ubicado en el Sector “E”, de la Sección Santa María de El Cafetal, hoy Urbanización San Luis, con frentes a la Avenida Principal de la Urbanización San Luis y Calle Comercio, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, en nombre de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL SAN LUIS, C.A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, anteriormente identificado, compañía que supuestamente asumió la propiedad de las acciones de la demandante.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL SAN LUIS, C.A., alegó que no hay elemento probatorio que fuese acompañado a la demanda que haga presumir que su mandante sea accionista de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JSL, C.A., lo que sostuvo tan solo con el dicho del demandante, además manifestó que, la parte actora no señaló cuales personas conformaban la representación legal de la demandada, bajo una premisa falsa relacionada con una supuesta relación accionaria de GRUPO EMPRESARIA SAN LUIS, C.A., con la demandada en autos, y que solo los representantes legales de la empresa DISTRIBUIDORA JSL, C.A., los que podría asumir o delegar su representación en juicio, más no sus presuntos accionistas y que en todo caso, ni siquiera se alegó y mucho menos se sabe quiénes representan por estatutos a la demandada; que tampoco se demostró que GRUPO EMPRESARIAL SAN LUIS, C.A., sea accionista de aquella empresa.
Ante lo anterior, compareció la parte demandante y procedió a convenir en que la sociedad mercantil GRUPO EMPRESIAL SAN LUIS, C.A., no tiene legitimidad para ser citada como demandada en su condición de accionista de DISTRIBUIDORA JSL, C.A., por cuanto no está demostrado ser accionista ni tiene la facultad de asumir o delegar su defensa o representación en juicio, manifestando además que, el local objeto de esta acción, no es propiedad de la demandada, sino de una empresa denominada AVAYTEC SOLUCIONES TECNOLOGICAS, C.A., la cual dice estar representada por el señor JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de emitir cualquier pronunciamiento, y vistos los escritos presentados en la presente causa, estima este sentenciador preciso realizar las siguientes consideraciones como punto previo, de la siguiente manera:
El procedimiento ordinario establece una serie de condiciones para que la acción ejercida pueda ser válidamente instaurada, debiendo el Juez revisar –aun de oficio- tales requisitos que la doctrina ha denominado presupuestos procesales, entendidos éstos pues, como aquellos requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente, lo cual afecta directamente la admisión de la demanda. Dentro de tales presupuestos se encuentra la legitimación de las partes para actuar en juicio, siendo que el demandante debe tener el derecho de lo pretendido, y por su parte, el demandado debe tener la capacidad procesal necesaria para comparecer en juicio. Siendo ello así, quien decide considera necesario traer a colación lo expresado por el autor Luís Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que señala lo que sigue:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”. (Resaltado añadido)

Al respecto, resulta propicio citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de junio de 2011, caso: YVAN MUJICA GONZÁLEZ, según la cual:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
…omissis…
…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces…”.

Conforme a lo anteriormente transcrito, se puede entender que la cualidad es una condición relativa a la acción, en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan, por tanto, la no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Así pues, cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre respecto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
De esto se desprende que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra (cualidad pasiva), entendiéndose que la legitimación pasiva, viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada.
Señalado lo anterior, y conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y solo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella no cumple con alguna disposición de la Ley. En este sentido, resulta preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC. 000261 de fecha 04 de Julio de 2019, la cual establece:
“… En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el Juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro. 11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente: “…en relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo Nº RC-564, del 1º de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la presentación sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto y con apego al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal, a la que se hizo referencia ut supra, este sentenciador observa que la presente causa se inició mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES por la vía ejecutiva, presentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE MAYUPAN Y CENTRO COMERCIAL SAN LUIS, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JSL, C.A., a través de su empresa accionista sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL SAN LUIS, C.A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, el cual mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2023, sostuvo que la parte actora no acompañó a la demanda elemento probatorio alguno que haga presumir que la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL SAN LUIS, C.A., sea accionista de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JSL, C.A., aduciendo que tampoco señaló quienes conformaban la representación legal de la empresa demandada en autos, lo cual fue convenido por la demandante en su escrito presentando en fecha 05 de diciembre de 2023, donde asumió que la sociedad mercantil GRUPO EMPRESIAL SAN LUIS, C.A., no tiene legitimidad para ser citada como demandada en su condición de accionista de DISTRIBUIDORA JSL, C.A., por cuanto no pudo ser demostrado la facultad de asumir o delegar su defensa o representación en juicio y que la deudora de las cuotas de condómino adeudadas es la sociedad mercantil AVAYTEC SOLUCIONES TECNOLOGICAS, C.A., la cual tuvo que ser demandada en un principio, y no como en su defecto lo hizo a través de la sociedad mercantil GRUPO SAN LUIS, C.A.
Ante los alegatos esgrimidos por la misma representación judicial de la parte actora, este sentenciador evidencia que efectivamente el presente juicio fue instaurado en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JSL, C.A., a través de su empresa accionista sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL SAN LUIS, C.A., constatándose de las documentales consignadas conjuntamente con su escrito libelar que efectivamente la deudora de los recibos es la sociedad mercantil AVAYTEC SOLUCIONES TECNOLOGICAS, C.A., por lo que indefectiblemente la persona llamada a juicio en su condición de demandado, carece de la cualidad necesaria para sostener el mismo, por lo que debe quien decide declarar la falta de cualidad pasiva. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, y vista que la falta de cualidad puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que este sentenciador declara de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la demanda incoada por falta de cualidad pasiva, siendo inoficioso realizar cualquier otro análisis sobre la presente causa, y tal como se declara de manera expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JSL, C.A., a través de su empresa accionista sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL SAN LUIS, C.A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, para sostener el presente juicio incoado en su contra por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE MAYUPAN y CENTRO COMERCIAL SAN LUIS, todos plenamente identificados en el encabezado de este fallo, en consecuencia, se declara INADMISIBLE ex officio la demanda incoada.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA










JT/vp/cn.-
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000675.